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Doctrina Legal Acuerdo Plenario Juicio Ejecutivo Pagare Relacion De Consumo Facultades De Los Jueces Ley 24 240JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Señores Jueces de la misma, Dres. Analía Inés Durand De Cassís, Alejandro Rafael Retegui, Luz Gabriela Masferrer, Rosana Magán de Jantus, Claudia Kirchhof, Andrea Fabiana Palomeque Albornoz, Silvia Patricia Alvarez Marasco y Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° ACC3/19 “SALA I SOLICITA LLAMAR A PLENARIO”. Que, conforme al Acuerdo Nº 04 de este tribunal, de fecha 16/03/2020 cuya copia obra agregada a fs. 29/30 las constancias de autos, corresponde que emitan voto por la mayoría la Dra. Analía Inés Durand De Cassis, y por la minoría la Dra. Luz Gabriela Masferrer. Por el mismo Acuerdo se fijaron las siguientes CUESTIONES: 1.- ¿Puede el Juez de oficio, disponer medidas para averiguar la existencia de una relación de consumo? 2.- ¿Puede inferirse de la calidad de las partes, y de las circunstancias del caso, la existencia de una relación de consumo? 3.- ¿Es el proceso ejecutivo la vía idónea para la ejecución de los pagarés emitido en las operaciones financieras y de créditos para el consumo? 4.- Comprobada la existencia de una relación de consumo, ¿puede integrarse el pagaré con otros documentos para dar cumplimiento al art. 36 de la Ley 24240? La Señora Vocal Dra. Analía Inés Durand De Cassís por la mayoría dijo: I.- Los antecedentes fácticos de esta convocatoria se produjeron en Sala I, en la que se interviene como vocal titular. En la misma se tramitan los recursos deducidos respecto de las ejecuciones de títulos de comercio. La cuestión presenta diversas situaciones que se han ido resolviendo teniendo como sustento un criterio que propicia al análisis de la relación de consumo, en el ámbito mercantil en particular en relación a los papeles de comercio, el pagaré, y en un proceso ejecutivo. La receptividad de tal pauta interpretativa y sus diversas variables, ha tenido una aceptación dispar en la primera instancia, lo que ha generado pronunciamientos divergentes en las soluciones halladas, circunstancia que determinó la conveniencia de solicitar esta convocatoria, para unificar jurisprudencia fijando la doctrina aplicable y así evitar sentencias contradictorias, art. 27bis del CPCC. Las preguntas formuladas tienen una íntima conexión con dos temas centrales que se hallan vinculados a esta temática. Por un lado, la abstracción cambiaria y por el otro el de la relación de consumo. Y es en la conjugación de las mismas en donde se deben situar los interrogantes formulados. Ellas determinan el marco teórico dentro del cual se deben desarrollar las argumentaciones de este plenario. II.- El punto de partida se hará desde una perspectiva constitucional, y qué mejor para ello que hacer referencia a las ideas que desarrolla Amaya cuando sostiene, en la introducción del Capítulo V de su obra, en referencia al control de convencionalidad. Dice así, “La lucha del constitucionalismo por la limitación del poder y el reconocimiento y vigencia de los derechos del ser humano aspira - en su largo derrotero, desde el siglo XVII - a la integración de un derecho universal o ius comune universalis, que se fundan en los valores que emanan de la dignidad humana a través de su denominación moderna de derechos humanos...”. (Conf. Amaya, Jorge Alejandro, Control de Constitucionalidad, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015 pág. 355) Es necesario comenzar desde dicho punto de vista, en el ámbito del derecho constitucional para arribar al derecho privado - civil y comercial - y en particular detenernos en la figura de la relación de consumo - proveedorconsumidor/ usuario - y del denominado “pagaré de consumo”, para observar como la “constitucionalización” del derecho privado ha impregnado sus instituciones, a partir de la reforma constitucional de 1994 de un modo pausado, pero permanente, para arribar a la reforma integral de los códigos civil y comercial con la sanción de uno unificado - Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994/2015. III.- El estado social y democrático de derecho alcanzado, con diferentes regímenes y matices en gran número de los países del universo, ha tenido y tiene embates frecuentes, mas uno de los que dejó una marca indeleble fue el de la Segunda Guerra Mundial, a partir de la cual se ha transitado decididamente el camino de la internacionalización de los derechos, con la transformación de la Sociedad de Naciones en Naciones Unidas y del surgimiento, en lo que nuestra región refiere de la OEA, (Organización de Estados Americanos). Es decir, los organismos internacionales y los tribunales internacionales, que cumplen un rol trascendente a la hora de la interpretación y aplicación del derecho, en aquellos países que como el nuestro han incorporado las convenciones y tratados, a su sistema jurídico. Esto es así en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994, por la cual se les ha dado jerarquía constitucional a los tratados mencionados en el art. 75 inc.22 de la misma. Esta dimensión supranacional hace que los tribunales argentinos tengan una doble fuente normativa, produciéndose la necesidad de congeniar al momento de la interpretación la jurisprudencia nacional con la internacional. (Conf. Amaya, Jorge A. (2015), obra y edición citadas, pág. 356). La consolidación expresa de esa corriente de interpretación se produjo con la reforma constitucional ya mencionada. Al respecto existe una profusa producción doctrinaria y jurisprudencial - principalmente del SCJN, como último interprete de la CN - que ha ido formando un bloque de antecedentes, que sirven al intérprete cotidiano de la constitución -el juez - que tiene los conflictos comunes del ciudadano, judicializados. No debe perderse de vista que el sistema jurídico argentino prevé un control difuso de constitucionalidad, que hace que cada juez de la argentina, tanto en el ámbito nacional como provincial, resulte ser un intérprete de la Carta Magna. Esta norma específica, artículo 75 inc. 22, tiene como es de suponer, una íntima relación con otras normas vertebrales consagradas en la parte general de la constitución, que son los arts.42, 27 y 31, que refieren a los consumidores y usuarios, a la supremacía constitucional y los tratados internacionales, como así también con los incisos 18 y 19 de dicha norma, en cuanto consagran la “cláusula del progreso” y la “nueva cláusula del progreso”, estableciendo las grandes directrices a que deben propender las leyes que dicta el Congreso de la Nación. Es que la CN viene a resultar el “techo ideológico” al que debe subordinarse la totalidad del sistema jurídico. El principio de supremacía constitucional, es indicativo de que las instituciones del derecho privado son las que deben adaptarse a los principios que sustentan la Carta Magna, debiendo guardar coherencia con dicho principio. Esta reforma, tan trascendente ha implicado acuerdos y equilibrios en muchos puntos cruciales, habiendo en algún caso derivado en el legislador, el dictado de las llamadas “leyes de desarrollo constitucional”, para completar otros temas trascendentes de la misma como ser, la ley general ambiental, la de “defensa del consumidor”, entre otras. La reforma constitucional de año 1994 ha sido entonces, la más importante que registra nuestra Carta de Derechos, y ha incorporado junto a las garantías clásicas un nuevo conjunto de derechos y garantías reafirmando el Estado Social y Democrático de Derecho, sin desmerecimiento de las otras. Son los llamados derechos de participación y los de incidencia colectiva. IV.- No viene al caso hablar del modelo económico que quiere seguirse en el país - la CN no lo define - pero lo que sí debe darse por sabido es que el rumbo que se tome debe tener un rostro humano, enmarcado en ese conjunto de derechos, garantías y obligaciones. La buena acogida de los derechos y garantías consagrados en el art. 42 - defensa del consumidor - se debe en cierta medida a que fueron vistos como medidas a adoptar para solucionar las fallas de mercado, y compensar la debilidad de los usuarios y consumidores en esa estructura. Ello explica el crecimiento del derecho del consumo, como una rama autónoma y especifica. Su incorporación, a través de la norma mencionada, ha significado una novedad institucional, en cuanto introduce la noción de “mercado”, anticipada de alguna manera por leyes como la de defensa de la competencia, del consumidor, y de Reforma del Estado, viniendo así a complementar la mirada individual de la época, que trasunta el inc.)18° del art.75 CN. Se contempló en el plano normativo, el conflicto de la desigualdad, como fenómeno social. (Conf. Tarzia, Verónica en Gargarella, R. & Guidi, S. (2016) Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina, T.II, Capítulo 11, Buenos Aires, La Ley, págs.795/ 822). En ese marco teórico debe entenderse que el Código Unificado y sus leyes complementarias, es una ley reglamentaria de la CN, y en particular de ese nuevo conjunto de derechos y garantías a que se ha hecho referencia. Se interpreta que es ese el criterio que ha prevalecido en la reforma, pues en la presentación de la misma se hace referencia a la “constitucionalización” del derecho privado. Comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado, pero ello no significa más que “poner en línea”, -expresión utilizada por Dalla Vía - (Conf. Dalla Vía Alberto & García Lema, A.M., Estudios Constitucionales sobre el Código Civil y Comercial, (2016), T.I, Santa Fe Rubinzal Culzoni, págs.46)-, al derecho privado con el derecho constitucional. Así presentado el tema, aparece como una necesidad esta adecuación, a los fines de dar coherencia a nuestro sistema jurídico. Sostiene García Lema que, al ubicarse la constitucionalización del derecho privado en el primer artículo, se está reconociendo la supremacía de la constitución y la existencia del programa que ella contiene, y que la legislación civil y comercial debe respetar y llevar adelante (Conf. Dalla Vía Alberto & García Lema, A.M., (2016), obra y edición citadas pág.106). Es que el código unificado fue diseñado para resolver, casos, conflictos, con pluralidad de fuentes para su resolución. En el art.2° se establecen las reglas de interpretación aplicables, haciéndose referencia a todo el ordenamiento, lo cual permite superar la interpretación exegética, únicamente. En la actualidad el juez se halla facultado para recurrir a las fuentes disponibles en el sistema. V.- Así vista, la función del juez es claramente interpretativa, basada en un juicio de ponderación, con base en los principios de armonización, complementariedad y pleno significado de todas las disposiciones. Mosset Iturraspe, sostenía en el año 2011, analizando ya el tema de la reforma de los códigos, que había que hablar de un “dialogo de fuentes”, expresión originada en la doctrina alemana, y que refiere al intercambio de mensajes entre el micro y el macrosistema; es decir, la constitución y tratados por un lado y por otra parte el código y las leyes privatistas, priorizando la jerarquía señalada. Se puede decir que la “constitucionalización del derecho privado” se ha instalado en nuestro ordenamiento jurídico. Es una realidad incontrastable, que el paradigma protectorio, a que se hace referencia en la exposición de motivos del código, que caracteriza al derecho de los consumidores, se expande de modo transversal a las relaciones jurídicas que establece el ciudadano. También es cierto que, con un código con la característica de contener normas de textura abierta -directrices- como normas específicas sobre las diferentes relaciones jurídicas que regula, significa un gran desafío para los sistemas judiciales, y en particular para la judicatura, pues trae como consecuencia un mayor margen de interpretación, y por tanto del desarrollo del activismo judicial, sin que ello implique desvirtuar la finalidad de los diversos institutos jurídicos a aplicar, para lograr así, en términos del Código Iberoamericano de Ética Judicial, realizar la justicia por medio del derecho, orientándose en las esferas de discrecionalidad que le ofrece el derecho, por consideraciones de justicia y equidad (arts. 35 y 38). Es sabido que el ejercicio del activismo judicial que propician normas de textura abierta, como las de referencia, genera diversas tensiones dada la “dificultad contramayoritaria” que posee la judicatura en su designación, lo que señala un camino y toda una interpretación, tanto contraria como a favor de su ejercicio. Hay una tensión permanente entre democracia, que implica división de poderes y constitución. Viene al caso mencionar la distinción realizada por Waldron, entre lo que es “control judicial” de “supremacía judicial”. Lo que el autor quiere señalar con ello, desde una visión crítica, es que esas funciones pueden traer aparejado el ejercicio por los jueces de funciones propiamente legislativas. Ello no debería ser así concluye, pues genera un auténtico problema en la consideración de lo que es un estado de derecho (Conf. Waldron Jeremy- Contra el gobierno de los jueces - S. XXI editores - Bs. As. 2018 - págs. 132/140). La referencia tiene sustento porque la función interpretativa involucra la facultad de los jueces Esta es una intuición siempre presente en la toma de decisiones de los jueces argentinos; hasta donde se puede inmiscuir en la interpretación de la Ley. En respuesta a esta posición, ha surgido la corriente propiciada por Elster y Ackerman, quienes sostienen una concepción “dualista” de la democracia. Los “momentos constitucionales”, en donde hay decisión del pueblo, y los “momentos corrientes”, referidas a decisiones del gobierno que ocurren diariamente. La distinción, es de suma importancia, para establecer los deberes del órgano que debe ejercer el control. Si bien, pensado para el ejercicio del control de constitucional, dicha perspectiva deviene aplicable en la interpretación que estamos realizando, por su analogía. Este enfoque se realiza de manera tal que el juez constitucional preserve las decisiones políticas tomadas en los “momentos constitucionales” para que no sean erosionadas por las decisiones políticas de los “momentos corrientes” (Conf. Amaya Jorge Alejandro - Control de Constitucionalidad - 2da. Ed. Actualizada - Astrea 2017 - Bs. As., pág.217). Los momentos constitucionales son a título ejemplificativo, el dictado de la constitución, sus reformas etc.... (Conf. Amaya Jorge Alejandro, ob, edic, citadas págs. 210/239). En el caso, podemos identificar el “momento constitucional” con el principio consagrado en el art.42 de la CN, referido a los derechos y procedimientos de protección al consumidor. Sin embargo, hoy se está trabajando en un “momento corriente” porque se examina un vasto cuerpo normativo que tutelan los derechos del consumidor en las relaciones que se dan en el mercado. El mecanismo legal que se utiliza en esta oportunidad es el fallo plenario, que implica otorgar fuerza de doctrina legal a lo decidido, para luego ser aplicado a los casos suspendidos y a los futuros análogos. Este mecanismo permite alcanzar cierta previsibilidad en las decisiones, lo que a su vez genera mayor seguridad jurídica. Lo decidido vendrá a resultar un precedente de tipo horizontal y vertical a la vez, dado que es de obligatorio seguimiento tanto para las salas de la cámara, como para los jueces de primera instancia del fuero y jurisdicción. Si bien es cierto que el mismo mantendrá su vigencia mientras no lo revoque el STJ o se dieren nuevas circunstancias que aconsejen su revisión, sus efectos beneficiosos son innegables (Conf. González Bertomeu, Juan “¡Sin precedentes!”, JA II 2009, suplemento N° 9). Lo que sucede es que cuando una relación negocial se encuentra atravesada por distintos regímenes jurídicos, es necesario realizar una “interpretación sistemática”, entendida como aquella que requiere de una mirada integradora del sistema jurídico en donde se halla inserto el caso, no solo de la aséptica subsunción del mismo en la norma aislada. Es la injerencia de los principios y valores en el quehacer judicial, con una interpretación finalista, que en un inicio se circunscribió a los temas de derecho constitucional, pero que luego atravesó todos los casos, todo el sistema jurídico (Conf. Marí, Enrique -La interpretación de la ley, Facultad de derecho de la UBA, para Eudeba, Bs.As. 2014). Recorriendo ese camino, se cuenta también con una herramienta epistemológica, muy importante, que es la “argumentación jurídica” que permitirá justificar la decisión, la que adquirirá así mayor legitimidad contrarrestando de ese modo la dificultad contramayoritaria de origen con la que cargan los jueces. Debe concluirse entonces que en ese momento interpretativo corriente, con los recursos señalados el juez cuenta con facultades para resolver los casos, no solo reconocidas en los códigos procesales, sino también en leyes sustantivas, como es el caso de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), y con esa herramienta podrá indagar en la relación causal, realizando inferencias y solicitando la presentación de los antecedentes de la relación subyacente, con la finalidad de cumplir los objetivos que prevé el art.36 de la LDC. Es decir, una indagación acotada a tales objetivos. VI.