JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Pergamino, el 05 de Marzo de 2020, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, y de Familia del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3713-19 caratulada "P. A. V. C/B. J.  A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL", Expte. 18193 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: El señor Juez de la anterior sede decretó el divorcio de los Sres. P., A. V. y B., J. A. en los términos del art. 437 C.C.C. y, declaró extinguida la comunidad conforme a lo establecido por el art. 475 inc. "c" del C.C.C., con efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda, el día 15/02/2018 (art. 480 C.C.C.).

    Rechazó el planteo de nulidad articulado por el Sr. B. a fs. 43/45 respecto del convenio regulador de los efectos derivados del divorcio obrante a fs. 29/33, aprobando y homologando el mismo en lo relativo al cuidado personal unilateral de los hijos menores por la progenitora, el derecho deber de comunicación del progenitor no conviviente con los menores del modo propuesto a fs. 30 y vta., los alimentos en favor de los hijos menores que deberá abonar el progenitor en el equivalente al 25% de los haberes mensuales brutos, la atribución del hogar conyugal a favor de la Sra. P. y los hijos y la renuncia mutua al derecho a reclamar compensación económica previsto por el art. 441 del C.C.C.

    Difirió la homologación del acuerdo en lo relativo a la liquidación de la comunidad conyugal hasta tanto se acredite en autos en debida forma la titularidad actual y situación jurídica (gravámenes, etc.) de los bienes registrables denunciados como integrantes de la misma y se acompañe certificado de anotaciones personales de las partes conjuntamente con la valuación fiscal de los mismos. Deberá acompañar comprobante de pago de tasa de justicia y contribución sobre tasa, previo a ordenarse la correspondiente inscripción. Costas por su orden (art. 68 y ccds. del C.P.C.C.). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Apeló a fs. 81 la Dra. Silvia Piaggio invocando la calidad de gestor que confiere el art. 48 CPCC respecto de la demandada, siendo concedido libremente el recurso de apelación interpuesto, y elevados los autos a esta Alzada se ordenó expresar agravios efectuándolo mediante presentación electrónica el 4/10/2019 (fs. 93/96).

    Se agravia primeramente del rechazo del pedido de nulidad del convenio regulador en lo que fuera materia de agravio y la solicitud de no homologación del mismo invocando la doctrina de los propios actos.

    Sostiene que el judicante no merituó los demás fundamentos invocados como el vicio de lesión que surge de los hechos o del convenio mismo, ni atendió la realidad de los hechos y a la esencia y naturaleza de los actos jurídicos, impidiendo dicha omisión advertir que no se hallaban presentes los presupuestos de dicha doctrina jurídica ya que no había existido una conducta previa relevante y eficaz para generar efectos jurídicos.

    Señala que el convenio que se impugnó contiene una clara liberalidad, se trata de una "promesa" de donación a favor de sus hijos menores y de la cónyuge a quien se le prometió el derecho real de usufructo vitalicio y gratuito.

    Manifiesta que su parte solicitó la no homologación, la nulidad de dicho convenio con anterioridad, con la intención y voluntad de revocar esas liberalidades que afectaban patrimonialmente a su representado, surgiendo evidente la voluntad revocatoria ante la nueva propuesta de convenio regulador efectuada.

    Aduce que el juzgador a través de la sentencia impugnada ha derogado lisa y llanamente los principios rectores que rigen el contrato de donación.

    Manifiesta, y en relación a la cónyuge, la forma ad solemnitatem exige bajo pena de nulidad la escritura pública por lo que el otorgamiento pendiente del instrumento no constituye una obligación de hacer, de ahí que la donación formulada en instrumento privado es "nula" y no da acción para exigir el otorgamiento de escritura pública.

    Señala que el juzgador no merituó el vicio de lesión por la desproporción e inequidad de la división contenida en el convenio regulador impugnado, resultando de ello que su parte es desposeída del único inmueble que integraba la masa ganancial, cuyo valor se consignó no pudiendo compararse su valor con el del vehículo que si se consignó único bien que se le atribuye al recurrente.

    Dice que el aquo ha invertido la carga de la prueba manifestando que su parte no acreditó la lesión invocada, debiendo ser ésta presumida por la desproporción existente.

    Solicita se revoque la sentencia, con imposición de costas.

