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Determinacion De La Capacidad Restriccion De La Capacidad Elevacion En Consulta Derecho Al VotoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la sentencia dictada a fojas 153/157. I.- Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. Cifuentes, Santos - Rivas Molina Andrés - Tiscornia, Bartolomé, “Juicio de insania”. Edit. Hammurabi, 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).- II.- Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011). En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN). Desde esta perspectiva se examinará la sentencia venida en consulta.- III.- De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por tres médicos y un licenciado en Psicología, del Cuerpo Médico Forense, recepcionada con fecha 10 de mayo de 2019 (conf. fs. 136/137), resulta que M.E.T. presenta un “...cuadro compatible con Síndrome Psicoorganico que le ha producido la debilitación global de sus funciones psíquicas bajo la forma de Deterioro Cognitivo Grave...” siendo esta enfermedad de larga data, de inicio en la senescencia y su pronóstico reservado. Señalan que el Sr. T. no posee autonomía psíquica, dependiendo totalmente de terceros para toda actividad de la vida diaria. Requiere de estos cuidados en forma permanente así como del seguimiento médico y las interconsultas que correspondan. Al mismo tiempo consideran que no puede vivir ni viajar solo; no puede cumplir los tratamientos médicos que se le instituyan; no tiene aptitud para manejar dinero ni para intervenir en juicios, y no puede desempeñar actividad laboral. Concluyen y aconsejan continuar con el tratamiento actualmente instaurado, es decir, bajo la asistencia de terceros responsables para su cuidado y protección. De dicha evaluación se notificó el Sr. Defensor de Menores a fs. 152, la Sra. Defensora Pública Curadora a fs. 140 y el Sr. M. a fs. 145. A fs. 96/97, en similar sentido, se expresaron los profesionales de la Residencia Manantial, institución en la que actualmente reside el interesado. Refieren que el Sr. T. se encuentra desorientado temporal y espacialmente, su discurso es mayormente incoherente y presenta dificultades en la comprensión de consignas. A fs. 148 consta que la a quo tomó conocimiento personal del interesado en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial. Asimismo a fs. 149/151 consta que también la Sra. Defensora Pública Curadora ha tomado conocimiento personal del Sr. T. La sentencia en examen fue dictada a fojas 153/157, con fecha 5 de julio de 2019. La Juez de grado resolvió “...a) En los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial, restringir la capacidad del Sr. M.E.T. DNI. ..., para todos los actos personales y patrimoniales, respecto de los cuales será representado por la persona designada a tales fines. Será necesaria la autorización judicial para los actos de disposición de bienes registrables. No puede ejercer su derecho electoral, como así tampoco puede ser Presidente de Mesa, ni formar o ser integrante de algún partido político y/o afiliarse al mismo. b) Designar en la función de apoyo con representación a su esposa, Sra. A.M.L. DNI ... ...” A fojas 177 el interesado se notificó personalmente de la sentencia, haciendo lo propio el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de grado a fs. 179, la Sra. Defensora Pública Curadora a fs. 180, y quien fuera designada como apoyo a fs. 169/170. IV.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 183/185. Respecto del ejercicio del derecho a voto por parte del interesado, no comparten los suscriptos - en este particular supuesto - lo dictaminado en el punto por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.- Deviene relevante mencionar que el voto constituye “un elemento esencial para la dignidad de las personas en tanto les reconoce la posibilidad de elegir a quienes mejor representen sus opciones e influir, de ese modo en las decisiones colectivas que afecten su vida diaria. Es sin duda un “medio para expresarse” (v. Filippini, Leonardo - Rossi, Felicitas - Amette Estrada, Roberto - Cavana, Agustin; “El voto de las personas condenadas: un derecho pendiente”, ADA Área Investigación ISSN: 2250-6934, Documentos de difusión Nro. 1 - marzo, 2012, Buenos Aires); y se trata de un derecho de raigambre constitucional y convencional, conforme lo prescripto en el art. 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los arts. 14, 16, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional . Sin perjuicio de ello, el ejercicio del derecho a voto puede ser reglamentado por razones de edad, nacionalidad, residencia, entre otras, y resulta justificable que pueda ser restringido en ciertos casos por motivos de salud mental. De los antecedentes de autos - especialmente de las evaluaciones interdisciplinarias mencionadas y examinadas en conjunto - resulta que el interesado no se encuentra en condiciones de ejercer sus derechos electorales, a consecuencia de lo cual, comparte el tribunal el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado en este caso en particular.- Finalmente, corresponde agregar, como SALVAGUARDIA, además de las establecidas en la sentencia, que deberá efectuarse una nueva revisión de la misma dentro del plazo previsto en el artículo 40 del CCCN. V.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo decidido a fs. 153/157 con el alcance indicado; 2) Hacer saber a la a quo lo requerido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el pto. V de su dictamen.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE por SECRETARIA a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013), y vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 075711E |
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