- Con este renovado marco jurídico, se ha comenzado a transitar un camino diferente a partir de la sanción del Código unificado. Más allá que hay un largo trayecto por recorrer para ir afianzando o corrigiendo el rumbo en la interpretación y aplicación de aquellas figuras novedosas, o que han tomado un nuevo impulso a partir de su incorporación en el código, como es la relación de consumo. El código unificado, consagra otros paradigmas, mencionados en la presentación del proyecto, que hoy tienen plena vigencia: diálogo de fuentes; constitucionalización del derecho privado; derecho colectivo; tutela de la persona humana; la familia en su contexto multicultural; sociabilidad en el ejercicio de los derechos; el paradigma protectorio; derecho del consumidor; paradigma no discriminatorio; nuevo paradigma en materia de bienes; seguridad jurídica en la actividad económica; la responsabilidad civil como sistema; derecho internacional privado y la obra de la codificación. Como se advertirá la separación tajante entre ambas esferas - lo público y lo privado - que alguna vez hubo ya no es factible sostenerla, se ha diluido normativamente, al sancionarse un código con estas características. En relación a los derechos de los consumidores, se puede decir que, luego de más cuatro años de vigencia del código unificado, se ha producido una profusa doctrina y jurisprudencia, que permiten contemplar de alguna manera el conflicto de la desigualdad, como fenómeno social, por lo que se perfila como una rama del derecho que va adquiriendo cierta autonomía, pues atraviesa todo el sistema de derecho privado y servicios públicos. Por lo tanto, en cuanto a este especifico tema, hay que detenerse en una de las figuras más controversiales que ha surgido en tal esfera como es el “pagaré de consumo”, entendido como aquel documento típicamente comercial utilizado para instrumentar una relación negocial denominada de “consumo”, en la cual aparecen involucrados distintas calidades de sujetos, proveedores y consumidores. VII.- Continuando con el desarrollo del tema se señala que varias fueron las cuestiones que se suscitaron en relación a este tema, que llevaron al tribunal a pronunciarse en cada una de ellas, advirtiendo la diversidad de criterios en la instancia de grado las que aún perduran, lo que da cuenta de la conveniencia de realizar este plenario. Inicialmente ha sido la cuestión de competencia, cuando el demandado no residía en el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación. Supuestos en los cuales, dando prevalencia a la ley especial, LDC, con sus notas tuitivas y de orden público, por sobre la ley especial del pagaré, se disponía la competencia -para la ejecución- del juez del domicilio del deudor. Luego, se avanzó en el examen del título en relación al negocio subyacente, no obstante, sus características de autonomía, literalidad y abstracción. Ello porque los jueces infiriendo que la creación del pagaré fue en el marco de una relación de consumo, determinaron que resultaba aplicable al caso la ley 24240 LDC, específicamente el art.36. Para lo cual, tuvieron en cuenta las calidades de los sujetos involucrados en el pagaré particularmente la del beneficiario- acreedor. Este ha sido el punto de inflexión o clave de bóveda, pues el tribunal se expidió -con voto de la que suscribe - Expte. Nº 122225 (J.C.C. N° 4) caratulado: “CARSA S.A. C/ RAMIREZ JOSE LUIS S/ PROCESO EJECUTIVO”; venido a la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Corrientes capital, por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, José Luís Ramírez Morel, contra la Sentencia Nº 91 de fecha 02-III-17. En esa ocasión se ha tenido oportunidad de señalar argumentos, criterios, que son sustanciales para el desarrollo del tema que se analiza., respecto de la sentencia de primera instancia que, rechazó tales argumentos, sosteniendo que el pagaré fue librado conforme el régimen del DL 5965/63. Así se dijo, para el tratamiento de una temática que se viene presentando en la praxis judicial, en relación al uso dado al pagaré, como un instrumento que se suscribe para garantizar una operación de consumo; es decir una doble registración, el contrato de consumo o compra de mercaderías para uso personal, por un lado, más el pagaré, por otro. Es lo que se ha dado en denominar el “pagaré de consumo”. Con el advenimiento del Código Unificado, en donde se le dedica un Capítulo específico al tema, en la Sección de los contratos, arts.1092/1122, se ratifica de alguna manera la política diseñada en la CN, art.42 en donde los consumidores son uno de los grupos de personas, que por su situación de vulnerabilidad tienen un trato específico no solo en la manda constitucional sino que también se ha regulado por ley especial, N° 24.240 (LDC), y ahora también en la norma general. Normativa que coexiste con la regulación de los títulos valores, en este caso un pagaré, que se caracteriza por su abstracción cambiara, siendo una de sus consecuencias más relevantes, que puede recurrirse para su cobro al juicio ejecutivo, litis de conocimiento abreviado que no propicia la revisión causal como principio general, dado que los títulos-valores tienen determinados caracteres - abstracción, literalidad y autonomía - que le otorgan un valor de circulación, y por lo tanto de percepción, diferenciado de otros instrumentos utilizados para los negocios jurídicos. En la actualidad son esas dos normativas las que se ponen en pugna, la de la abstracción cambiaria que impide la consideración de la relación causal por un lado y por el otro la consumeril, con su nota de orden público, y evidentemente de carácter tuitivo. Se sostuvo que están en pugna porque el pagaré es utilizado en las relaciones de consumo, no habiéndose adoptado medidas específicas al respecto, como por ejemplo el derecho comunitario europeo, en donde no está permitido el uso de estos instrumentos cartulares -como el que se analiza- en las relaciones de consumo. Esta temática ha venido requiriendo interpretaciones de la jurisprudencia, generándose corrientes de pensamiento disímiles. En tal sentido resulta esclarecedora la nota de Saux Edgardo, comentando el Plenario de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Pcia. de Bs.As, publicada en LL, del 27/3/017 denominada, “El pagaré de consumo: una figura no legislada y controversial”. Porque allí ya no se está ante la determinación de la competencia territorial, vista como una de los aspectos protectorios que brinda la legislación al consumidor; sino ante el análisis de la habilidad del pagaré, librado en el marco de una relación de consumo. VIII.- Así la cuestión, se advirtió la conveniencia de adoptar un criterio con referencia a esta situación que se presenta con frecuencia. Es que, el juez no puede desentenderse de la realidad que lo circunda y que se presenta en el litigio. La tarea vital que tiene el mismo implica no solo darles sentido a los textos legales, sino que su finalidad también debe ser establecida. Una finalidad valiosa y justa (ver Caso Ocampo de la SCBA del 6/4/2016, con voto del Dr. Lázari, citado en el parágrafo II del voto del Dr. Louge Emiliozzi del Plenario de la Cam. Civ. y Com. de Azul del 9/3/2017 -LL 27/3/2017; Ciuro Caldani, Miguel A. “El Juez en el cambio histórico”, L.L., T.2001-D-pág.1150) En dicho plenario se había formulado el siguiente interrogante ¿Resulta viable la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del "pagaré de consumo" con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art.36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo? Acerca del tema se han suscitado tres posiciones. Una más estricta que se opone categóricamente a la incorporación de las reglas del consumidor en el juicio ejecutivo, por lo que si el pagaré reúne los requisitos del decreto - ley 5965/63 es suficiente para despachar la ejecución. Otra más flexible que no solo acepta la incorporación de estas reglas, sino que además permite la inferencia de la existencia de una relación de consumo atendiendo a la calidad de la parte, sin el agregado de ningún tipo de documentación adicional. Pero, si advierte que subyace una relación de consumo el título, a los efectos de la ejecución, es declarado inhábil. Un criterio intermedio, entre estas dos posturas extremas, sostenido por la mayoría de la Cámara Civil y Comercial de Azul, que se expidió en plenario, permite dentro del mismo proceso ejecutivo y antes del dictado de la sentencia de primera instancia, la integración del título con documentación adicional. Criterio que es compartido por las siguientes razones. En primer lugar, porque esta solución consagra el principio protectorio del consumidor y permite a su vez que el título valor conserve su ámbito de pertenencia, es decir, la finalidad para la que fue creado. En segundo lugar, porque no existe regulación expresa de un instrumento que contemple las relaciones de consumo, como sería por ejemplo “el pagaré de consumo”, lo que lleva en la práctica a utilizar ese papel de comercio para instrumentar las relaciones con particulares en la adquisición de un bien o de un servicio de consumo financiado, desvirtuándose con ello la finalidad propia de los títulos de crédito. Esta falta de regulación expresa podría generar una vulneración del derecho de información del consumidor colocándolo en una situación de debilidad fáctica y jurídica que no puede ser soslayada. Ante este panorama, se consideró como pertinente la solución que se propicia, pues por un lado se respeta la protección del consumidor, si lo hubiere, sin decretar la inhabilidad del pagaré. Deberá tenerse presente que la cristalización de la relación causal en el mismo papel es de imposible cumplimiento y conduciría a la abolición de la cartular como título de crédito, decretándose sin más la eliminación del régimen cambiario y de la vía ejecutiva, dejando al pagaré sin función como cartular. Por otro, también se protege al pagaré como título de crédito y dentro del juicio ejecutivo, rescatando la protección del crédito, pero a la vez circunscribiéndolo a su ámbito propio, las relaciones comerciales. Guiarse solo por la “abstracción” de los mismos sería desconocer la realidad negocial que han tenido estos instrumentos de crédito, creados en principio para las relaciones entre comerciantes y para su comercio, al extender su uso a relaciones en que una de las partes es un usuario o consumidor. Fenómeno que se conoce con el nombre de “comercialización del derecho civil”, institutos propios del comercio aplicados a las relaciones de consumo, con un débil contralor de las autoridades de aplicación y fiscalización, llámese BCRA o Registro de Personas Jurídicas, o AFIP. Por lo que, esta interpretación implica una armonización de fuentes, que no desnaturaliza el juicio ejecutivo, sino que “armoniza” las reglas y principios del derecho cambiario con las reglas del consumo ante la presencia de elementos “serios y adecuadamente justificados” que permitan determinar la existencia de una relación de consumo. Lo que requiere de un examen meditado por parte del juzgador, a efectos de determinar ya no la competencia sino la habilidad o inhabilidad del título. IX.- La armonización de fuentes contemplada en los arts.1 y 2 del CU, es lo que la doctrina y jurisprudencia más tradicional ha llamado la “interpretación sistemática”, entendida como aquella que requiere de una mirada integradora del sistema jurídico en donde se halla inserto el caso, no solo de la aséptica subsunción del mismo en la norma aislada. Es la injerencia de los principios y valores en el quehacer judicial, con una interpretación finalista, que en un inicio se circunscribió a los temas de derecho constitucional, pero que luego atravesó todo el sistema jurídico (Conf. Marí, Enrique, La interpretación de la ley, Facultad de derecho de la UBA, para Eudeba, Bs.As. 2014). Analizando el art.1 del CU dice Rabbi-Baldi Cabanillas, que se distingue entre derecho y ley para resolver el “caso” y este viene a ser el supuesto de hecho de la norma. Los mismos deben ser resueltos conforme un “sistema de fuentes”, en donde la ley si bien sigue siendo la principal fuente formal, como los tratados asumen la estructura normativa de los principios, la tarea de desentrañar los casos regidos por el código asume una dimensión ponderativa o valorativa, que trasciende la metodología deductiva (Conf. Renato Rabbi Baldi Cabanillas, C.Civ.Com. Nación Comentado, director: Rivera, Julio - Medina, Graciela, T.I, coment. Art. 1, pág. 58/61, LL, 2015, Bs.As. ,1reimpr.; Prieto Sanchíz, Luis: “Constitucionalismo y Democracia” -Nuevos Paradigmas de la Teoría del Derecho, Univ. de Castilla La Mancha - Toledo, España 2002). Debe recordarse que el CC ya hacía referencia, en otra redacción acorde con la época de su sanción, en el art.16 a la interpretación expresando: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá... a los principios generales del derecho, tendiendo en consideración las circunstancias del caso.”, norma directriz de textura abierta que generó una muy rica doctrina y jurisprudencia (Conf. Llambías, JJ CC Anotado, T.I, Abeledo Perrot, Bs.As. 1982). X.- La interpretación que se propició en esa ocasión, y que se sostiene en esta, pretende encontrar una vía sustancial y procesal adecuada, para la operatividad de tales títulos. Si bien se advirtió que la misma implica la admisión de un “título complejo e integrado con aptitud ejecutiva”, con cobijo en el art.101 y concordantes del DL 5965/63; en los arts.523 y concordantes del C.P.C local y arts.1/4, 36, 37, 53 y concordantes de la LDC. También es una manera de acentuar el deber de colaboración del proveedor trayendo todas las pruebas que obren en su poder. Como sostiene el autor Saux, se presenta un complejo panorama hermenéutico que requiere de una meditada labor judicial, lo que ya se ha dicho, y es en tal sendero que se propone esta solución. Con referencia a la misma, este autor ha dicho: “Es cierto que la integración causal en materia de procesos ejecutivos es excepcional, por cuanto en principio desvirtúa el sentido de la cambial, y su designio instrumental de lubricante - o acelerador - del tráfico negocial de rango mercantil.” “Pero nos parece, y coincidimos en ello con la mayoría en el Plenario, que en el supuesto (no legislado todavía) del denominado pagaré de consumo, esta integración causal permite mantener la vía ejecutiva cuando el ejecutante acredita cabalmente haber dado cumplimiento a los recaudos tuitivos (del ejecutado) que consigna el art.36 de la LDC, evitándose de tal modo una consecuencia que es tan disvaliosa como la que se quiere evitar, a) el abuso por parte de los proveedores de bienes y servicios mediante la doble documentación del negocio causal; el mutuo, o el alquiler y los pagarés correspondientes al vencimiento de cada cuota; y b) el incumplimiento sistemático por parte de los consumidores del pago de las obligaciones asumidas en el negocio jurídico consumerista, al ser conocedores de la ineficacia jurídica de los pagarés de marras, y además la consecuente retracción del crédito que tal extremo generaría, en tal caso, en su perjuicio”. Estos son algunos de los diversos aspectos que presenta la problemática, que se han tenido en cuenta para proponer la solución que se auspició, que se consolidó con el paso del tiempo, atendiendo a la multiplicidad de casos que arribaron al tribunal, y que se propone en esta ocasión a la consideración de los pares de la cámara. XI.