JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “CORONEL, VALENTIN y otro c/ RUGGIERI OSVALDO DANIEL y otros s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

    I. La sentencia de primera instancia (fs.378/380), en dónde se rechazó la acción impetrada por ambos actores, llega a esta alzada únicamente cuestionada por la parte actora mediante el escrito recursivo obrante a fs. 382/385, el que fuera replicado por sus contrarias a través de la presentación de fs. 390/391.

    A su vez, los Dres. Mutilva y Ferrari, a fs. 381, apelan los honorarios que se les regularon por entenderlos bajos. 

    II.- Liminarmente, en la especie, cabe precisarse que los actores pretendieron mediante la presente acción que se les reconozca el vínculo laboral para con los dos consorcios demandados y su administrador, empero el Sr. Juez de grado, concluyó -luego de analizar las probanzas de autos, desde la perspectiva de que le incumbía a los accionantes probar los presupuestos fácticos alegados y negados por sus contrarias, cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.- que no se acreditó la prestación de servicios alegada y, en tales condiciones, que no ha sido posible analizarse la presunción que dimana del art. 23 de la L.C.T., rechazando la demanda.

    En tal contexto, es que la parte actora se agravia, pues sostiene que, en el fallo, no se habría efectuado una correcta valoración de la prueba.

    Más precisamente, en el nominado primer agravio, cuestiona que -el sentenciante de grado- entendiera que los testigos que declararon a instancias de su parte han sido imprecisos y contrapuestos en relación a las características de los edificios. Para ello, hace una serie relaciones en cuanto a los testigos que declararon a instancias de ambas partes, las que -en mi opinión- giran en torno a la idoneidad de los mismos. Así las cosas y, más allá de lo profuso del análisis efectuado a su respecto, tampoco explica cuál sería su petición concreta en base a tal argumento, todo lo cual deja en evidencia su mero disentir con lo analizado por el Sr. Juez a quo a su respecto, por tanto en esos términos procede la desestimación de este segmente de la queja (cfr. art. 116 de la L.O.).

    A su vez, en el segundo agravio, también advierto la misma deficiencia argumental que indiqué supra, pues vuelve a efectuar un estudio de los testigos, aunque en esta oportunidad lo hace respecto de los que declararon a instancias de las accionadas, pretendiendo desvirtuar su idoneidad puesto que en el fallo se sostuvo que las demandadas lograron probar con este medio de prueba, la inexistencia de personal de limpieza o mantenimiento en los consorcios demandados. A esos fines, la quejosa, argumenta que, los deponentes eran personas ajenas a los edificios y, que -en todo caso- las únicas que podían saberlo serían un propietario o un inquilino, calidad que - menciona- no revestían ninguno de los testigos. Sin embargo, al respecto diré que no comparto tal premisa recursiva, en tanto sí acompañó lo analizado en el pronunciamiento de grado sobre este segmento cuestionado (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Paso a explicarme.

    La conclusión a la que se arribó en origen es la apropiada, toda vez que han sido contestes -los testigos que declararon a instancias de las accionadas- sobre la inexistencia de personal en los consorcios demandados que hicieran labores de mantenimiento. En efecto, nótese que, los testigos Espinola (este vale aclararse solo respecto de uno de los consorcios) e Iglesias, a fs. 207/vta. y a fs. 208/vta., respectivamente, dijeron que cuando concurrieron a efectuar las labores que les fueron encomendadas (sea la de plomería el primero y la de fumigación el segundo) que no había encargado. A su vez, los restantes deponentes explicaron saber ello por el hecho de haber visto hacer las labores de barrer y sacar los residuos a los propios habitantes de los edificios. Y, finalmente, a mi juicio, también quedó en evidencia en el sub judice la circunstancia de que no tenían encargado puesto que el coaccionado Ruggieri era quien llevaba los matafuegos para que sean recargados, tal como lo reveló el testigo Ruffolo a fs. 224 (cfr. art. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Consecuentemente, de toda la ilación recursiva solo observo una mera disconformidad con la solución a la que se arriba sin brindar argumentos valederos como para revertir los fundamentos de la sentencia de marras.

    Sumado a que, la recurrente, además de disentir con el análisis efectuado en el fallo sobre este medio de prueba, también omite precisar concretamente que es lo que procura con ello. Nótese que, recién el apartado III, argumenta que lo que aspira es que “...se revea la sentencia en su parte apelada.” (sic, ver fs. 386).

    Por todo lo cual, es que dije y sostengo que, el recurso diseñado por los demandantes, no supera el test de fundabilidad contemplado en el art. 116 de la L.O.

    Aquí, estimo apropiado recordar que -tal como lo enunció Carlos J. Colombo- la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - anotado y comentado- Abeledo Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).

    En resumidas cuentas, lo cierto es que, la crítica actoral, resulta genérica y abstracta, puesto que no cumple con lo estipulado en la normativa precitada. En tanto, de los términos de los dos agravios mencionados, reitero, solo se desprende un mero discrepar con las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado, que en nada cambian el análisis probatorio de la causa (cfr. art. 116 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Por consiguiente, en el contexto fáctico, jurídico y probatorio de autos, procede sin más la desestimación del recurso impetrado por la parte actora y, por tanto, queda confirmada la sentencia de marras.

    III.- En cuanto a los recursos seguidos por los estipendios regulados en la otra instancia a los letrados de las accionadas, prima facie, debo decir que se debe indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

    Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

    Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su art. 7, una observación del art. 64-, se concluyó que no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el art. 38 de la ley 18.345, el art. 13º de la ley 24.432 y DL 16.638/57), es que habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

    Sobre dicha base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por la representación y patrocinio letrado de los demandados, la índole de la cuestión debatida, la naturaleza y complejidad del proceso, diré que la regulación de honorarios no luce reducida, por lo que propondré confirmarla (arts. 38 de la Ley 18.345 y 13 de la Ley 24.432).

    IV.- De compartirse mi tesitura, propongo que las costas de alzada se impongan a la parte actora, pues no encuentro méritos -en el caso- como para apartarme del principio rector en materia que establece su imposición a la vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Dicho lo cual y, previo a fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, me permito rememorar que, tal como lo tiene dicho nuestro Cimero Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI. R.O., 18/11/2008, “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”).

    A su vez, no puede dejarse de lado que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que, si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el Juez puede fijar equitativamente la retribución, con lo cual, no puede dejarse de lado para la determinación de los honorarios profesionales el principio de razonabilidad (cfr. Fallo Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires - 10/08/2016 - “Vessoni c/ Cabaña Santa Rita”)

    En base a lo antedicho, propicio regular los estipendios de las representaciones letradas actuantes en esta alzada, por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $5.000.- (pesos cinco mil) y $7.000.- (pesos siete mil), respectivamente (cfr. art. 1255 C.C. y C. y jurisprudencia precitada).

    EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).

    En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado, en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia a cargo de la parte actora. 3) Regular los estipendios de las representaciones letradas actuantes en esta alzada, por la parte actora y por la parte demandada, en conjunto y por toda la labor aquí desplegada, en la suma fija de $5.000.- (pesos cinco mil) y de $7.000.- (pesos siete mil), respectivamente. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO

    Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    LCT. Art. 23

     

     

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