    Conferido el traslado, contesta sus agravios la actora electrónicamente el 21/10/2019 (fs.99/101). Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia, postulando la falta de crítica concreta y razonada en la apelación deducida, por lo que solicita el rechazo del recurso con expresa imposición de costas al recurrente. Plantea el caso federal.

    Entrando a resolver, he de sintetizar el núcleo común de los agravios vertidos por el recurrente en el efecto vinculante del convenio regulatorio introducido en la demanda de presentación conjunta obrante a fs. 29/33.

    A los fines de comprender cabalmente las implicancias jurídicas del mismo y sus eventuales posibilidades de revisión judicial, me abocaré a la tarea de precisar la conceptualización del convenio regulador como especie contractual específica en el ámbito del divorcio.

    En este sentido, considero que el convenio regulador es el acuerdo único que materializa el resultado de las recíprocas concesiones de las partes respecto a las cuestiones conexas al divorcio. En sentido técnico-jurídico, trasunta un acto jurídico familiar bilateral, tendiente a crear, modificar, extinguir derechos entre los cónyuges que con el dictado de la sentencia de divorcio serán ex cónyuges (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pag. 745).

    El Código otorga un lugar privilegiado y protagónico a la autonomía de la voluntad en el ámbito familiar, y esa orientación legislativa se cristaliza principalmente en el convenio regulador en cuanto instrumento convencional destinado a normar todos o algunos de los efectos que se derivan tras la ruptura de la unión matrimonial. De este modo, la norma codificada ha venido a potenciar el principio de autonomía de voluntad de los cónyuges, no sólo en la fase de constitución y desarrollo de la relación jurídica matrimonial sino también en el momento de su extinción.

    En esta dirección, el art. 439 del CCyC le confiere un valor vinculante y un contenido amplísimo: "El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria (...) Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".

    Hecha esta primera aproximación a la problemática implicada en el caso, estamos en condiciones de precisar el cuadro de los agravios. Puntualmente, la parte apelante se duele de: 1) que el Juez de grado ha procedido a la homologación de un convenio respecto del cual aquella había manifestado su voluntad de revocar con carácter previo, 2) que el convenio contiene una promesa de donación que omite la forma ad solemnitatem de la escritura pública (art. 1552 del CCyC), 3) la no consideración de la existencia del vicio de lesión frente a la notoria desproporción de las prestaciones (art. 332 del CCyC).

    Sobre los citados cuestionamientos he de anticipar el sentido confirmatorio de mi voto respecto a la resolución de grado, a pesar de no coincidir con la totalidad de los fundamentos expresados por el a quo en sustento de la decisión adoptada.

    Respecto al primer punto, entiendo que el argumento de la retractación del Sr. B. con antelación a la homologación del convenio carece de relevancia, habida cuenta de que la causa de la vinculatoriedad del acuerdo no está subordinada a la homologación judicial, sino a la formación del consentimiento entre las partes. Y en este sentido, a tenor del art. 971 del CCyC aplicable a los contratos en general y análogamente a los convenios familiares, "el contrato se concluye con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo".

    El consentimiento es en tal sentido un elemento esencial del contrato fundante de su existencia, por lo que la determinación del momento en el que queda perfeccionado reviste gran importancia ya que determina el nacimiento de un vínculo generador de obligaciones para las partes y desencadena los efectos vinculantes del convenio.

    En la especie, la oferta y la aceptación se verificaron de manera simultánea y conjunta mediante la conformación del acuerdo introducido en el escrito común presentado por los peticionantes del divorcio a fs. 29/33, con lo cual el perfeccionamiento del convenio se exteriorizó a través de la suscripción de dicha pieza procesal por ambas partes. En efecto, el acuerdo proyectado constituye un convenio existente, válido y eficaz, por cuanto al tratarse de un escrito conjunto introducido en la demanda quedó cristalizado en dicho acto el consentimiento de ambas partes. Incluso, el propio recurrente en su escrito de fs. 43/45 y 93/96 se refiere reiteradamente al convenio regulador -en alusión al presentado a fs. 29/33-, y no a una simple propuesta.

    En virtud de la modalidad de celebración del acto, las posibilidades de retractación quedaron agotadas desde el momento mismo de la firma conjunta del acuerdo, toda vez que dicho hito implicó que cualquier comunicación del retiro de la aceptación por el destinatario sea necesariamente posterior a ésta.