- Visto así el tema y existiendo la posibilidad de que se trate de un supuesto de una relación cambiaria que involucre derechos del consumidor es que se sostuvo en aquel precedente, la revocación de la recurrida en todas sus partes, debiendo el juez tan pronto recibiera el expediente, requiriera a la firma comercial actora adjunte los documentos base del negocio jurídico reflejado en el título traído a ejecutar, asegurando la bilateralidad, para luego expedirse acerca de la habilidad del mismo, teniendo en cuenta además las disposiciones referidas al consumidor. La disidencia que refleja dicha sentencia, ha sido resuelta en favor del criterio expuesto, y es el que prevalece en la actualidad como se ha dicho precedentemente, en la actividad tribunalicia correntina, en referencia a diversos supuestos. Este criterio ha requerido como presupuesto que el juez efectúe “inferencias”, las que pueden realizarse al inicio porque el título contiene una indicación que permite vincularlo a un contrato o relación de consumo; por ejemplo, las calidades de los sujetos involucrados; o bien, previo requerimiento de la documental que instrumenta la relación causal, lo que generalmente, es de oficio. Pues es una de las características de la relación de consumo en el juicio ejecutivo, lo no presentación del demandado en la instancia inicial. Por ello el juez con sustento en ese marco normativo señalado anteriormente y teniendo presente las notas protectorias y de orden público, que caracterizan esta relación jurídica, se encuentra facultado, legitimado para actuar de esa manera. Una breve consideración merece el término “inferencia” utilizado en uno de los interrogantes formulados por el plenario que se convoca, para despejar toda duda que pudiera quedar y su posible vinculación con el conocimiento privado del juez, que puede derivar en un decisionismo errático, y no en un activismo judicial responsable. En todos los sistemas probatorios hay un camino, un “iter” que recorrer, dado que la prueba se presenta de manera dinámica, y al concluir el recorrido previsto, se fijan los hechos que se consideran ocurridos. Las presunciones también se hallan sujetas a ese recorrido, resultando así una prueba compuesta de diferentes elementos, que llevan por vía de “inferencia” a la conclusión presuncional (Conf. Falcón Enrique Tratado de la Prueba - T.2, págs. 745/770, 2° Edic. Actualizada, Astrea, Bs. As. 2009,). Por lo tanto, se puede decir que inferir en realidad implica obtener una presunción, partiendo para ello de indicios que se sostienen en hechos reales, probados, precisos y concordantes. Los indicios (rastros, huellas o vestigios) son las premisas del razonamiento inductivo. No aspiran a demostrar la verdad, sino la probabilidad lógica prevaleciente, como sostiene el autor que se sigue y son juzgados por la regla de la sana crítica. Por consiguiente, las inferencias o presunciones se obtienen en algunas oportunidades sin ser necesario agregar documental adicional de la relación subyacente, sino que se logra, analizando la calidad de las partes, en particular del ACREEDOR (beneficiario del título), uno de los indicios a partir del cual se puede saber si la operación tiene como destinatario al “consumidor”. El consumidor (librador del pagaré) presenta un perfil muy definido, es un comprador de productos o tomador de un préstamo para su consumo, o de su grupo familiar. En cambio, el acreedor - proveedor (beneficiario) puede adquirir distintas fisonomías según sea el tipo de crédito u operación para el consumo. Así, se puede distinguir tres tipos: a) el que otorga el propio proveedor del bien o servicio (empresa de electrodoméstico, vestimenta, concesionaria, etc...); b) el que puede otorgar cualquier tercero (prestadores en general, físicas o entes colectivos); y c) el que conceden las entidades financieras o las entidades bancarias o cooperativas de crédito y consumo cuyo objeto social esté vinculado al consumo (Conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Directores “Tratado de Derecho del Consumidor”, T.II, Contratos de Consumo. Créditos y Sobreendeudamiento, La Ley Buenos Aires 2015, pág.281 y sgtes). En relación a los cuales, se ha ido generando una serie de supuestos que permite concluir que el juez puede realizar inferencias, obtener presunciones, atendiendo a las circunstancias que se viene señalando y como derivación de ello, puede requerir la presentación de la documentación de la relación causal, un mutuo, una factura, en el caso de la adquisición de electrodomésticos, un plan cerrado para la adquisición de un automotor, etc. Son algunos de los supuestos más vistos. Se ha dicho que los proveedores reúnen un perfil multifacético. Pueden presentarse en el mercado bajo diversas figuras, que requieren diferente actividad de parte de la jurisdicción. Así tenemos a las entidades financieras, y a las entidades bancarias, por un lado, cuya actividad están reguladas por el BCRA. Por el otro, otras entidades que adoptan diversas formas del derecho societario y/o cooperativo que si bien, reconocen un control débil de Estado (por ejemplo, control administrativo), no están sujetas al control y reglamentación del BCRA, por el objeto social destinadas a realizar. Estas pueden asumir la forma de Sociedad Comandita Simple (S.C.S.), Sociedad de Capital e Industria (S.C.I.), Sociedad Colectiva (S.C.), etc... Algunos de los casos vistos se mencionan a título ejemplificativo. Expte Nº 170.634/16, Res. N°216/18, CARSA SA c/ BRITEZ FERNANDO S/ PROCESO EJECUTIVO; Expte. N° 166.640, Res. N° 09/019, FINANPRO SRL C/ BIOTTI LORENA CAROLINA S7 PROCESO EJECUTIVO; Expte. N° 172.654, Res. N° 216/019, FARMACIA DE LA ESQUINA S.C.S. C/ ALMIRON MIRTA SUSANA S7 PROCESO EJECUTIVO; Expte. Nº 159.006, Res. N° 251/019, COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO BICENTENARIA LTADA C/ DE LIMA SANDRO S/ PROCESO EJECUTIVO''. Particular consideración corresponder realizar sobre las “personas humanas”, vistas como proveedores, quienes utilizan el pagaré como mecanismo para operar. Sin embargo, su actuación no es difundida en el mercado. En relación a ellas, no hay restricción para realizar la inferencia, o, solicitar la agregación de la documentación que dé cuenta de la relación subyacente, porque el art.2 de la LDC es una “norma de autorización” que habilita la averiguación de la relación respecto de cualquier agente. Es decir, personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que, en forma profesional, intervenga en la cadena de producción, comercialización y consumo. Lo relevante es la forma de actuar “profesional”, que puede presentar una amplia variedad de roles. Esta característica ha sido relacionada con la “habitualidad”, entendida como una actividad económica frecuente, regular, reiterada. Un elemento más indiciario para la determinación como agente económico, es decir, aquel que realiza una actividad en un mercado determinado como “oferente” de productos o servicios financieros. Por lo tanto, es factible indagar respecto de las personar físicas, aunque su accionar no sea ostensible, público y así se obtienen datos objetivos, por ejemplo, relacionados con su situación impositiva, tanto a nivel nacional como provincial, el número de casos que tiene en el sistema jurídico, entre otros. Pero, en uno u otro supuesto siempre es el juez, quien en definitiva debe analizar en el caso concreto, si el título de crédito fue librado como garantía del pago de un crédito u operación para el consumo, en base a toda la información que pueda serle de utilidad, sea que surja del título, o, de documentaciones adicionales solicitadas. XII.- En la LDC, además de los arts.36 y 37, se halla el art.53, en donde se consagra el principio procesal general de colaboración que debe conducir el accionar del acreedor-proveedor, cuando expresa en su parte pertinente... “Lo proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de pruebas que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En el proceso debe respetarse el derecho de defensa y el principio de bilateralidad, por lo tanto, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia puede acompañarse la documental adicional, dado que, hasta ese momento procesal, conforme el art.531 del CPCC, el juez puede analizar la habilidad del título. Es sabido que el juzgador tiene tres momentos para analizar la habilidad del título y el último de ellos es el indicado precedentemente. Es decir que, en ese momento, si ya no lo ha hecho antes, el juez debe determinar la vinculación de la documental adjuntada con el pagaré calificado de consumo, para establecer su habilidad o inhabilidad. En ello se traduce en concreto esa integración normativa de los microsistemas en pugna. En dicha ocasión se advertirá la vinculación con el tipo de negocio, es decir, con la factura, en el caso de compra de electrodoméstico u otros artículos de consumo personal, solicitud de préstamo, en el supuesto de una operación de crédito, etc.., así como con las modalidades de contratación, indicación del monto financiado, de las tasas de intereses, ya sean compensatorios y/o moratorios, afín del control judicial de su devengamiento. En definitiva, si se cumplieron los estándares informativos mínimos del art.36 LDC. Y en ese análisis el juzgador debe dar prevalencia a las normas generales protectorias del consumidor, que atraviesan transversalmente todo el sistema jurídico. Ello no significa generar una situación desequilibrada por un exceso de protección, que lo lleve a no pagar su deuda -pues no es ello el fin querido-; sino equilibrar la relación y que el acreedor perciba su crédito en términos razonables, y dentro del marco del juicio ejecutivo. Pues, no se pretende excluir la relación sustentada inicialmente en un pagaré del ámbito de este juicio abreviado. Por eso, esa finalidad tuitiva no se agota con el control meramente formal de la documentación adicional, en relación a las previsiones del art.36 de la LDC. Lo que se exige es una verificación de la correspondencia de ella con los títulos base de reclamo. El control de la pertinencia del pagaré con el negocio jurídico subyacente al que accede. En la práctica este “control de pertinencia”, permitió conocer las condiciones del crédito (plazo, cantidad de cuotas, precio de contado y final financiado, intereses, recargo por gastos, sanciones por mora), y posibilitó al tribunal, por ejemplo, morigerar los intereses moratorios o punitorios, al considerarlos “abusivos o excesivos” en relación los del mercado financiero; verificar si hubo capitalización y/ o liquidación de intereses no devengados. De esta manera no se debilita el pagaré como papel de comercio facilitador del crédito, pero tampoco se ignora su uso en éste ámbito o sector de la población, que reúne un perfil muy específico, visto como un fenómeno mundial, dado la difusión masiva de propagandas que incentivan en las personas la adquisición de bienes, superando su real capacidad adquisitiva, generándose una situación de sobreendeudamiento, que le resulta dificultoso afrontar, la que produce como primer reacción que ya no se presente al proceso. XIII.- En síntesis, se debe concluir indicando que la figura central del tema de la convocatoria es el “consumidor”, figura que ha originado la relación denominada de “consumo” desplegada en el mercado donde las operaciones económicas que allí se desenvuelven son de producción, comercialización y de consumo. Las dos primeras son de índole profesional, desarrolladas por el “proveedor” en sus diversas manifestaciones y en la última, interviene el profano, el “consumidor”, por lo que necesita de una regulación que asegure su correcto funcionamiento. (Conf. Santarelli, Fulvio para la obra LDC, directores Picasso - Vázquez Ferreyra, La Ley Buenos Aires 2009, T.I, 1era edición pág.28 y sgtes.). Esta normativa constituye, además, un modo de regulación del mercado en una sociedad industrializada, tecnológica y de consumo, estableciendo determinadas reglas que buscan nivelar la vinculación del profano (consumidor) con el profesional o proveedor. El consumidor tiene una debilidad propia, sustentada en el deseo de superación cualitativa que evoluciona velozmente y que se traduce en un mayor y permanente consumo que, invade su capacidad de pago, terminando por ser gobernado más por ese anhelo consumista, que por decisiones presupuestarias en términos de utilidad y conveniencia. Todo ello influye en las tres esferas señaladas precedentemente. La utilización generalizada de un “papel de comercio”, como es el pagaré, para instrumentar operaciones de consumo, hace que el sistema cartular ya no esté limitado al ámbito del derecho comercial, donde se originó y se desarrolló, sino más bien atravesado por una serie de leyes que hacen que aquellos principios cambiarios se relativicen. La situación planteada, los diversos puntos de vista analizados, y los argumentos desarrollados, hacen que se formule esta propuesta de interpretación armonizadora que compatibiliza ambos regímenes. XIV.- Por todo lo expuesto voto por la afirmativa, a las cuestiones sometidas a plenario. El Sr. Vocal Alejandro R. Retegui dijo: 1.- Además de compartir los fundamentos constitucionales y jurídicos de la Dra. Durand De Cassis, creo oportuno agregar algunas consideraciones adicionales, que complementan su enfoque a la hora de hacer efectivas las normas protectorias del consumidor a los pagarés emitidos en créditos para el consumo. 2.- Primero señalaré determinadas características relevantes del mercado de crédito para consumo. Expondré los rasgos más importantes de los proveedores y de los consumidores, haciendo foco en las limitaciones que tienen los consumidores al momento de tomar una decisión financiera infrecuente, y en la relación asimétrica que ello trae aparejada. Luego analizaré las herramientas legales e institucionales con que contamos para hacer efectiva la protección del consumidor. Finalmente, responderé los interrogantes del presente Plenario. 1. El mercado de crédito para consumo 1.- El mercado de crédito para consumo está conformado por los proveedores de crédito que actúan profesionalmente, y por los consumidores que son los tomadores del financiamiento para destinarlo a la satisfacción de sus necesidades personales, familiares o de su grupo social (art. 1º, Ley 24.240). 2.- Veamos algunas características relevantes al momento de aplicar la Ley 24.240 a las operaciones de crédito para consumo. 1.1. Los proveedores de crédito En nuestro país, los proveedores de crédito para consumo pueden agruparse en dos sectores bien definidos: regulados y desregulados. 1.- En primer lugar, tenemos las entidades financieras regidas por la Ley 21.526: son los bancos y compañías financieras autorizados a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que intermedian entre la oferta y demanda de recursos financieros (arts. 1º y 2º). Las operatorias de las entidades financieras se encuentran reguladas por las reglamentaciones que dicta el BCRA y son supervisadas por este (art. 4º). Con relación a los consumidores, la carta orgánica del BCRA establece que el organismo debe proveer a la protección de los derechos de los usuarios financieros (art. 4º, inc. h, Ley 24.144). A tal fin, fue estableciendo una serie de normas sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” (Comunicación “A” 5388 y sus modificaciones) para la aplicación de la Ley 24.240 al conjunto de las entidades reguladas. Así, el sector bancario se encuentra regulado y supervisado por el Banco Central, y cuenta con herramientas para proteger a los consumidores financieros. 2.- En segundo lugar, se encuentran las empresas financieras desreguladas, que hacen oferta al público indeterminado de sus servicios financieros para el consumo, actuando en una región o en todo el país, y que se rigen por la legislación común (código de fondo y legislación complementaria). En el grupo desregulado, las empresas que ofrecen financiamiento para la adquisición de bienes y servicios para consumo son: las financieras, las cadenas de supermercados, las casas de electrodomésticos y de artículos del hogar, los comercios y concesionarios de automóviles y motos, las redes de farmacias, las cooperativas de crédito, etc. Los jugadores de este segmento hacen una amplia comunicación de sus servicios financieros a consumidores indeterminados, utilizando técnicas de venta, mediante publicidad, prospectos, circulares y otros medios de difusión (Capítulo III, Título I, Ley 24.240). Las operatorias financieras del segmento extrabancario están regidas por la legislación común, y no existe una supervisión estatal específica sobre las mismas. Por lo que, la protección de los consumidores financieros se efectúa por los entes estatales nacionales y provinciales con competencia general en la aplicación de la Ley 24.240; y en su caso, por el Poder Judicial. Para cerrar el panorama del mercado de crédito, dentro del conjunto desregulado, encontramos una subespecie: los prestadores particulares que no hacen oferta al público de sus servicios financieros, pero que son habitualistas en la concesión de préstamos. 3.- Debemos destacar que la proliferación del segmento financiero desregulado se explica, en parte, por el tamaño pequeño que posee el sistema financiero regulado, que representa un promedio de créditos al sector privado que apenas alcanza el 14,6 % del PBI de a fines de 2018. También es consecuencia de la alta informalidad del mercado del trabajo que impide a las personas acceder al mercado bancario. 