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Determinacion Del Primer Haber Jubilatorio Pauta De Movilidad Sustitucion Del Isbic Por El RipteJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23255/2019/CA1 caratulados: “MINGRINO FRANCISCO FELIX c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto de fecha 05 de marzo de 2020 contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci , dijo : I- Que contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2020 la demandada interpuso recurso de apelación el 05 de marzo de 2020 la que es concedida el 10 de marzo de 2020 y el 29 de junio de 2020 funda los mismos. II- La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo' dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma. Expresa que Anses a través del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones, como así también que se deje sin efecto el adicional dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto del 70% correspondiente a la actualización de las remuneraciones promedios de los últimos diez años. Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras. Sostuvo que se agraviaba por la actualización de las remuneraciones con respecto a los servicios autónomos. Marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación. Se agravia por la imposición de costas a su orden. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal. III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa. De las constancias de autos surge que el actor obtuvo el beneficio de pensión el 01 de junio de 2011 esto es durante la vigencia de la ley 24.241. Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 04210/18 de fecha 10/09/18. Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. IV- En relación al agravio esgrimido por la demandada respecto de la aplicación que efectúa el a quo del precedente “Elliff”, para la determinación del haber inicial, corresponde hacer lugar parcialmente, atento la fecha de adquisición del derecho. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones conforme la doctrina avalada por la CSJN al fallar el 13/11/2011 en autos “Eliff, Alberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios”. (fallos 332:1914), hasta el 02/2009, debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08 sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente citado. Ahora bien, a partir del mes de Marzo de 2009 la actualización de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial se hará conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 26.417 el cual establece que se aplicará el índice combinado previsto por el artículo 32 de la Ley 24.241. V- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados “Blanco, Lucio O. c. ANSeS s/ reajustes varios” (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de Nolasco), sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social. Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (cons. 17). Así, afirmó que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (cons. 18)” y que: “...La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente «al desarrollo humano» y «al progreso económico» con justicia social (cons. 20)”. En esta coherencia, afinó que: “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental... (cons. 21)” y que “hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)”. En efecto, la Corte concluyó que con la resolución N° 56/2018 (después de que finalizada la vigencia del art. 24 de la ley 24.241 por la sanción de la ley 26.417) ANSeS se arrogó una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratificó el RIPTE. Por tales motivos, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las mentadas resoluciones y reafirmó la potestad del Congreso de la Nación en el establecimiento del índice de actualización aplicable como atribución constitucional exclusiva de aquél Poder del Estado. En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016). En consecuencia, las remuneraciones efectuadas en relación de dependencia, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. Por lo expuesto, propongo no hacer lugar al planteo del recurrente y, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio de la Resolución de ANSES 56/2018 y de la Secretaria de la Seguridad Social 1/2018, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Rodriguez Pereyra” (C.S.J.N Fallos: 335:2333 y sus citas) , debiendo mantener el índice ISBIC para la actualización del haber inicial (conforme al precedente “Elliff”) VI- En relación al reajuste del haber inicial de autónomos, en primer término coincido con el Sr. Juez a-quo, quien actualizó los aportes autónomos, con la aplicación la jurisprudencia sentada por la CSJN en los autos “Makler Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463”. Ello así ya que en el citado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que: “... en el caso de trabajadores autónomos deberá tomarse en consideración la totalidad de los aportes realizados, pues de aplicarse el límite de 15 años, se excluyen del cálculo extensos periodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado”. Con lo dicho, el organismo previsional deberá nuevamente liquidar la porción autónoma correspondiente a la PC correspondiente al actor a partir de la actualización administrativa obtenida en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) aportada al momento de la solicitud, conforme las pautas brindadas en el fallo que antecede. VII- Entiendo que debe desestimarse en lo relativo a la aplicación del precedente “Villanustre, Raúl Félix”, ya que tal como lo ha sostenido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos nº 57.224/11, caratulados: “Carmona, Elsa c/ ANSES s/ Reajustes varios”, de fecha 19 de junio de 2.012, “... no es aplicable al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), hoy Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), la doctrina sentada por la CSJN para limitar el haber inicial de la prestación a propósito de la Ley 18.037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus distintas reglas de cálculo para la determinación del haber inicial”. En efecto, la doctrina “Villanustre” determina que: “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, y esto era acertado en el régimen de la Ley 18.037, pero no es aplicable al régimen de la Ley 24.241 porque el mismo no está determinado en porcentaje. (cfr. arts. 20 y cc. y 30 y cc.)”