This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 23:22:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Devolucion De Fondos Oposicion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 1964/65, en donde el juez de grado rechazó la oposición que dedujo a la devolución ordenada a fs. 1962 de los fondos que oportunamente depositaran los herederos de José Benigno Louro Romay. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1970/72, siendo contestados por los herederos a fs. 1974/75 y por la sindicatura a fs. 1986/87.- Por su parte el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió a fs. 2004/5 en el sentido de confirmar el pronunciamiento apelado.- 2.) Estas actuaciones fueron promovidas por Luis Eduardo Díaz, con fundamento en la sentencia dictada en los autos “Díaz Luis Eduardo c/ Gano SRL s/ despido” donde solamente fue demandada y condenada la sociedad por la suma de $ 36.585,64.- La petición de la quiebra inicialmente incoada fue dirigida contra la sociedad, que no fue regularizada ante la IGJ, y de sus supuestos socios, requiriendo la citación tanto del ente como de las personas que se alegó que eran sus socias (cfr. args. arts. 84, 88 y 160 LCQ), entre ellos, José Benigno Louro Romay.- Ante la citación, Louro Romay se presentó en autos, a través de su curadora, oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva y nulidad (fs.362/67).- Con posterioridad, el accionante denunció el fallecimiento del accionado Louro Romay (fs. 920/1). Sus herederos se presentaron a fs. 925/60, oponiendo las mismas defensas del causante, presentación que fue contestada por el peticionante de la quiebra a fs. 970/3.- Luego de ello, con fecha 23/6/16 se decretó la quiebra de Gano SRL (sociedad irregular) (fs. 1420/22). En dicho fallo, el juez de grado señaló que, en los términos del art. 161 LCQ y habida cuenta de que la quiebra de la sociedad tenía virtualidad para ser extendida a sus socios, difirió la consideración de los argumentos expuestos en estos autos para que, con intervención de la sindicatura y conforme dicha norma, se determinaran los sujetos a quienes se debía extender la quiebra.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron los herederos de José Benigno Louro Romay, en la presentación de fs. 1435/41, en donde se quejaron de que se difiriera la situación de su representado. Allí objetaron la procedencia de la quiebra contra éste, invocando la inexistencia del estado de cesación de pagos y de incumplimiento de su parte. A los fines de desvirtuar tales constancias depositaron a embargo las sumas originalmente reclamadas por el peticionante de la quiebra aquí decretada.- En virtud de dicho depósito, el juez de grado, a fs. 188, rechazó el pedido de extensión de quiebra a su respecto, mas esta decisión fue revocada por esta Sala, mediante pronunciamiento dictado el 4/4/17 en los autos: “Gano SRL (sociedad irregular) s/quiebra s/incidente de apelación” (expte N° 6163/2012/3). Allí se señaló que el rechazo de la extensión de la quiebra era prematuro, pues debía analizarse si se daban los presupuestos del art. 160 LCQ y demás normas concordantes. En relación al destino de los fondos depositados, se indicó que esa cuestión debía ser resuelta en la anterior instancia frente a los planteos que se efectuaran al respecto. Con fecha 21/12/18 el magistrado de grado, analizando la procedencia de los supuestos del art. 160 LCQ, resolvió rechazar el pedido de extensión de quiebra respecto de las personas individualizadas en el apartado I de fs. 2/9, entre las que se encontraba José Benigno Louro Romay. Este fallo se encuentra firme. Ante dicha decisión fue que el heredero de Louro Romay -Carlos Alberto Louro- se presentó y solicitó la devolución de las sumas oportunamente depositadas, lo que fue acogido favorablemente en la resolución apelada. 3.) El peticionante de la quiebra se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque no se admitió su postura en cuanto a que los fondos depositados pertenecían a la masa de acreedores. Señaló que si bien el título del escrito de fs. 1435/41 rezaba que se depositaban las sumas “a embargo” en el cuerpo se había consignado que ésta eran dadas “en pago”. Indicó que debía darse preeminencia al principio de la realidad y que el título de la presentación resultaba meramente indicativo. Argumentó que Louro Romay fue convocado a la quiebra como responsable solidario de la sociedad irregular, por lo que las alegaciones de insolvencia postuladas por el recurrente eran únicamente respecto de la entidad y no de las personas integrantes, cuya quiebra era meramente refleja. Consideró que, por ello, la demostración de estar in bonis sólo pudo referirse a la sociedad, pero como los herederos de Louro Romay habían aclarado expresamente que actuaban en forma personal, no tendría sentido una dación de sumas a embargo, sino que, a su entender, tales montos fueron dados en pago. Postuló en ese sentido que, habiéndose decretado a esa fecha la quiebra de Gano SRL (sociedad irregular), el pago habría sido a los fines de concluir la quiebra. Añadió que, de todas formas, lo depositado no alcanzaba a cubrir todos los pedidos de quiebra vigentes a esa fecha. 4.) Ahora bien, contrariamente a lo postulado por el recurrente, de los términos del escrito de fs. 1438/41, surge claramente que la finalidad que tuvo el depósito de las sumas objeto de esta incidencia por parte de los herederos de Louro Romay, fue desvirtuar el estado de cesación de pagos que se estaba imputando respecto del causante. Asimismo, se aprecia en todo el cuerpo del escrito que los presentantes negaron que el causante tuviera obligación alguna respecto del acreedor peticionante de la quiebra, ni que su representado hubiera recaído en incumplimiento alguno. Así, resulta forzada la interpretación efectuada por el apelante en cuanto a que los fondos depositados estaban dirigidos a desvirtuar el estado de cesación de pagos de la sociedad fallida o a lograr el levantamiento de la quiebra de ésta. Es que en todo momento los herederos señalaron que el depósito de las sumas se hacía en representación exclusiva de Louro Romay, cuya extensión de quiebra fue desestimada en el fallo de fs. 1922/27. De otro lado, se observa que tanto en el título del escrito (v. fs. 1438), como en el título del capítulo V. (v. fs. 1440 vta.) se consignó que las sumas eran dadas a embargo, lo que fue reiterado en el pto. 6 del petitorio de fs. 1440 vta. Así, cabe concluir estando al contexto general de la presentación, como lo hizo el juez de grado, que la expresión “dar en pago” consignada en el tercer renglón del punto V de fs. 1440, no fue más que un error al redactar dicha presentación, expresión a la que no cabe darle la virtualidad jurídica que pretende el recurrente. Esta conclusión, se ve reforzada, se reitera, por la lectura de todo el escrito en cuestión en donde, reiteradamente los suscribientes niegan la existencia de deuda u obligación alguna en cabeza de su representado, de lo que se sigue, lógicamente, que el depósito fue dado a embargo, pues resultaría una conducta contradictoria de parte de los herederos objetar la procedencia de la quiebra de su representado y al mismo tiempo dar en pago la suma representativa de la deuda por la cual se promovió el pedido de falencia. Así las cosas, atento lo ya decidido a fs. 1922/27, que se encuentra firme, no se advierten objeciones para devolver las sumas oportunamente depositadas a embargo, por lo que deben rechazarse los agravios vertidos por el peticionante de la quiebra.- 5.) Por todo lo aquí expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso deducido por Luis E. Díaz y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio. b) Imponer las costas de Alzada a cago del apelante vencido (art. 68 CPCC).- Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA   076800E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:57:47 Post date GMT: 2021-03-27 17:57:47 Post modified date: 2021-03-27 17:57:47 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:57:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com