4.- Por último, debemos tener presente en el análisis que los proveedores del mercado de crédito cuentan con profesionales especializados en finanzas, contabilidad, derecho, marketing y análisis de riesgo crediticio, que les ayudan a maximizar sus beneficios. Es decir que se encuentran altamente asesorados en materias específicas de la actividad financiera por consultores calificados. 1.2. Los consumidores de servicios financieros 1.- Los consumidores de servicios financieros son, primordialmente, personas humanas (art. 1º, Ley 24.240). 2.- En la generalidad de los casos, los consumidores financieros son personas que por su nivel de ingresos carecen de capacidad de ahorro. Para adquirir determinados bienes y servicios de consumo necesitan de alguien que les provea de financiamiento. Aquellas personas que califican crediticiamente, acceden a los préstamos otorgados por las entidades financieras reguladas, que ofrecen -normalmentecondiciones más favorables; y las que no, necesariamente deben acudir al mercado extrabancario. 3.- Cuando se actúa como consumidor, debemos tener presente que la toma de una decisión financiera exhibe algunas limitaciones importantes, que pueden llevar a equivocaciones y perjuicios no buscados. Desde hace más de treinta años los psicólogos y economistas del comportamiento vienen registrando en sus investigaciones una serie de limitaciones que exhiben las personas al decidir. Esas limitaciones inciden en la racionalidad, para sopesar adecuadamente las alternativas y calcular las ganancias y pérdidas esperadas; en la fuerza de voluntad y autocontrol para resistir tentaciones; y en la persecución del propio interés (Jolls, Christine y otros: “A Behavioral Approach to Law and Economics” , Revista de Derecho de la Universidad de Stanford, Vol. Nº 50, p. 1473, 1998, www.law.harvard.edu/programs/olin_center/papers; cf. los sesgos y heurísticas descritos por Kahneman, Daniel: Pensar Rápido, Pensar Despacio, p. 147 y ss., 3º ed., Debate, Bs.As., 2013). En algunos casos, los individuos toman decisiones inferiores a su propio bienestar, decisiones que cambiarían si contaran con toda la información, o si tuvieran habilidades cognoscitivas ilimitadas y no les faltara autocontrol (Thaler, Richard y Sunstein, Cass. R: “Libertian Paternalism is not an oximoron” , p. 9, Escuela de Derecho, Universidad de Chicago, Derecho Público y Teoría del Derecho, Papel de Trabajo Nº 43, 2003). Las limitaciones que exhiben las personas concretas al momento de elegir nos alejan del estándar del hombre económico racional (“homo economicus”), quien siempre toma las mejores decisiones, maximizando sus intereses y con preferencias estables (Becker, Gary: The Economics approach to human behavior, p. 14, The University of Chicago Press, 1976). Este hombre ideal no solo es el presupuesto de muchos conceptos de las ciencias económicas, sino también de nuestro derecho. Por ejemplo, del hombre perfectamente racional y atento a sus intereses, se deriva el viejo axioma que lo acordado es ley para las partes (“lex contractus, pacta sunt servanda”; arts. 958, 959 y 960, Cód.Civ. y Com.; arts. 1137, 1197 y ccds., Cód.Civil derogado). El acuerdo es lo que mejor satisface los intereses de los contratantes, y por tanto debe respetarse a rajatabla; aun cuando sea perjudicial para una de las partes. Pero el comportamiento de los consumidores de carne y hueso está lejos del ideal racional. Por las limitaciones que apuntamos, existe una alta probabilidad que las personas se equivoquen al tomar una decisión financiera y terminen dentro de un contrato que no promueva su bienestar. En definitiva, los consumidores son incautos en ocasión de decidir. Y las limitaciones se acentúan cuando las elecciones son infrecuentes, tales como sacar un préstamo para comprar una casa, adquirir un vehículo, costear un tratamiento médico, celebrar alguna fiesta familiar (boda, bautismo, quince años), pagar un viaje de estudiantes, etc. Por tanto, hay que asumir que las personas se equivocan asiduamente en sus decisiones financieras: no hacen lo que es bueno para ellas. Y esas equivocaciones aumentan en el caso de decisiones poco usuales. 1.3. La cancha inclinada 1.- De lo que llevamos dicho es fácil concluir que la cancha está inclinada a favor de los profesionales del crédito, que cuentan con ingentes recursos y asesoramiento calificado, frente a los consumidores incautos, poco informados, con necesidades apremiantes y problemas de autocontrol para resistir ofertas injustas. Es como un partido en el que juegan el Fútbol Club Barcelona contra cualquier equipo del “Torneo Federal A” de nuestra liga. Sabemos cómo terminará el encuentro, debido a las diferencias reales de información, formación y recursos económicos. En esta relación asimétrica debemos apuntar algunas características adicionales. 2.- En primer lugar, el proveedor no le ayudará al consumidor a tomar la mejor opción, la más óptima para su bienestar personal. Antes bien tratará de maximizar sus beneficios, explotando las limitaciones del consumidor incauto (Akerlof, George A. y Shiller, Robert J.: La economía de la manipulación, pos. 316, Deusto, Barcelona, 2016). 3.- En segundo lugar, el contexto en el cual el consumidor se decide no es el más adecuado para sus intereses reales. El proveedor, a través de la publicidad, reitera una y otra vez con lo fácil que es sacar un préstamo, con mínimos requisitos, en el acto, de manera instantánea, a sola firma, que el efectivo se lo lleva ya; poniendo énfasis en la gratificación presente. De esta manera, se distrae al consumidor de las desfavorables secuelas de una decisión financiera que puede ser, a la postre, errónea. Todos conocemos las consecuencias económicas y familiares que se sufren cuando el préstamo tomado se torna insostenible. Ello sucede porque la forma en cómo se enmarca la decisión influye considerablemente en ella (Thaler, Richard H. y Sunstein, Cass R.: Un pequeño empujón, pos. 661, Yale University Press, Penguin Random House, Barcelona, 2018; Kahneman, Daniel: Pensar Rápido, Pensar Despacio, p. 473 y ss., 3º ed., Debate, Bs.As., 2013). 4.- En tercer lugar, en el escenario económico actual, los sectores de recursos medios y bajos están enfrentando problemas concretos para hacer frente a sus deudas por la pérdida del poder adquisitivo del salario y las elevadas tasas de interés. La mora del sistema financiero para el segmento de consumo para hogares era a diciembre de 2019 del 5,5 %, aproximadamente, de la cartera total de préstamos, cuando hace unos años era solo del 1,8 %. Ello marca un empeoramiento de la situación financiera de las familias (BCRA, Informe de Política Monetaria, febrero 2020, en http://bcra.gob.ar/Pdfs/PoliticaMonetaria/). Como señala Shiller, las personas, al igual que las empresas y los gobiernos, tienen a menudo problemas para comprender del todo -al menos antes de que aparezca una crisis- que cuando se endeudan mucho quedan apalancadas por la financiación externa, “de modo que cualquier otro problema que podría ser poco importante queda magnificado por la deuda”; y si “la deuda crece demasiado en relación con los recursos, se produce un exceso de deuda, que impide cualquier forma de acción positiva”. La gente se siente atada por su deuda. Y en ese contexto, los prestamistas pueden entrar en juego, con la esperanza de sacar algún beneficio, y a veces con pocos miramientos hacia los intereses reales de la parte endeudada (Shiller, Robert J.: Las finanzas en una sociedad justa, pos. 371, Deusto, Barcelona, 2012). 5.- Ante este panorama, ¿qué se puede hacer? 2. El marco legal e institucional 1.- La Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación contienen algunas herramientas para emparejar, aunque no del todo, la cancha inclinada: preeminencia normativa, requisitos de la oferta, recaudos de la publicidad, extensión de las garantías, condiciones de los servicios técnicos, cláusulas abusivas, orden público, etc. 2.- Desde el punto de vista normativo, cuando existe una relación de consumo las disposiciones de la Ley 24.240 tienen aplicación preeminente ante los demás preceptos de otros cuerpos legales (art. 3º, Ley 24.240); y en caso de duda, dice la Corte Suprema, respecto a la forma en que deben ser articuladas con las demás normas “debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis” (CSJN, Fallos: 342:1004). Así también, nuestro tribunal cimero sostuvo que las cláusulas generales predispuestas de un contrato de adhesión, en el que el acuerdo de voluntades fue instrumentado en un formulario pre impreso, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el art. 3 de la Ley 24.240 (CSJN, Fallos: 331:748; 329:4403). En ese orden, ya había señalado que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso, dentro de las facultades otorgadas por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional llenando un vacío existente en la legislación argentina, “pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos: 324:4349). 3.- Específicamente, en los contratos de crédito para el consumo, el art. 36 de la Ley 24.240 establece algunos contenidos mínimos para detallar la operación financiera, con el objetivo de que el consumidor preste un “consentimiento informado”; y prohíbe el desplazamiento de la competencia de los tribunales que corresponden al domicilio real del consumidor. En cuanto a la competencia del juicio ejecutivo, la Corte Suprema ha declarado que la Ley 24.240 se aplica a las operaciones de crédito para consumo, y por tanto, resulta competente el juez del domicilio real del consumidor (CSJN, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Monzón, Mariela Claudia s/ejecutivo”, y “Productos Financieros S.A. c/ Ahumada Ana Laura s/cobro ejecutivo”, ambas del 10/12/2013; cf. CNApel.Com., Plenario, “Autoconvocatoria a Plenario s/Competencia del Fuero Comercial en los supuestos de Ejecución de Títulos Cambiarios”, 29/06/2011). Precisó que la declaración de incompetencia de oficio en los supuestos en que deviene aplicable el artículo 36 de la ley 24.240 encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste dicha norma (CSJN, en autos Comp. 577,1. XLVII). Además agregó que no obsta a la declaración de incompetencia “el estado procesal de la causa -libramiento de mandamiento de ejecución y embargo decretado- pues la conducta procesal se vincula estrechamente con la efectiva aplicación del artículo 36 mencionado, que posee una finalidad tuitiva del derecho de defensa en juicio del consumidor” (CSJN, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Giménez, Juan Walter y otro s/ ejecutivo”, 26/12/2017, del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo). 4.- Desde el punto de vista institucional, en relación con los entes estatales encargados de la protección del consumidor en el mercado de crédito, la actuación de las entidades bancarias se encuentra supervisada por el BCRA (www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/Usuarios_Financieros). En cambio, las empresas financieras y prestadores particulares extrabancarios no tienen una supervisión estatal específica. Solo contamos con las oficinas provinciales y municipales de defensa del consumidor, que poseen una competencia genérica para todos los reclamos de los consumidores. No es lo que sucede en otros países. Por ejemplo, en Estados Unidos, como consecuencia de la crisis 2008/2009, se creó la “Oficina para la Protección Financiera del Consumidor” (CFPB, siglas en inglés), que es una agencia gubernamental que busca asegurar que los bancos, prestamistas y otras compañías financieras traten al consumidor de manera justa (www.consumerfinance.gov). La CFPB ayuda a los consumidores con herramientas que les permiten tomar mejores decisiones financieras; promueve acciones legales contra prácticas predatorias y conductas ilegales en los mercados de crédito; e impulsa la educación financiera para evitar que los consumidores caigan en problemas financieros. Sus normas reglamentan amplios aspectos de los mercados de crédito (www.consumerfinance.gov/policycompliance/ rulemaking/regulations/). En Costa Rica, con carácter de organización no gubernamental, los bancos crearon la “Oficina del Consumidor Financiero” para resolver jurídicamente las disputas de los consumidores con las entidades financieras afiliadas y promover la educación financiera entre la población (www.ocf.fi.cr). La falta de una supervisión efectiva del sector extrabancario puede constituir un dejar hacer (“laissez faire”) que no permite alcanzar adecuadamente los objetivos de la Ley 24.240. Pareciera que subyace la noción liberal clásica de que la mejor forma de regular los mercados financieros es dejar que se regulen ellos mismos. 5.- Como puede advertirse, las herramientas legales e institucionales de protección del consumidor financiero son cuanto menos escasas: un artículo -el 36- específico en la Ley 24.240, y la ausencia de una supervisión estatal concreta y especializada para el sector extrabancario. No obstante ello, la interpretación integradora que los tribunales han hecho de las normas y principios constitucionales, de la Ley 24.240 y del Código Civil y Comercial nos permite desarrollar una labor fecunda. 3. La relación de consumo en los procesos ejecutivos Nuestra tarea de aplicar las normas y principios protectorios comienza ante el impago de los consumidores, esto es, cuando el crédito está en mora. A partir de allí se despliega la tarea integradora de los distintos cuerpos legales. Esta integración tiene como causa una regulación que no tipifica específicamente la figura del pagaré de consumo; figura que ha surgido en la jurisprudencia como un concepto híbrido en el que confluyen el Decreto Ley 5965/63 y la Ley 24.240. 3.1. La calidad de las partes 1.- La primera aproximación al conflicto ocurre con la promoción de la demanda ejecutiva. Allí el magistrado debe examinar si estamos o no ante una relación de consumo. La calidad y las circunstancias personales de las partes permiten advertir su existencia. Si la respuesta es afirmativa debe aplicar las normas de la Ley 24.240 a las operaciones de crédito para consumo y por tanto al pagaré que la documenta. Caso contrario, el reclamo se sustanciará por el juicio ejecutivo clásico. Teniendo en cuenta las realidades del mercado de crédito descriptos anteriormente, en la Sala I fuimos considerando proveedores, según el art. 2º de la Ley 24.240, a las entidades financieras reguladas (Inter. Nº 59/19), y a las empresas que ofrecen financiamiento a un público indeterminado y que son conocidas por su actuar profesional en el mercado de crédito. Dijimos que en estos casos la relación de consumo se perfilaba con nitidez (Sentencia Nº 60/17; Inter. Nº 218/18; Inter. Nº 249/18; Inter. Nº 22/19; Sentencia Nº 9/19; Inter. Nº 251/19; Inter. Nº 216/19; entre muchos otros). 2.- Este sendero no estuvo exento de dificultades. Los inconvenientes se presentaron, por su opacidad, cuando tuvimos que calificar como proveedores de crédito a los prestadores particulares, y encuadrarlos en una relación de consumo. Ante su resistencia por reconocerse como tales, escudándose en la abstracción cambiaria de los títulos ejecutados, se fueron tomando algunos hechos que indicaban una actuación profesional: la cantidad de pagarés sellados ante la Dirección General de Rentas de la Provincia; la cantidad de juicios iniciados ante los tribunales de esta circunscripción judicial; la inscripción como proveedores de servicios ante la Dirección General de Rentas de la Provincia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; entre otros aspectos (Inter. Nº 311/19; Inter. Nº 320/19). 3.- Resumiendo, de la calidad de las partes es posible calificar la relación de consumo, sobre todo teniendo presente la forma de actuación del actor en el mercado de crédito. En los supuestos de prestadores particulares, se exigirán recaudos adicionales. 3.2. La actuación de oficio 1.- Si de entrada la inferencia de la relación de consumo -por la forma de actuación profesional del actor en el mercado de crédito- es sencilla, los jueces deben dar el próximo paso: pedir la integración del pagaré con la documentación de la operación de crédito para verificar los datos del art. 36 de la Ley 24.240. En la Sala I hemos venido reafirmando este proceder de los tribunales de primera instancia, siempre y cuando la inferencia sobre la existencia de una relación de consumo sea robusta (Sentencia Nº 43/18; Inter. Nº 174/18, 176/18, 177/18; entre muchos otros). 2.