JURISPRUDENCIA

    Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Los arts. 323 a 329 del Código Procesal enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el citado art. 323 acuerda este derecho al “que pretenda demandar”, o a “quien, con fundamento, prevea que será demandado”.

    Se dividen en preparatorias y conservatorias, siendo las primeras las que tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el juicio, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal.

    Por otra parte, los procesos excepcionalmente se preparan con diligencias preliminares, toda vez que constituye carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio. Sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág.143; C.N.Civil, esta Sala c. 443.519 del 22/11/05, c. 497.052 del 28/11/07 y c. 37.554 del 12/02/14, entre muchos otros).

    De lo contrario, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio (conf. Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. III, pág. 93/95; C.N.Civil, esta Sala c. 443.519 del 22/11/05, c. 497.052 del 28/11/07 y c. 37.554 del 12/02/14, entre muchos otros).

    Conforme se ha declarado -con criterio que la Sala comparte- la enumeración que contiene la norma legal recordada no es taxativa, sino que queda a criterio del juez la admisibilidad de otras diligencias además de las allí enumeradas, cuando se justifique que ellas resulten imprescindibles o necesarias para poder emplazar correctamente o útilmente la demanda (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales...”, t°. IV, pág. 441; C.N.Civil, esta Sala, c. 123.612 del 21/12/92, c. 497.052 del 28/11/07, c. 584.375 del 18/08/11 y c. 37.554 del 12/02/14, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, en el acápite 2 puntos 3/9 de su presentación de fs. 33/37, el recurrente pretende librar oficios a Grupo VI-DA TEC S.A., Buscalibre Argentina S.A., Grupo Ilhsa S.A., Cúspide Libros S.A., Librería Santa Fe S.A., Casassa & Lorenzo S.A. y a Librería Hernández, a fin de que informen cuántos ejemplares han vendido de las obras “Amor Cero” y “La evolución del mobbing”, indicando precio de venta e informando -en su casolos importes abonados a SB Ediciones o a Andrés Carlos Telesca como consecuencia de dichas ventas y , en su caso, cuantos ejemplares tienen en stock.

    Además de explicar la imperiosa necesidad de poder contar con ello para poder preparar adecuadamente la demanda de conocimiento y abordar la etapa de mediación previa, señaló que en el marco de los intentos por obtener información precisa en forma directa, las librerías más importantes que circulan en plaza se han mostrado cautelosas, remitiéndose a un eventual pedido judicial para facilitar la información solicitada.

    Con dichos recaudos, a criterio del Tribunal, se encuentra debidamente cumplida la carga procesal establecida con relación al objeto de la diligencia pedida, máxime si se pondera la naturaleza de la acción principal y el límite del pedido que motiva el presente pronunciamiento.

    Si a ello se suma que la medida requerida no se muestra como abusiva o que tiene por finalidad colocar en una situación desfavorable a la contraria, no cabe sino concluir en la procedencia de la queja.

    Por ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 38/39, mantenida a fs. 42, en lo que fue motivo de agravios. En consecuencia, hacer lugar a la medida preliminar solicitada en el acápite 2 puntos 3/9 del escrito de fs. 33/37, debiendo en primera instancia ordenarse el libramiento de los pertinentes oficios. El Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por haber renunciado el 26 de febrero de 2020. Notifíquese y devuélvase.-

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

    000227F