    Al respecto, el art. 981 del CCyC prevé en forma categórica que: "La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella". Se trata de un requisito temporal de eficacia de la retractación, cuya inobservancia sella definitivamente los efectos de la aceptación y en forma derivada del consentimiento contractual o convencional que sustenta la obligatoriedad del acuerdo.

    Por tal motivo, el argumento central en virtud del cual corresponde desestimar el agravio basado en la voluntad revocatoria de la parte apelante no estriba tanto en la aplicación de la teoría de los actos propios, sino más bien en la formación del consentimiento del convenio regulador y la consecuente irrevocabilidad de la aceptación al momento de la presentación de la demanda de divorcio por presentación conjunta, lo que no puede ser dejado sin efecto por la manifestación unilateral posterior de una de las partes. Ello se funda en el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el art. 959 del CCyC que dispone: "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé". Así pues, en el Código se reproduce el principio vinculante como efecto de todo contrato válido en su celebración que constituye lo que históricamente se ha enunciado como la "fuerza obligatoria del contrato". Y en forma concomitante en el art. 961 del CCyC que consagra el principio de buena fe contractual del cual fluye la exigibilidad del principio de autorresponsabilidad de quien emite una declaración y genera la legítima confianza de la parte a quien va dirigida.

    Tampoco puede perderse de vista que el convenio regulador presenta una relación de semejanza jurídicamente relevante con el instituto de la transacción dado que viene a dotar de certeza a derechos dudosos de las partes en cuanto no se hayan previamente determinados en su existencia y contenido. Se trata también de un negocio jurídico de fijación o determinativo de certeza, caracterizado como acuerdo preventivo de autotutela, por lo que el tratamiento jurídico de este instrumento convencional no debe disociarse sustancialmente de dicho régimen.

    Tal temperamento interpretativo nos lleva a concluir que la homologación judicial del acuerdo, si bien produce efectos jurídicos trascendentes, no constituye una condición de validez del convenio regulador.

    En esta inteligencia, Salas considera que no es necesario que el acuerdo haya sido aprobado y homologado judicialmente para que produzca efectos, puesto que la presentación no tiene por efecto dotarla de validez, sino darla a publicidad y constituirla como título ejecutorio. Asimismo, la eficacia de la transacción no resulta afectada por el hecho de que las partes hayan comparecido a ratificarse como lo dispuso el juez, si ellas no habían convenido expresamente esa formalidad (SALAS, A. E., Código Civil anotado, tomo 1, 2da. ed. actualizada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1971, pag. 422).

    En similar sentido, se ha decidido que el pronunciamiento homologatorio del convenio por el órgano jurisdiccional -previsto por el art. 308 de la legislación adjetiva bonaerense- no constituye un requisito de eficacia de la transacción. De allí que el avenimiento o transacción celebrado en un juicio no requiere ser homologado por el juez para producir sus efectos y vale aunque el magistrado en cuyo juzgado se efectuó no hubiera suscripto el acta respectiva (Cf. CNCiv, Sala D, 20-7-71, L.L. 146-368).

    La cuestión ha quedado definitivamente zanjada en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el art. 1642 respalda la tesitura expuesta al disponer que "la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial".

    Atento a lo expuesto, entiendo que la voluntad revocatoria del apelante como fundamento del primer agravio vertido no se erige como argumento suficiente para invalidar el convenio regulador presentado en juicio.

    Respecto al segundo agravio, considero que el argumento basado en la omisión de la forma ad solemnitatem de la escritura pública para instrumentar la promesa de donación que tuvo por objeto la constitución en favor de la Sra. P. del derecho real de usufructo vitalicio y gratuito sobre el inmueble sito en calle La Cooperación 3384 de la ciudad de Pergamino, no resulta procedente en el caso concreto.

    La conclusión precedente se funda en una comprensión diferente de la relación jurídica sustancial controvertida. En este sentido, entiendo que el apelante incurre en una calificación reduccionista y aislada del acto jurídico objeto del convenio regulador, que no tiene en cuenta el contexto negocial dentro del cual se acuerda tal operación.

    Dicho en otros términos, quiero significar que la alegada promesa de donación forma parte de una realidad jurídica más amplia, cuál es la conformación del convenio regulador de los derechos de los cónyuges como expresión de la autonomía de la voluntad familiar (art. 439 del CCyC). Es que, desde la perspectiva contextual, la promesa de constituir usufructo no trasunta en la especie una liberalidad como razón de ser de la donación, sino que forma parte del juego de concesiones, sacrificios y ventajas que hacen las partes en la autocomposición del conflicto familiar.