- Ahora bien, qué sucede si la inferencia no es rápida, pues presenta otras aristas. Ante ello, los jueces deben indagar, a pedido del demandado o de oficio, los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de la Ley 24.240. Para ello cuentan con los elementos de convicción ofrecidos por las partes, y con las facultades previstas en los arts. 34 y 36 del CPCC. 3.- La actuación de oficio del juez encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste la Ley 24.240 (CSJN, en autos Comp. 577,1. XLVII).Es que el sistema de protección del consumidor se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en la capacidad de negociación como en el nivel de información, y que el objetivo legal no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por si mismos la violación de las normas protectorias; máxime que, en litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “Océano Grupo Editorial S.A.” y “Salvat Editores S.A.”, apartado 26, 27/06/2000, en https://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/es/). La facultad de actuar de oficio “reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que este ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos” (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “Codifi S.A.”, 21/11/2002, apartado 33, en https://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/es/). 4.- La actuación de oficio se encuadra en un dispositivo procesal abreviado, cuyo objetivo es el ágil recupero del crédito; y por tanto, debe desarrollarse dentro del marco cognoscitivo limitado del juicio ejecutivo (CJSN, Competencia N° 623.XLV, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo”, 10/12/2013). En otras palabras, la indagación de la existencia de una relación de consumo no debería llevar a una ordinarización del proceso; ni tampoco a la dilación del ejecutivo como consecuencia de la conducta procesal de las partes. 5.- No obstante la actuación de oficio, las partes -como auxiliares de justicia- deben prestar colaboración al magistrado para calificar correctamente la presencia de una relación de consumo como base de la emisión de un pagaré. Entiendo que el actor es quien se encuentra en mejores condiciones de probar que la operación de crédito fue celebrada con otro proveedor, y no con un consumidor. Ese deber de colaboración emana del art. 53, tercer párrafo, de la Ley 24.240. Además, de acuerdo a las normas tributarias nacionales, los particulares deben indagar la condición de la otra parte contratante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, a efectos de emitir la documentación impositiva que corresponda; esto es, si se trata de un consumidor final, responsable inscripto, monotributista, exento, etc. Con lo cual, la debida diligencia que se debe observar en las normas impositivas coloca al actor en mejores condiciones de probar el carácter de la relación. 6.- En definitiva, corresponde a los jueces apreciar, a pedido de parte o de oficio, la existencia de una relación de consumo como un medio para alcanzar la protección de la Ley 24.240. 3.3. El pagaré de consumo 1.- El pagaré emitido en el marco de una operación de crédito para el consumo resulta alcanzado por las normas de la Ley 24.240. A los recaudos del Decreto Ley 5965/63 se deben sumar los exigidos por el art. 36 de la Ley 24.240. Con lo cual, el pagaré por si o con la documentación aneja de la operación subyacente deben contener expresamente los contenidos del mentado art. 36. La ley exige que el proveedor divulgue el costo financiero del préstamo (precio del bien adquirido, tasa nominal anual, tasa efectiva anual, costo financiero total) con el fin de que el consumidor sepa las condiciones del préstamo que está aceptando y en virtud del cual se libra el pagaré. La exposición de las condiciones del mutuo, que da origen al pagaré, nos permite examinar la concordancia entre la operación subyacente y el título ejecutivo, y detectar la existencia de prácticas abusivas. 2.- El pagaré debe reflejar fielmente la operación de crédito subyacente. Esa vinculación debe ser analizada por el Juez, en las oportunidades que marca la ley procesal para examinar el título que se trae a ejecución (Sala I, Sentencia Nº 15/19). La ausencia de ligazón entre el pagaré y el mutuo trae aparejada la inhabilidad del título ejecutivo y el rechazo de la ejecución (Sala I, Inter. Nº 382/19). Al mismo resultado llegamos si falta la inclusión de los datos de la operación subyacente. 3.- En cuanto a las cláusulas abusivas, la información que previene el art. 36 nos ha permitido a los magistrados tratar de emparejar la cancha. Así se ha podido morigerar los intereses desproporcionados (Sala I, Sentencia Nº 16/19, 17/19, 18/19, 22/19, 23/19, 24/19; entre muchas otras); evitar la capitalización encubierta de los intereses del mutuo en el importe del pagaré (Sala I, Inter. Nº 12/19, 13/19, 20/19, 21/19, 22/19; entre muchos otros); vedar el cobro de intereses ya percibidos o no devengados (Sala I, Inter. Nº 2/19, 3/19, 6/19, 7/19, 11/19; entre muchos otros), etc. Sin la divulgación de las condiciones del crédito no se podría indagar la aplicación de la Ley 24.240 en las operaciones crediticias. 4.- La integración del pagaré con documentación aneja del crédito es la doctrina jurisprudencial que se va imponiendo en los tribunales del país (Cámara de Apelaciones Departamental de Azul, Plenario, “HSBC Bank Argentina c/Pardo, Cristian Daniel”, 9/3/2017; Sala I de esta Cámara de Apelaciones, a partir del precedente “CARSA c/Ramírez, José Luis”, Sentencia Nº 60, 18/10/2017; Suprema Corte Buenos Aires, “Asociación Mutual Asís c/Cubillas, María Ester s/cobro ejecutivo”, 14/08/2019) y es el criterio que hemos adoptado en la Sala I. El art. 36 no estipula cuál es la documentación que instrumenta el crédito y que se integra con el pagaré. Simplemente prescribe que los datos que exige la norma deben consignarse “en el documento que corresponda”. Así, la documentación podría ser, por ejemplo: el contrato de préstamo, la solicitud o formulario del préstamo, la factura impositiva o documento equivalente de la operación, los recibos de amortización del préstamo, la factura o tique de adquisición del bien o servicio, las notas de débito u otros documentos de relación con los clientes (Cf. punto 3.2. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito” del BCRA). Esta enumeración es simplemente ejemplificativa. 5.- Por último, una pequeña nota. La integración del título ejecutivo con otros documentos no es extraña al Decreto Ley 5965/63. Nótese que en algunos casos la cambial necesita de otros documentos para habilitar su ejecución (hoja de prolongación en los endosos -art.14; aval por documento por separado -art. 33; etc.). 3.4. La vía del juicio ejecutivo 1.- Cerrando las consideraciones, el pagaré emitido en el marco de una relación de consumo puede ser ejecutado por el carril del proceso ejecutivo. El pagaré sigue siendo un título ejecutivo pero reconfigurado por la Ley 24.240. Claro que le estamos pidiendo al proceso abreviado una elevación de sus miras. Ello permite a los jueces equilibrar una relación asimétrica, a la vez que conservar un proceso que ha desmotrado sus virtudes a lo largo de tantos años (agilidad, sencillez, economía procesal, etc.) para el desarrollo del crédito. 2.- La tendencia jurisprudencial de permitir la ejecución de los pagarés de consumo, integrados con la documentación del negocio de crédito subyacente, por la vía del proceso ejecutivo fue adoptada por la Sala I a partir del precedente “CARSA c/Ramírez, José Luis”, Sentencia Nº 60, 18/10/2017, con el voto en mayoría de las Dras. Durand De Cassis y Sierra de Desimoni, y es el criterio que prevalece en la actualidad. 4. Reflexiones finales 1.- Concluyendo, podemos decir que: · La mayoría de los proveedores de créditos son empresas financieras desreguladas con escasa supervisión estatal y con una legislación de fondo poco específica. Esta circunstancia puede favorecer la existencia de prácticas abusivas en los contratos de crédito para el consumo. · El consumidor exhibe algunas limitaciones a la hora de tomar un crédito que pueden llevarlo a equivocarse. La persona puede estar actuando de manera incauta, poco previsora. · La relación asimétrica, por recursos económicos, información y formación, entre proveedores y consumidores constituye el basamento de la actuación de oficio de los magistrados para alcanzar los propósitos de protección del consumidor de la Ley 24.240. 2.- Como señala Shiller: “ debemos tener en cuenta la revolución en economía y finanzas conductuales que han tenido lugar a lo largo de las últimas décadas. Eso significa que debemos limar las aristas de nuestro sistema financiero; es decir, los aspectos que pueden provocar problemas cuando la gente se equivoca. Significa, asimismo, que a las personas hay que contarles la verdad sobre los contratos financieros a los que se comprometen, y sobre las posibilidades de que éstos los perjudiquen en el futuro, de manera que puedan asumir totalmente sus emociones y sus deseos antes de firmarlos” (Shiller, Robert J., Las finanzas en una sociedad justa, pos. 372, Deusto, Barcelona, 2012). 3.- Cierro mis consideraciones, celebrando la realización del Plenario y agradeciendo a mis estimadas colegas la valiosa dedicación que han puesto para el mismo. Espero que sea útil para afianzar la seguridad jurídica en el ejercicio práctico de magistrados y abogados, y alcanzar la protección del más débil en las relaciones financieras de consumo. 4.- En virtud de lo expuesto precedentemente, voto por la afirmativa a las cuatro preguntas formuladas en el Plenario. Las Señoras Vocales Dras. ROSANA MAGÁN DE JANTUS, CLAUDIA KIRCHHOF, ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ, SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO Y MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO votan por la afirmativa. La Señora Vocal Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER por la minoría dijo: Habiéndose declarado admisible el llamado a Plenario decidido por Acuerdo de Cámara N.º 10 a pedido de la Sala I, vienen a mi consideración las cuestiones a resolver dispuestas por resolución N.º 5 de la Presidencia de esta Cámara. Previo al análisis de cada una, estimo apropiado señalar que las diferentes cuestiones dispuestas a modo de preguntas deberán ser analizadas en el contexto en el que han sido planteadas y con los límites del pedido de Plenario que refiere a “la aplicación de la ley de defensa del Consumidor N.º 24240, en el trámite del proceso ejecutivo al pagaré”. Hago esta aclaración, primero, para dejar sentado que la Sala en la que me desempeño (Sala II) no trata este tipo de cuestiones, toda vez que dirime procesos ordinarios y sumarios, dejando en claro que, siendo diferente el límite cognocitivo de éstos, la interpretación que ahora se me pide respecto de algunas cuestiones puede diferir de la realizada en los procesos de conocimiento regularmente sometidos a mi consideración. Segundo, -y por la misma razón- para responder a cada interrogante que se me plantea habré de tener en cuenta, como dato fáctico, la identificación de los expedientes de Sala I en los que se ha fundado el pedido de esa Sala -que llevan como actores del proceso a una sociedad de responsabilidad limitada y a una persona humana y como demandados a personas humanas-, toda vez que no me constan otras situaciones de hecho que se plantean a consideración en las mismas, excepto la suscitada en la causa: “ROCA EMPRENDIMIENTOS S.R.L. c/LEON ALDO PEDRO S/PROCESO EJECUTIVO” Expte N.º 147817, en la que había sido sorteada para segundo voto y tuviera a la vista, previo al pedido de decisión en pleno. En dichas actuaciones se hallaba pendiente de decisión un recurso de apelación deducido en subsidio de revocatoria, articulado respecto de un auto simple del juez, en el cual, a fin de determinar la procedencia de la vía ejecutiva iniciada, previo a todo trámite, en uso de facultades establecidas por el art. 34 inc. 5 CPC y con fundamento en lo prescripto por la ley 24240, requirió a la actora acompañe la documentación original que acredite el negocio causal de la obligación a fin de integrar el título traído a ejecutar; y una vez recurrido por la parte, en ejercicio de facultades ordenatorias, dispuso libramiento de oficios a Dirección General de Rentas de la Provincia y AFIP a fin de que se remita alta de ingresos brutos, listado de pagarés sellados a favor de la actora y constancia de inscripción impositiva. Ello sitúa -al parecer- a los interrogantes planteados, en la etapa inicial del proceso ejecutivo, sin perjuicio de que también quepa efectuar alguna consideración respecto de la habilidad del título en la etapa decisoria, atento a la amplitud de los términos de la tercera pregunta. Asimismo, advierto que las cuatro preguntas formuladas dan por supuesta o sobreentendida la necesidad de establecer la existencia de una relación de consumo en un juicio ejecutivo que tiene por título un pagaré, lo que -a mi modo de ver- no resulta necesario; por lo que, adelanto que mi respuesta a los cuatro interrogantes será negativa, por las razones que habré de exponer. Previo a responder a cada una de las preguntas, cabe que formule consideraciones generales que sustentarán mi posición contraria a que en un juicio ejecutivo se determine la existencia de una relación de consumo. La respuesta a cada una de aquellas, resultará por vía de consecuencia. I- Como primera medida, considero que no puede soslayarse el tipo de proceso en el cual la cuestión se plantea. No es éste un dato menor, ya que no debe olvidarse que el proceso debe cumplir un rol de acompañamiento de la legislación sustancial, no pudiendo desentenderse de los fines y objetivos de aquélla. Por tal razón los códigos procesales diseñan diversos tipos de procesos con características distintivas, acordes con la finalidad de la normativa sustancial. Surge notoria así la diferencia entre los juicios ejecutivos y los plenarios (ordinario, sumario, sumarísimo), pues los primeros no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivo, en sede judicial, el crédito documentado. (Fenocchietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Legislación complementaria, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 562). Todo proceso persigue un resultado y tiene una finalidad. El proceso judicial implica una actividad con un resultado y una finalidad. El resultado es la sentencia y la finalidad es la aplicación del derecho material al caso concreto. Y en atención a la finalidad de la pretensión se distingue entre procesos de conocimiento, en los cuales se solicita el reconocimiento de un derecho o la declaración de su existencia, y los procesos de ejecución, que se manifiestan cuando se persigue la satisfacción de un crédito reconocido por sentencia o que surge de un título al que la ley le reconoce ese efecto (Arazi, Roland. Derecho Procesal Civil y Comercial, T I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 190). Aunque el proceso configura un fenómeno único, existen ciertas circunstancias que obligan a regularlo con diferentes modalidades y efectos, y una de ellas es la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, pudiendo distinguirse entre los procesos de declaración (de conocimiento), de ejecución y cautelares. “Mediante los procesos de conocimiento versan sobre un derecho discutido, en la base de todo proceso de ejecución, por el contrario, se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” (Palacio, Lino. Derecho procesal Civil, T. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 305, siguiendo a Carnelutti, Instituciones del proceso civil, t. I, pág. 61). El juicio ejecutivo, como exponente de los procesos de ejecución, presupone la existencia de un crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, al haber sido investido de ejecutividad por el legislador. De modo que “la eventual materia litigiosa no se halla representada aquí por el derecho y sus connotaciones del ser, validez o eficacia, sino y nada más que por la validez y eficacia del título (documento) en cuya virtud se lo ha promovido... Su objetivo fundamental consiste en facilitar una vía específica a los acreedores para lograr la rápida satisfacción de su crédito en atención a las peculiares características que la ley reconoce a ciertos papeles comerciales en virtud de las propias exigencias del tráfico mercantil” (Donato, Jorge. Juicio Ejecutivo, Universidad, Buenos Aires, 2008, pág.49). Y no puede dudarse de la vigencia del proceso ejecutivo en nuestro régimen procesal, ya que se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (Libro tercero, Título 2, arts. 520 a 594), separado de los procesos de conocimiento, con las características de un proceso especial, de ejecución y de conocimiento restringido. II- Juicio ejecutivo en la legislación argentina es el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir certeza del derecho del acreedor (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág.332). La naturaleza especial del proceso deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, distintos de los que corresponden al ordinario, y la sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas. Es que el proceso ejecutivo no configura vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal. La finalidad principal del juicio ejecutivo consiste en facilitar una vía específica a los acreedores para lograr la rápida satisfacción del crédito, en atención a las peculiares características que la ley reconoce a ciertos papeles comerciales y a otros títulos, en virtud de las propias exigencias del tráfico mercantil (CNCom., Sala B, 30-8-84, ED, 111-398). Los títulos ejecutivos tienen como razón la tutela jurídica del crédito, otorgando al acreedor un instrumento a fin de promover un juicio acelerado y obtener cuanto antes la satisfacción del crédito. El procedimiento legal es de naturaleza documental y privilegiado permitiéndole a su tenedor una sentencia inmediata, si bien respetando el principio constitucional de defensa en juicio (sentencia de remate, art. 549), que le abrirá las puertas a la ejecución propiamente dicha (cumplimiento de la sentencia de remate, art. 557) (Fenocchietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Legislación complementaria, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 562). Recuérdese que la finalidad de la pretensión ejecutiva no es obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, como sí lo es en la pretensión de conocimiento. Así como en los procesos de conocimiento, en la etapa introductoria, rige el sistema de sustanciación, en los ejecutivos rige el sistema inverso, el de individualización, es decir, indicación de la relación jurídica sobre la que se funda la pretensión, con base en un título, art. 520, CPCC (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.158). Se prescinde aquí de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve de punto de partida para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.173). En la pretensión ejecutiva se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, que puede incidir en forma inmediata en la esfera patrimonial del deudor, sin que resulte necesaria la previa provocación del contradictorio; de manera que la mera interposición de la pretensión ejecutiva, seguida del examen del título en que se fundamenta, es susceptible de provocar la utilización de medidas coactivas sobre bienes del sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste en una ulterior etapa deduzca determinadas oposiciones al progreso de la ejecución (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág.221/222). Así pues, el ámbito de conocimiento del proceso ejecutivo es restringido, se limita a otorgar autonomía y suficiencia al título ejecutivo frente al elemento causal de la relación jurídica. La jurisprudencia es conteste en admitir que “la sentencia ejecutiva no declara el derecho creditorio, pues se limita a controlar las condiciones de legalidad del título mediante una decisión que manda llevar adelante la ejecución o la desestima” (CNCiv., Sala B, 23/11/95, LL, 1996-B, p.722, citada por Donato, Jorge. Juicio Ejecutivo, Universidad, Buenos Aires, 2008, pág.68) Y también lo ha hecho invariablemente la doctrina, señalando que, en definitiva la sentencia ejecutiva no tiene por función declarar el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de legalidad del título, esto es, si el mismo resulta idóneo a los fines perseguidos (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 183). La naturaleza del juicio ejecutivo, con un limitado ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, pudiendo el ejecutante oponer al progreso del juicio por vía de excepción, las deficiencias formales del título; la controversia sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa, quedará reservada para un juicio ordinario en el cual se posibilite un amplio debate. Es claro que el objetivo del proceso ejecutivo es dotar al título de fuerza ejecutoria. Con las características enunciadas ha sido regulado el proceso ejecutivo en nuestro ordenamiento procesal y en la mayoría de los Códigos de procedimiento del país. Por tanto, al analizar el tema que nos ocupa, estas especiales características del proceso ejecutivo -que marcan los límites del contradictorio y de la potestad judicial- no pueden ser soslayadas. De lo contrario, no se verá cumplida la finalidad perseguida por el legislador procesal que ha diseñado al juicio ejecutivo con precisión y especificidad dentro del marco general de institutos procesales, con el objeto de cumplir con la finalidad prevista por la normativa sustancial que busca concretar la tutela del crédito. III- Sabemos que el elemento que imprime a la pretensión ejecutiva la certeza suficiente para abrir el proceso de ejecución es el título ejecutivo (nulla executio sine titulo) y siguiendo a Carnelutti debemos decir que el título ejecutivo es un documento que representa una declaración imperativa del juez o de las partes, y como documento que acredita la existencia de un acto jurídico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos que le son propios a la interposición de la pretensión ejecutiva (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 223 y 224). Eje y motor del juicio ejecutivo lo constituye un presupuesto necesario: el título ejecutivo (principio nulla executio sine titulo), al conceder la ley procesal o sustancial en su caso, una particular certeza jurídica extrajudicial a los créditos que cumplan los recaudos de exigibilidad y liquidez de una suma de dinero, generalmente documentado. Como principio general, el título ejecutivo -es decir, el derecho a demandar por vía ejecutiva- es suficiente y autónomo del crédito pretendido, no siendo motivo del litigio investigar nada que no conste en el mismo (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Legislación complementaria, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 562). Desde la doctrina procesalista se reconoce que “el título ejecutivo moderno representa una simplificación impuesta por el interés general a la rapidez de las ejecuciones en cuanto a que dispensa de la necesidad de un nuevo conocimiento del juez dirigido a declarar la existencia actual de la acción ejecutiva y permite al acreedor pedir directamente al órgano ejecutivo el acto ejecutorio” (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 173). La idoneidad del instrumento debe juzgarse desde la visión que los litigantes han propuesto dentro de este proceso que le sirve de marco, en cuanto conforma el fundamento conceptual del proceso ejecutivo. Pero el título, esto es la causa, razón o motivo del que surge el derecho al reclamo, y que en el caso importa una prestación dineraria insatisfecha, debe asentarse necesariamente en ese documento, que es a su vez la prueba de la obligación y que, al reunir las condiciones extrínsecas hace suponer, salvo supuestos especiales, su existencia y la obligación incumplida (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 187). Así, las cuestiones que no atañen a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación, no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo. IV- Por otra parte, no debe perderse de vista que, si lo que se ejecuta es un título valor, lo que se ejercita en el proceso ejecutivo es una acción cambiaria, vale decir, se pone en juego “el derecho o poder hacer valer ante un órgano jurisdiccional y frente a una persona distinta, una pretensión jurídica, que designamos cambiaria en razón de que tiene por título, exclusivo y excluyente, una relación documental instrumentada en un papel de comercio (letra de cambio, pagaré o cheque), según el derecho sustancial (dec.-ley 5965/63 y ley 24522)” (Gomez Leo, Osvaldo. Títulos valores y Títulos cambiarios. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 752). Por imperativo legal, “el titular de una letra de cambio y un pagaré dispone, en nuestro ordenamiento vigente, de un derecho subjetivo con características particulares en cuanto emerge de un título crédito. Por definición este derecho es literal y autónomo y se encuentra documentado en un título constitutivo que responde a los caracteres de formal y completo. El primero de estos caracteres resulta del artículo 1º del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) en cuanto dispone una serie de recaudos formales que hacen a la existencia de la letra, concluyendo el artículo 2º que al título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 1º no es letra de cambio, salvo los casos de las suplencias legales que el mismo artículo menciona. Un principio similar se registra en torno al pagaré en los artículos 101 y 102 del decreto 5965/63. El carácter de completo se verifica en cuanto, tanto la letra de cambio como el pagaré, se bastan a sí mismos y el derecho del portador legitimado, como las obligaciones de cada uno de los firmantes, emerge de los términos de la declaración cambiaria que resulta del título, no admitiéndose la remisión a documentos complementarios” (Arduino, Augusto. “Las acciones cambiarias”, LA LEY 27/03/2013). El pagaré, al ser un título de crédito, se halla informado de los caracteres esenciales de éstos desde que media una vinculación existencial entre el derecho y el documento (carácter necesario), el derecho solo puede ser reclamado y atendido en sus términos textuales, con exclusión de las convenciones extrañas al documento, que han perdido toda relevancia jurídica (carácter literal), y se considerará nacido de modo originario en cada transmisión (carácter autónomo). La doctrina especializada en títulos valores entiende que, si la relación jurídica documentada en la letra de cambio es observada desde el punto de vista activo, podemos percibir que en el proceso cambiario, su objeto se halla circunscripto y limitado por los caracteres del derecho cartáceo y por los documentales del título (necesidad, literalidad y completividad) cuyo cobro se demanda, en tanto el acreedor no puede pretender más de lo que surge del título ni recurrir a los otros elementos (actos o relaciones) que no sean los documentales (Gomez Leo, Osvaldo. Títulos valores y títulos cambiarios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 753, citando a Ascarelli - Bonassi Benucci, C, voz: “Cambiale”, t II, p.633). Desde el punto de vista pasivo la relación jurídica documentada en el título, dispensa una influencia aún mayor de los caracteres esenciales de la cambial respecto de las defensas que el deudor puede oponer a la pretensión del actor. En efecto: debido al carácter literal del derecho y al carácter completo del documento, el deudor no podrá valerse de defensas y excepciones basadas en medios probatorios extraños a aquel. Atento al carácter formal y a la aptitud constitutiva de la letra de cambio base de la acción, tampoco será admisible el argumento de que la relación documentada en ella no corresponde a la situación real de las partes. Además, por el carácter autónomo del derecho cambiario, el acreedor formula su pretensión con prescindencia de las situaciones subjetivas de cada uno de los transmitentes del título, sin que el deudor pueda esgrimir defensas fundamentadas en las relaciones personales de los demás obligados pues ellas no se acumulan durante la circulación del título. Por eso, el portador legitimado adquiere y ejerce un derecho originario, no enervable por excepciones personales, sino por el deudor que le libró o transmitió el título al actor del proceso, siempre y cuando este se desarrolle por vía de juicio de conocimiento. Este carácter autónomo tiene su correlato, desde el punto de vista del deudor, en la independencia de los vínculos obligacionales de cada uno de los firmantes, que impide invocar defensas, excepciones, falsedades, suposiciones y vicios en general que afecten a los demás firmantes del título (art. 7 y 8, LCA). Por último, teniendo en cuenta el carácter abstracto del papel de comercio de que se trate, el deudor no podrá oponerle al actor las defensas causales fundadas en la relación extracambiaria por la que se libró o transmitió el título, en forma absoluta en el juicio ejecutivo, y en forma relativa en el juicio ordinario (o de conocimiento), si ese actor es el sujeto que se relaciona en forma directa e inmediata con él en el nexo cambiario y tiene instrumentado en forma circunstanciada el hecho o acto limitativo o modificatorio que opone como defensa, solo así podrá enervar la pretensión del actor (Gomez Leo, Osvaldo. Títulos valores y títulos cambiarios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 754). Debe destacarse que la naturaleza cambiaria de la acción para hacer valer en justicia la pretensión que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en la letra de cambio, atañe a su aspecto sustancial, con prescindencia de la vía o procedimiento que el acreedor opte por utilizar. De allí que toda la doctrina comercialista es conteste en sostener que toda acción fundada en la letra de cambio es una acción cambiaria, sea o no, además, acción ejecutiva (Rouillón. Adolfo. Código de Comercio comentado y anotado, T. V, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 205, citando a Cámara, Héctor. Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar. Buenos Aires, 1970, T.II, pág.162). La acción cambiaria, como pretensión, se refiere al "derecho incorporado" al título, a la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso del importe de la obligación cartular más los accesorios pertinentes (artículos 30, 52, 53 y 56, decreto-ley 5965/63) (Escuti, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9ª edición actualizada y ampliada, p. 298, Astrea, Buenos Aires, 2006). La acción cambiaria no es más que la facultad de requerir la intervención del órgano jurisdiccional para conseguir el pago de los obligados en virtud de un documento cambiario. Se funda en forma exclusiva y excluyente en el papel de comercio como título abstracto, formal y completo, que es además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado. Será directa, contra el aceptante y sus avalistas; y de regreso, contra todo otro obligado (Gomez Leo, Osvaldo. Tratado del pagaré cambiario, Lexis nexis, T.1, Bs.As., 2002, pág.757). La acción (cambiaria) en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré (o letra de cambio o cheque común o cheque de pago diferido) respecto de todos los firmantes es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (art. 51 decreto ley 5965/63) (Tellechea, Delinda Solange, "De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado", Adolfo Rouillón (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires, La Ley, 2006-V, pág.163). El derecho de cobrar el importe de un pagaré emerge del título mismo y no del negocio originario de éste. Y si se persigue el cumplimiento de una obligación emergente de documento cambiario, no es menester expresar el origen de la deuda. En el ejercicio de la acción cambiaria directa el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea ejecutiva u ordinaria, pues ello no modifica el fundamento de su pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independiente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario (Rouillón, Adolfo. Código de Comercio comentado y anotado, T. V, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 206). Incluso se ha sostenido, que la ejercitada dentro de un proceso de conocimiento no pierde por ello las características propias derivadas del hecho de fundarse en títulos valores, ya que la presunción de autenticidad del título ejecutivo no se ve alterada por la sola circunstancia de que se haya adoptado una forma procesal más amplia -juicio ordinario- para obtener el cobro de los importes correspondientes. Y aun cuando la acción cambiaria sea ejercida en el marco de un proceso ordinario, se ha expresado que “el actor que invoque la causa del título valor no está obligado a acreditarla, correspondiendo en su caso al demandado la prueba para enervar la falta o vicio de la relación fundamental” (C2a Civ y Com. Paraná, sala II- 1997/07/18, LA LEY 2000-B-842, La Ley Litoral 1998-2-725). Entonces, a modo de resumen de lo expuesto en los puntos precedentes, habré de decir que la propia naturaleza de la acción cambiaria que se ejercita en el proceso ejecutivo torna innecesario todo análisis de la relación jurídica subyacente al cauce documental. Si la acción cambiaria se ejercita en base a un título (pagaré) que cumple