. VIII- Respecto del agravio de imposición de costas, se dijo que al momento de decidir quién debe soportar las costas del litigio, debe primar no sólo el resarcimiento de los gastos que el demandante debió afrontar, sino también tener en cuenta que la conducta recurrente del Estado de incumplir con sus obligaciones ha otorgado carácter normal a una situación notoriamente irregular. También sostuvo esta Cámara en el fallo de remisión que “En el caso concreto de autos, tenemos que la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 que propiciamos, tiene su razón de ser en que, cuando dicha normativa prevé -en correlación con el art. 15 y 18 de la misma ley - que una resolución de ANSES sea impugnada judicialmente “...En todos los casos las costas serán por su orden...”. Sin importar el resultado final del juicio, dicha solución resulta discriminatoria al excluir a quienes litiguen en contra de ANSES de la aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. - en caso de resultar vencedores - y además, inequitativa en relación al resto de los litigantes en causas judiciales que sean gananciosos, por cuanto es principio general que la parte vencida en el juicio es quien debe cargar con los riesgos del resultado del mismo y gastos de la contraria, aun cuando no se hubiese solicitado. Afecta asimismo la normativa en análisis, el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias, porque irrazonablemente priva a quien resulte ganancioso de la aplicación del art. 68 del C.P.C.C.N. antes mencionado, lo que en modo alguno puede ser convalidado por este Juzgador, por resultar una prerrogativa a favor del Estado en perjuicio del ciudadano más vulnerable cuando se encuentra de contraparte con toda su estructura y organización para defenderse. Que dicho criterio encontró apoyatura igualmente en que el Estado Argentino arribó a un acuerdo de solución amistosa en el ámbito del sistema interamericano de protección a los Derechos Humanos asumiendo distintos compromisos, tales como “no apelar las sentencias judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en supuestos de hechos en los que la Corte Suprema ya se ha expedido”., así como “desistir dentro de los sesenta (60) días corridos a la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de Apelaciones la Seguridad de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en casos similares” (caso 11.670 “Amílcar Menéndez, Juan Manuel Caride y otros contra Argentina”, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cfr. Informe 168/11 del 03 de Noviembre de 2011); compromiso que claramente ha sido incumplido por la demandada. Por los motivos expuestos, se entendió “que imputar parte de las costas del proceso en cabeza del actor en un juicio en el cual puede constatarse palmariamente la conducta arbitraria y abusiva de la demandada, aunado al huérfano compromiso de una obligación internacional es, no solamente inconstitucional sino que, al mismo tiempo, anticonvencional.” Por lo que en definitiva para el caso particular de autos y atento al resultado del proceso, deben confirmarse las costas de primera instancia a la demandada vencida (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N). Conforme lo expuesto, y teniendo presente la línea argumental ya vertida por esta Sala “A” en la causa “Polimeni”; para el caso particular de autos y atento al resultado del proceso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y en consecuencia aplicar la norma general del art. 68 del C.P.C.C.N, estableciendo que las costas de la presente instancia deberán ser impuestas a la demandada vencida. IX- Regular los honorarios de los representantes intervinientes, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423). De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo: que adhiere al voto que antecede. Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras dijo: Que comparto la relación de causa y la solución a la cual han arribado mis distinguidos colegas en los presentes obrados, pero por los fundamentos que a continuación expondré: Respecto de las costas de la presente instancia, en relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463 la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Flagello” (Fallo: 331:183) , luego “Patiño” (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: “Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden”. En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden. Destaco que si bien, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”. Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018. En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa “Sartori” no debe ser modificada en virtud de los antecedentes legales vigentes a la fecha de la presente resolución. Del fallo del a quo, acogiendo los reajustes del reclamo durante períodos establecidos por la normativa legal citada, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen-la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes. Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos de este considerando, y a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde en el presente caso, y conforme a los considerando ya expuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada. En el caso de autos se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron en “Sartori” la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Tal postura resulta coincidente con el criterio recientemente expedido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “González, Carmen c/ ANSeS s/ prestaciones varias”, de fecha 10/07/18. Allí, se expuso: “Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional)” (considerando 5º). En virtud de los motivos desplegados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, e imponer las costas de esta segunda instancia a la parte demandada vencida. Idéntico criterio debiera aplicarse a las de primera instancia, más ello no fue motivo de apelación por la actora, por lo que las mismas deben ser mantenidas tal cual resolvió el a quo. Es mi voto. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la ANSeS y confirmar la sentencia recurrida. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad de la Resolución de Anses nº 56/2018, y resolución 1/2018 de la Secretaria de la Seguridad Social. 3º) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada vencida en virtud del artículo 68 del CPCCN. 4º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Fecha de firma: 25/11/2020 Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA 003277F |
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