    Al respecto, el art. 1064 del CCyC propicia la interpretación contextual de los contratos: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto". La consecuencia interpretativa de ello es la consideración del convenio regulador como una unidad coherente de sentido, lo que posibilita evaluar el alcance de sus disposiciones en función de las demás. El Código ha seguido en este tema las Reglas de Unidroit (Cf. HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Buenos aires, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2015, pag. 454).

    A mayor abundamiento, considero que el argumento empleado por el recurrente queda invalidado por vía de absurdo. Es que de prosperar la objeción formulada caeríamos en la insólita conclusión de que los jueces estarían impedidos de homologar instrumentos privados que documenten acuerdos de adjudicación de bienes entre partes que integren un condominio o una comunidad, toda vez que cualquiera de ellas podría plantear ulteriormente que el mencionado convenio trasunta una liberalidad y por ende debió haber sido formalizado mediante escritura pública. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no sólo no prohíbe tal modalidad, sino que la permite expresamente, lo cual se ve refrendado en la práctica tribunalicia. A modo de ejemplo, el art. 2369 del CCyC dispone en materia de partición sucesoria que: "Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial".

    Por las razones expuestas, considero pues que la forma del acto cuestionado en la especie no se halla subordinada a las disposiciones relativas a la donación, sino que debe reconducirse al régimen jurídico aplicable al convenio regulador a tenor del cual no resulta exigible el requisito de la escritura pública, sino que basta con la sentencia judicial homologatoria del mismo cuyo testimonio es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 3 de la ley 17.801).

    En lo atinente al tercer motivo de agravio relativo a la configuración del vicio de lesión, estoy a favor de confirmar la decisión del Juez de grado. Entiendo que el apelante no ha logrado demostrar la configuración del vicio denunciado.

    Si bien es cierto que el art. 332 establece una presunción iuris tantum de lesión en caso de desproporción manifiesta ("(...) Se presume que, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones"), considero que el presupuesto objetivo habilitante de tal presunción no ha quedado verificado en el caso concreto.

    Esta convicción se edifica nuevamente a partir de una evaluación contextual del caso concreto. La estimación de una sola disposición del convenio es insuficiente para determinar la existencia de lesión; es preciso ponderar el desequilibrio sobre la base de la economía general del contrato.

    Es precisamente en este sentido que advierto que la desproporción denunciada no asume la calidad de notoria, manifiesta o evidente como para justificar la inversión de la carga de la prueba en los términos del art. 332 del CCyC.

    Aunque es verdad que en el convenio regulador se ha previsto la constitución en favor de la Sra. P. de un usufructo vitalicio sobre un inmueble en condominio de los ex cónyuges, no es menos cierto que existen otras cláusulas en el convenio que contrarrestan el desbalance que provoca la mentada disposición.

    En tal dirección, el punto A del convenio regulador prevé que el cuidado personal de los hijos menores de edad queda atribuido exclusivamente a la madre, sin perjuicio de establecerse un régimen de comunicación y retiro flexible en favor del padre. Esta forma de organización no sólo importa un derecho amplio para la madre, sino además especiales deberes de asistencia con un indudable contenido económico, en el sentido de que tendrá que hacer frente a una parte importante de los gastos de los menores, como así también dedicar una porción mayor de su tiempo personal al cuidado y supervisión de aquellos.

    En este orden, se ha sostenido que: "La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Código Civil) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor. En esa línea se ha dicho que aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar." (CC0100 SN, causa 8819 RSD 70/08; CC0100 SN, causa 10292 RSD 140/11).

    En segundo término, el punto B relativo a los alimentos encierra una disposición presumiblemente favorable para el Sr. B.. Es que tratándose de dos hijos menores, en edad escolar y adolescentes, cabe inferir que presentan un nivel de gastos acorde a su grado de desarrollo (vestimenta, escolaridad, servicio de Internet, esparcimiento, etc.).

    Este Tribunal ya ha sostenido que la edad de los alimentados constituye una referencia de gran valor interpretativo en la determinación de las necesidades como pauta regulativa del monto de la cuota alimentaria: "La edad de la menor es una referencia que incide en los gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento", atento que a medida que avanza en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, "B.M.S. c/ T.G.A. s/ Alimentos", 8 de Agosto de 2013).

    En tercer lugar, es dable señalar que en el punto E del acuerdo obrante en autos ambas partes han renunciado a cualquier reclamo de compensación económica familiar. Y aunque ello pudiera ser reputado en abstracto como una renuncia paritaria y equivalente, no es menos cierto que en el caso concreto tal disposición implicaría una mayor desventaja para la Sra. P. quien ha sufrido un accidente laboral con fecha 24/08/2017 a raíz del cual se le indicó que debe evitar realizar tareas que impliquen permanecer de pie por períodos mayores a 15 minutos, caminar distancias mayores a 300 mts., inclinarse, ponerse en cuclillas, levantar objetos de peso, subir y bajar escaleras, levantar objetos de peso, etc. Tal situación resulta sintomática de un estado de salud deteriorado y reduce sensiblemente sus posibilidades laborales. Dos circunstancias probadas y jurídicamente relevantes en orden a la determinación de la procedencia y cuantía de la compensación económica (art. 441 y 442 inc. c y d del CCyC).

    A partir de una apreciación integral del convenio regulador, entiendo pues que no ha mediado una desproporción evidente, manifiesta, que salte a la vista, que justifique la inversión de la carga de la prueba y exima al apelante de la prueba de la explotación. En este aspecto, el acuerdo presentado contiene previsiones favorables y desfavorables para ambas partes siendo necesaria una investigación más exhaustiva y profunda en orden a determinar el estado de desequilibrio, sobre todo teniendo en cuenta que no basta un mero de desbalance del equilibrio convencional, sino que es preciso también que el mismo sea evidentemente desproporcionado y sin justificación (art. 332 del CCyC).

    Por otra parte, la presunción contenida en el art. 332 dispensa únicamente de la prueba de la explotación como requisito de procedencia de la lesión, quedando a cargo de quien invoca la figura la acreditación del estado de inferioridad ("necesidad, debilidad síquica o inexperiencia"), presupuesto sobre el cual no ha mediado actividad probatoria útil por parte del Sr. B. y que además no parece prudente presumir atento a que el mismo ha contado con el debido asesoramiento legal (Cf. MOSSET, Iturraspe, Interpretación económica de los contratos, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 1994, pag. 259).

    Finalmente, no debe soslayarse que los esposos son personas adultas y capaces, por lo que el juez carece de facultades para invalidar un convenio por el sólo hecho de tener algún desequilibrio en el reparto de derechos, deberes y cargas, o por resultar, a juicio de éste, inconveniente para alguna de las partes. Por ejemplo, respecto a la partición desigual de los bienes gananciales, la objeción del juez sólo procedería con fundamento suficiente para rechazar la homologación, en el caso de resultar ostensible la existencia de un vicio de la voluntad o alguna maniobra ilegítima de alguno de los cónyuges. De lo contrario corresponderá respetar la voluntad de los esposos, aunque el convenio no cumpla con la partición exactamente por mitades de los bienes gananciales o en condominio. Es que podría suceder que la adjudicación en mayor proporción a uno de ellos constituya un medio para compensar situaciones económicas no resueltas durante la convivencia matrimonial (recompensas, deudas pendientes, etc.) o efectivice indemnizaciones de daños y perjuicios ocasionados por la ruptura (Cf. SOSA, Guillermina Leontina, MOREA, Adrián Oscar, La autonomía de la voluntad: camino para la pacificación de los conflictos familiares. Acertada respuesta del Proyecto de Código. Publicado en Jurisprudencia Argentina, 2014).

    En virtud de lo expuesto, considero que los argumentos desplegados por la parte apelante en sustento de los agravios vertidos no logran conmover la decisión del Juez de Primera Instancia, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

    A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1) Desestimar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio.

    2) Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.). ASI LO VOTO.

    A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

    Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

    SENTENCIA:

    1) Desestimar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio.

    2) Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-

     

    Graciela Scaraffia

    -Jueza -

    Roberto Manuel Degleue

    Presidente

    Cámara de Apelacion Civil y Comercial

    Dpto. Jud. PERGAMINO

    Adrian Oscar Morea

    Auxiliar Letrado

     

      Correlaciones:

    Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 981

     

     

    000277F