con los recaudos legales establecidos para los títulos de crédito, teniendo por causa petendi el vínculo literal, autónomo y abstracto creado por la suscripción del título, y por petitium la suma de dinero indicada en el litigio, no encuentro razones para determinar -en tales casos- la existencia de una relación de consumo. No será una relación de consumo la que estará bajo análisis cuando se ejercite una acción cambiaria, sino el derecho documentado en un título que reviste naturaleza jurídica cambiaria, así como las obligaciones cambiarias contenidas en él. En consecuencia, si al juzgar un vínculo cambiario -formal y constituido en virtud de la cartular- habrá que estar a la literalidad y a la autonomía del derecho incorporado al título, carece de sentido toda referencia a la relación jurídica que dio origen a la creación del documento, por ende, resulta irrelevante -en los juicios ejecutivos basados en pagarés- determinar la existencia de una relación de consumo. V- Este razonamiento tiene respaldo legal en una normativa especial que permanece vigente y debe ser aplicada con todo su vigor. Efectivamente, el decreto ley 5965/63, ratificado por Ley 16478 contiene las normas sustanciales que rigen en materia de letra de cambio y pagaré, previendo los requisitos formales y esenciales conforme a la ley Uniforme de Ginebra, y fijando los caracteres de incorporación, literalidad, autonomía, formalidad, función de legitimación, completividad, promesa incondicionada de pago, abstracción, solidaridad y acción ejecutiva. Esta norma, lejos de haber sido derogada por la ley 26994, mantiene su vigencia por disposición expresa (ver su artículo 5). La ley 26.994, al tiempo que aprueba el Código Civil y Comercial, por medio del Anexo II modifica los arts. 1°, 8°, 50 de la ley 24.240 y agrega un art. 40 bis; también introduce en el Código un Título sobre "contratos de consumo" (arts. 1092 a 1122), que modifica y complementa la LDC, y un capítulo completo (arts. 1815 a 1875) sobre “títulos valores”, sin alterar los principios contenidos en la ley especial. Aun cuando se interprete que el nuevo Código Civil y Comercial establece un sistema de derecho privado, se reconoce la subsistencia de los microsistemas jurídicos conformados por las leyes especiales. Los mismos autores del proyecto establecieron que el CCC es un código respetuoso de los microsistemas a los que no ha querido modificar “salvo cuando ello fuera absolutamente necesario”; lo que ha llevado a considerar que el mismo contiene un derecho supletorio del derecho privado, aplicable sólo cuando los microsistemas normativos (que se mantienen vigentes conforme el art. 5 de la ley 26994 lo dispone) no alcancen, sean insuficientes o no prevean (en caso de laguna o vacío legal) las conductas en análisis (Barreiro, Marcelo “Apuntes sobre la responsabilidad de los administradores en la ley 24 522 a la luz del Código Civil y Comercial” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Insolvencia 2, 2019- 3, pág. 19). Y en el tema que nos ocupa, el propio Código en su art. 1834 establece el predominio de la disciplina particular por sobre la general del CCC (Gomez Leo, Osvaldo. Tratado de Derecho Comercial y Empresarial, T I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág.56). Sabemos que en caso de conflicto entre una norma especial y una norma general posterior (conflicto del criterio de especialidad y del criterio cronológico) debe prevalecer el criterio de especialidad, en virtud del adagio lex posterioris generalis non derogat priori speciali (ley posterior general no deroga ley especial anterior), lo que hace primar al microsistema por sobre las reglas del Código. Por el mismo principio, también deben primar las normas cambiarias respecto de la Ley de Defensa del Consumidor aunque ésta sea posterior, ya que la regla cronológica cede cuando la norma anterior es especial. Un claro ejemplo de esta interpretación se encuentra en fallos que dirimen la relación de la Ley de seguros y la Ley de Defensa del Consumidor, resolviéndose que el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 58 de la ley de seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición del artículo 50 de la ley consumidor puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (“Espinoza Martha Roxana c/ HSBC Buenos Aires seguros S.A. s/ordinario”, CNCom Sala A, 18 de octubre 2013). En igual sentido lo entendió la Corte al ponderar la aplicación de la normativa del consumo frente a la ley de contratos de seguros haciendo primar la especialidad de la norma asegurativa señalando que “no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 09/12/2009)” (CSJN, Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios, 08/04/2014, LA LEY 29/04/2014, 29/04/2014, 3- Cita Online: AR/JUR/6035/2014). Igual temperamento es dable aplicar en la interpretación que nos ocupa, para respaldar la prevalencia de la normativa cambiaria, siendo ésta la ley especial que regula el microsistema de los títulos valores. Entonces, la relación de tensión que se genera entre las normas especiales y las disposiciones generales del Código o de la ley de defensa del consumidor, debe resolverse dando preeminencia a la norma especial, en razón de la finalidad específica de ésta y de los principios que la sustentan (arts. 1 y 2 CCC). En nuestro caso, tratándose de títulos valores, cabe destacar que lo que inspiró al legislador para establecer la regulación especial, fue la necesidad de certeza en la existencia del derecho de crédito al tiempo de su adquisición, seguridad en la realización del crédito al tiempo que se torne exigible y rapidez en las negociaciones que se realizan para concretar tal desplazamiento. Entonces, convirtió al documento suscripto por el deudor en el soporte material de su obligación, dando al tenedor (acreedor formal) la certidumbre de obtener la prestación que encierra; en consecuencia, la transferencia del documento sirve para la transferencia del crédito y aquel se acepta de buen grado por todos como equivalente de la prestación misma (Gomez Leo, Osvaldo. Tratado de Derecho Comercial y Empresario, T I, Abeledo Perrot, Bs.As., 2016, pág. 13, citando a Langle). Así, las normas y principios especiales reemplazaron -con ventajas- a los medios tradicionales de instrumentación y transmisión de las obligaciones, permitiendo la realización de los valores que inspiraron tal regulación y favoreciendo con ello a la circulación económica. Se reafirma, de este modo, el valor jurídico de las disposiciones cambiarias, así como el de sus principios específicos, basados en la literalidad, autonomía y abstracción de los derechos incorporados, sumando una acción especial para su cobro (la acción cambiaria). VI- Tampoco advierto que la legislación especial cambiaria se encuentre modificada por las normas de consumo, ni que los principios cartulares hayan perdido eficacia frente a una relación de consumo. Por relación de consumo debe entenderse el vínculo jurídico existente entre un proveedor y un consumidor, que si tiene fuente en un contrato, será en el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesionalmente u ocasionalmente o con una empresa proveedora de bienes o prestadora de servicios, teniendo por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes y servicios por parte de los consumidores o usuarios para el uso personal, familiar o social. Así aparece hoy regulada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1093 CCC). La doctrina ha conceptualizado como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (Stiglitz, Rubén. Relaciones de consumo. Teoría general y nuevo orden contractual. Contratos de consumo en el Código Civil y Comercial, en Tratado de derecho del consumidor (Dir). Stiglitz - Hernández, T II, La Ley, Bs. As. 2015, p. 6). Y en protección de éste, la Ley de Defensa del Consumidor se ha ocupado de prever reglas tuitivas en materias determinadas, vigorizando el deber de información y el carácter vinculante de la oferta dirigida a potenciales consumidores indeterminados, sumando exigencias en la instrumentación de los contratos de consumo, regulando garantías y responsabilidades impuestas al empresario a fin de asegurar la adecuación y eficacia de los bienes y servicios proveídos, así como deberes específicos en la etapa de ejecución de los contratos de prestación de servicios. Esta normativa, también brindó pautas interpretativas de cláusulas contractuales autorizando a declararlas ineficaces cuando resulten abusivas y sentó por primera vez con base legal el principio de la interpretación contractual favorable al consumidor, que la doctrina y jurisprudencia -en base al artículo 7 del anterior Código de Comercio- venían elaborando (Ley 24240, modificada por Ley 26361). En ese camino protectorio y en defensa del derecho a la información del consumidor, el art. 36 de la Ley 24240 -único artículo destinado al crédito para consumo- establece recaudos a cumplir en la instrumentación de las operaciones financieras para consumo y fija reglas de competencia para que el consumidor pueda demandar o ser demandado. Sin embargo “esa norma está lejos de sugerir la conclusión derogatoria del régimen de títulos valores y el juicio ejecutivo” (Paolantonio, Martín. Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo. LA LEY 20/05/2015, 20/05/2015, 1-LA LEY2015-C, 823, Cita Online: AR/DOC/1267/2015) y la Ley de Defensa del Consumidor en ninguna parte de su articulado ha modificado las características y condiciones legales de los títulos cartulares, ni dispuso regla alguna que determine la invalidez del pagaré cuando éste sea utilizado como promesa de pago en relaciones de consumo. Tampoco se ha establecido ninguna regulación que refiera a lo que cierta doctrina denomina “pagaré de consumo”, lo que obviamente debe ser hecho por ley, siendo hasta hoy una aspiración de la doctrina consumeril poder consagrarlo mediante una norma positiva (Ver Aicega, Valentina “El pagaré de consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 27/03/2019, 463, Cita Online: AR/DOC/630/2019). Respecto de las operaciones de crédito para el consumo, la primera parte del art. 36 LDC determina pautas de contenido del instrumento (respecto del bien o servicio que es objeto de la compra o contratación, el precio y sus modalidades de cancelación, tasas de interés y costos de financiación), da derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas cuando se omitieran estas especificaciones y faculta al juez a declarar la nulidad parcial e integrar el contrato si fuera necesario. Dicha norma establece obligaciones de contenido contractual esencialmente vinculadas con el cumplimiento de deberes de información en el plano precontractual y contractual, sin embargo, nada regula respecto de los títulos valores, ni establece disposición que modifique o derogue los principios cartulares establecidos por la ley especial que los rige. Se ha dicho que "el artículo 36 LDC no hace referencia alguna a los títulos de crédito. Ciertamente no prohíbe librarlos con relación a las operaciones financieras para consumo ni a las de crédito para el consumo. En realidad, ni siquiera hace mención de índole alguna a tales títulos que se utilizan, pacíficamente, desde hace siglos y son herramientas indispensables del comercio. Pretender declararlos nulos sin otra argumentación que el texto de dicha norma carece por completo de razonabilidad" (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Ejecución de pagarés por entidades financieras”, L.L. 2015-A, 388). La jurisprudencia ha sostenido que “se distorsionan los alcances del art. 36 LDC reformado por la ley 26361 cuando se lleva su interpretación a la derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor, o se pregona la extremaunción al pagaré de consumo, al reputarlo per se una práctica abusiva del sector crediticio. Los datos que exige el art. 36 LDC deben ser incluidos en el documento que corresponda, lo que no significa que el título cambiario que respalde la operación deba tener detallada la relación que dio lugar a su creación, conteniendo especificaciones que el art. 100 del decretoley 5965/63 no exige y hasta serían incompatibles con su naturaleza de promesa de pago pura y simple, o se encuentre afectado en su habilidad ejecutiva si no resulta completado o integrado extracartularmente, en desmedro de su ínsita autonomía sin disposición expresa” (del voto del Dr. Guardiola, al que adhiere el Dr. Mitarotonda - Mayoría, en Naldo Lombardi S.A. c/ Caporale Sergio Daniel | cobro ejecutivo Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín Fecha: 29-oct-2013, Cita: MJ-JU-M-82237-AR | MJJ82237). En el crédito al consumo se da una relación directa entre el comerciante y el consumidor, cuyos efectos se proyectan entre las partes intervinientes. Pero, si en la instrumentación de tales créditos se utilizan títulos valores se plasma en ellos una relación cartular que es independiente de la relación subyacente y deben aplicarse a éstos las reglas y principios que los rigen según su ley especial, sin que puedan verse alterados, suprimidos o derogados por la normativa del consumo. Más aún, si se produce la circulación del título a manos de terceros, en cuyo caso, además de los principios de literalidad y autonomía, regirán plenamente las reglas de la abstracción cambiaria. Recordemos que la razón jurídica por la cual quedan obligados quienes suscriben un título de crédito, no surge de la relación fundamental que pueda generarlo, sino de la declaración unilateral de voluntad que convierte al firmante en obligado cambiario. Y es así porque la teoría de la declaración documental reposa en base la declaración unilateral de voluntad, la teoría de la creación y la protección del derecho del tercero portador de buena fe. “Se entiende que la fuente de la obligación cambiaria es “la declaración documental” que se concreta con el requisito formal y mínimo de la firma del librador, que resulta en su virtualidad obligado cambiario, prescindiendo de la relación extracambiaria que le pudo servir de causa y de que haya extendido, voluntariamente o no, tal declaración documental” (Gomez Leo, Osvaldo - Aicega, Valentina. “Abstracción cambiaria, Derecho de Consumo y Competencia - Nota a Fallo”. Revista Argentina de Derecho Empresario - Número 10, 30-09-2011, cita: IJ - L-432). Entonces, claramente, la declaración cambiaria proveniente de una declaración unilateral de voluntad no encuadra en el art. 36 LDC que refiere a los contratos (actos jurídicos bilaterales) de crédito o financiación de consumo y al contenido obligacional de éstos. Tampoco cabe interpretar que la regla de competencia prevista por la segunda parte del art. 36 de la LDC implique una derogación tácita de la normativa cambiaria o que hubiera modificado lo dispuesto por el decreto ley 5965/63 introduciendo en el derecho cambiario cuestiones referidas a las relaciones de consumo. En ese sentido se expresa Paolantonio, en comentario a Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2011-06-29. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores (“Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, LA LEY 03/08/2011, 03/08/2011, 8- LA LEY2011-D, 421, Cita Online: AR/DOC/2489/2011). Inclusive, algunos votos que conformaron la mayoría en el citado Plenario, dejaron a salvo que el examen meramente extrínseco de la obligación instrumentada en el título al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación del art. 36 de la ley 24.240 y determinar la competencia del tribunal, no implica, en modo alguno, avanzar sobre aspectos causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, ni, por lo tanto, vulnerar la abstracción procesal establecida por el art. 544 del CPCC (Voto de Monti y Tevez). El art. 36 LDC en su segundo párrafo determina la competencia de los tribunales para las relaciones de consumo según el domicilio real del consumidor, regulando sobre un requisito de admisibilidad de la pretensión procesal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en acción ejecutiva entablada en una jurisdicción diferente al lugar de pago consignado en el título, consideró de aplicación el art.36 de la Ley N°24.240 última parte, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso. Sin embargo, agregó que “la conclusión a la que arriba dicho dictamen no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaría y los limites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados (Competencia N° 623.XLV “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo”, fallada en la fecha)” (CS, 10/12/2013, "Productos Financieros SA c. Ahumada, Laura s/cobro ejecutivo", La ley on line- AR/JUR/109557/2013). Vale decir que la misma Corte señaló los límites del artículo 36 de la LDC en la ejecución de un título de crédito, al que reconoce plenamente su naturaleza y características, como también los límites cognoscitivos propios del proceso ejecutivo. Se ha dicho en comentario a este fallo: "Debe resaltarse, no obstante, que el Alto Tribunal aclaró que ello no era un obstáculo para seguirle reconociendo validez al título que originó la ejecución, de modo que la ejecución cambiaria y los límites cognoscitivos propios de los procesos ejecutivos no quedaban afectados por la decisión" (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor, La Ley-Thomson Reuters, 2016, t. I, p. 593). VII- No desconozco que existe un sector de la doctrina y de la jurisprudencia que con base en la relación de consumo, hace prevalecer en todos los casos la normativa protectoria del consumidor por sobre la de los títulos cartulares, utilizando una variada gama de argumentaciones, incluso de tenor constitucional con basamento en lo preceptuado por el art. 42 C.N., o exacerbando el carácter de orden público previsto en la ley 24240. A mi modo de ver, los fundamentos de protección al consumidor respaldados por el art. 42 C.N., así como la constitucionalización del derecho privado impulsada a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, no resultan suficientes para desconocer lo regulado por la ley especial que rige a los títulos valores y a las acciones cambiarias, ni para negar la vigencia de los principios que informan el derecho cambiario. Recordemos que, si bien con la reforma constitucional de 1994 recién se reconoció rango constitucional a los derechos del consumidor, ello no ha sido con el afán de constituirlo en un super derecho, en desmedro de otros históricamente reconocidos. También tiene fundamento constitucional la “tutela del crédito” -pilar fundamental del crecimiento económico del país- reconocida por el art. 14 CN en tanto protege el ejercicio de toda industria lícita y la libertad de comercio, en consonancia con los fines del preámbulo y los previstos en los incisos 18 y 19 CN y edificada las bases del reconocimiento del derecho de propiedad (art. 17 CN). En ese sentido, el derecho subjetivo cambiario que fundamenta la pretensión del acreedor, es concedido a éste por el derecho de fondo (ley cambiaria) dictado en uso de las facultades constitucionales del art. 75, inc. 12, CN (Gomez Leo, Osvaldo. Títulos valores y Títulos cambiarios. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2018, p. 754). Vale decir, que estamos frente a dos valores constitucionales protegidos (la tutela del consumidor y la tutela del crédito), frente a dos derechos constitucionales expresamente reconocidos (derecho de ejercer el comercio y derecho de consumo) y frente a dos legislaciones dictadas en virtud de potestades constitucionales (Ley 24240 y decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16748), a lo que debe sumarse la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que ha reconocido en su articulado a la relación de consumo (art. 1093 y sgtes), pero que también ha incorporado un capítulo especial para los títulos valores (Capítulo 6 del Título V del Libro III arts.1815 a 1875) y -un dato más que relevante- la ley que dispuso su sanción, mantuvo vigente expresamente el régimen especial de la letra de cambio y pagaré (decreto ley 5965/63). De modo que, la cuestión no es tan sencilla como pintan algunas interpretaciones, dando rango constitucional únicamente a los derechos de los consumidores y proponiendo que a partir de lo normado por el artículo 42 CN y por esa sola circunstancia, ya no rigen los principios de la legislación cambiaria. Al respecto cabe destacar que existe autorizada doctrina que opina en este sentido. Paolantonio afirma: “No desconocemos el concepto de constitucionalización del Derecho Privado, claramente presente en el Código Civil y Comercial. Pero también cabe recordar que el derecho de crédito tiene idéntica tutela, y no puede establecerse una preeminencia apriorística entre las normas constitucionales en la materia. Así pues, más que recurrir a la Constitución Nacional cual "cajón de sastre", corresponde acreditar de manera cabal el conflicto normativo, y solucionarlo con los criterios aceptables para preservar la integridad del ordenamiento jurídico (art. 2 del Código Civil y Comercial). Si con ellos se desplaza una norma determinada, que así sea. Pero —insistimos— debe justificarse esa solución más allá de la regla constitucional” (Paolantonio, Martín. Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo. LA LEY 20/05/2015, 20/05/2015, 1 - LA LEY2015-C, 823, Cita Online: AR/DOC/1267/2015). Este autor manifiesta su desacuerdo con la jurisprudencia y doctrina que pretende constituir al Derecho del Consumidor en un "super sistema" capaz de barrer con el resto del orden jurídico aun cuando pudieran establecerse soluciones de coordinación (el verdadero "diálogo de fuentes") y expresamente señala que el desplazamiento normativo no puede constituirse en un método interpretativo que termine por reducir cualquier relación jurídica de Derecho Privado a un problema de subsunción en una norma de la ley 24.240 y menos aún, recurrir al fácil expediente de la norma de tutela de la Constitución Nacional para obtener un resultado análogo al indicado (Paolantonio, Martín. Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo. LA LEY 20/05/2015, 20/05/2015, 1 - LA LEY2015-C, 823, Cita Online: AR/DOC/1267/2015). La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba en Sentencia N°101 de 6-10-16 en autos: “MAS BENEFICIOS S.A. C/ SANTILLAN, RODOLFO ANTONIO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES - RECURSO DE APELACION”- Expte. N° 2648111/36, también ha considerado que: “El microsistema que contiene la Ley de Defensa del Consumidor se debe integrar en el macro sistema, como así lo hace el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que regula tanto la relación de consumo como los títulos cambiarios. Mas, de ningún modo puede aquél fagocitar al macro sistema...salvo que se piense que el novel ordenamiento sustancial nació desactualizado, al no regular en todos y cada uno de los diversos supuestos por los que atraviesa “el consumidor”. En línea similar se había manifestado el voto de la minoría en Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores -2011-06-29) - Dres. Uzal, Ballerini, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero y Vasallo- señalando que, “habilitar por obra de meras inferencias presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones de títulos cambiarios violentaría gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento ritual y, so pretexto de la sola invocación del derecho del consumidor, se tendería a constituir una especie de "superderecho" al margen de las relaciones económicas, con la sola y alegada presunción de abusos y desmesuras”. En idéntico sentido, Illanes, Carlos L., en “Abstracción cambiaria y defensa del consumidor”, DJ 8/5/2013). Por otra parte, la tutela del art. 42 de la Constitución y del estatuto del consumidor, tiene sentido si éste se encuentra en una situación de vulnerabilidad o desigualdad ya que tiene por finalidad la protección del consumidor ante el desequilibrio que pueda existir entre los contratantes (Wajntraub, J. “Derechos Constitucionales de Usuarios y Consumidores. Derechos Constitucionales del Consumidor” en Tratados de los Derechos Constitucionales” Bs.As. Abeledo Perrot. T. III, p. 829/30; Lorenzetti, R.L.; “Consumidores” Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. 2003, p. 88/9). Por tanto “debe tenerse presente cuando se hace merecedor de tal protección y cuando no. En definitiva, un análisis realista y equilibrado, es el que permitirá la más razonable y ponderada armonización de los intereses que están en este ámbito de las relaciones que atienen a los consumidores” (Aparicio, J.M. “Protección Jurídica del Consumidor” Biblioteca Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs.As., Serie II. Obras. Num. 34. Bs.As. 2009 (separata), p.30/48), citados por Sentencia N°101, 6-10-16, Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, referenciada ut supra, Expte. N° 2648111/36). De modo que no cabe pregonar una defensa del consumidor en abstracto por el solo hecho de que se presuma la existencia de un consumidor o una relación de consumo. La aplicación de la norma protectoria se justifica cuando pueda advertirse un desequilibrio que deba ser restablecido mediante el amparo del derecho. A tal efecto, deberá analizarse cada caso en concreto, para verificar que efectivamente se trata de derechos de un consumidor y que éstos se han visto vulnerados, lo que deberá ser objeto de comprobación. Lo contrario llevaría a admitir que la sola presencia de un consumidor hace presumir una conducta contraria a la ley de la contraparte, o un ejercicio irregular de su derecho. Sostener una afirmación de esta naturaleza implica presumir la mala fe de quien reclama, lo que resulta inadmisible en razón de que la regla de la buena fe (lealtad) es la que debe primar en todas las relaciones jurídicas y en las interpretaciones que se hagan de las mismas. Además, el hecho de que el art. 65 de la ley 24240 haya establecido que la ley es una norma de orden público, no puede servir de fundamento para hacer prevalecer -en todos los casos y por esa sola razón- la normativa protectoria del consumidor por encima de la de los títulos valores, modificando o derogando las disposiciones especiales previstas para éstos en su régimen legal (decreto ley 5965/63). Tampoco puede traer aparejado -sin más- la nulidad de oficio de un título ejecutivo por incumplimiento de normas ajenas a las especiales que los rigen. Por otra parte, la declaración de orden público, expresada de manera genérica en aquel cuerpo normativo, si bien indica un límite al ejercicio de derechos individuales fundado en razones generales (protección del consumidor), no implica sustituir a las partes en el reclamo de sus derechos. La aplicación de esta norma tuitiva habrá de requerir siempre una acción positiva del consumidor que se dice afectado. No cabe, entonces, aplicar de oficio la ley de defensa del consumidor en los procesos ejecutivos interpretando dicha normativa en favor de quienes aún no se han presentado al proceso a requerir tal protección. Menos aún, si para realizar esta interpretación se recurre a presunciones respecto de la calidad de consumidor del sujeto demandado. El bien protegido esencialmente en la Ley citada es la tutela del consumidor, que no deja de ser un interés privado, y deberá el juez restablecer el desequilibrio contractual mediante las correcciones adecuadas, en la medida en que el afectado solicite la protección de sus derechos vulnerados. VIII- Según hemos mencionado, la primera parte del art. 36 LDC con su detallada previsión, determina obligaciones a cumplirse en las operaciones de crédito para el consumo respecto del contenido contractual, a efectos de posibilitar el control judicial de las cláusulas pactadas en los contratos de consumo. A fin de verificar judicialmente el incumplimiento contractual o precontractual, o de constatar las conductas abusivas que afecten los derechos del consumidor, será necesario que el intérprete analice el contenido material del vínculo, para lo cual, desde el punto de vista procesal, se requerirá de un proceso judicial que permita un cierto grado de cognición y amplitud probatoria. Por otra parte, dicho análisis será posible en la medida en que el consumidor plantee oportunamente la afectación a su derecho a la luz de la normativa del art. 36 LDC. En un proceso ejecutivo -proceso especial de cognición restringidadonde lo que se ejercita es una acción cambiaria, indudablemente no resulta viable la discusión contractual, toda vez que no se juzgan aquí obligaciones contractuales sino obligaciones cambiarias contenidas en el título. Recordemos que “La obligación base de la ejecución es cambiaria, con prescindencia objetiva de la causa o relación fundamental que originó el libramiento del papel de comercio, de carácter literal, completo, que tiene funciones constitutivodispositivas del derecho cartular en él documentado” (Gomez Leo - Aicega, “Abstracción cambiaria, Derecho de Consumo y Competencia - Nota a Fallo”. Revista Argentina de Derecho Empresario - Número 10, 30-09-2011, cita: IJ - L-432). Así, todas las cuestiones que derivan de la relación contractual en la que puedan estar en tela de juicio derechos de consumidores amparados por el art. 36, exceden el limitado marco de la acción cambiaria y, más aún, el del proceso ejecutivo, por lo que habrán de proponerse y examinarse en un proceso de conocimiento amplio, tanto en la postulación como en la prueba. De esta afirmación se infiere -conforme a los fundamentos expresados- que el proceso ejecutivo no es la vía idónea para que se traten cuestiones de consumo, respondiendo entonces, de manera negativa, a la tercera pregunta del plenario. A modo de resumen, y teniendo en cuenta lo que se somete a consideración en esta oportunidad, habré de decir que las reglas y principios del derecho cambiario no han sido modificados, ni derogados, por las normas del consumidor. Constituyendo el régimen cambiario un régimen especial, resultan plenamente aplicables tales reglas y principios, sin que se vean alterados por reglas que refieran a la relación de consumo. Cuando se ejercite una acción cambiaria basada en el título, será irrelevante establecer la existencia de una relación de consumo. Ésta habrá de debatirse en un proceso que permita el análisis del contenido contractual, lo que no es propio de un proceso ejecutivo, en el que se ejercita una acción cambiaria con las limitaciones documentales que la caracterizan. IX- Cierta doctrina, fundada en razones de celeridad, entiende que la discusión sustancial de la relación de consumo debe darse en el juicio ejecutivo, sosteniendo que se niegan derechos al consumidor si dicha discusión se difiere al juicio ordinario posterior previsto por los ordenamientos procesales para el debate de cuestiones causales. No comparto esta posición -que implica desnaturalizar el proceso ejecutivo- desde un doble fundamento. Por un lado, siendo notoria la diferencia que existe entre los juicios ejecutivos y los plenarios (ordinario, sumario, sumarísimo), cabe reafirmar que los primeros no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivo, en sede judicial, el crédito documentado. Ese es su límite y tal es su finalidad. Por otro lado, bien se ha reconocido que la sumariedad de este juicio en modo alguno contraría el principio de defensa, al permanecer abierta para la parte ejecutada la vía ordinaria posterior, donde podrá plantear las cuestiones que no puede hacer valer aquí (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Legislación complementaria, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 563). Este es el método que ha seguido el legislador procesal para preservar la ejecutividad de este tipo de procesos, en un todo de acuerdo con la finalidad de la legislación sustancial que regula títulos valores con especiales características y con la función de dar rapidez y seguridad al recupero del crédito. Esta regla procesal mantiene plena vigencia. La doctrina procesalista ha considerado que la anticipación jurisdiccional no supone en modo alguno la indefensión de aquellos que son alcanzados por la condena (art. 18 CN). Solamente se los pospone, en función de determinadas circunstancias fehacientes (medidas cautelares, procesos urgentes, juicio ejecutivo), el conocimiento de la cuestión de fondo y en muchos casos con una garantía especial (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 789). Y refiriéndose -precisamente- al pagaré de consumo, ha expresado que “No es violar el derecho de defensa postergar su ejercicio para hacer valer en otro proceso lo que no se puede hacer valer en el juicio ejecutivo. Esa postergación es una de las técnicas para la tutela judicial efectiva...se trata de procedimientos diferenciados en los que la cognición pierde amplitud (se fracciona) o pierde profundidad (se hace superficial)... Respecto de lo que no se pudo conocer con amplitud y profundidad, la sentencia final no produce cosa juzgada...Este enfoque permite la convivencia del juicio ejecutivo basado en el pagaré —y sólo en él— y la consideración de una hipotética relación subyacente de consumo en un juicio de conocimiento posterior (o acaso simultáneo)” (Sosa, Toribio E. Juicio Ejecutivo, Pagaré de consumo y Juicio Ejecutivo, LA LEY 11/09/2019, 6. Cita Online: AR/DOC/2738/2019). También se ha dicho que “...la ley establece la manera de conciliar la celeridad de la ejecución del título con el resguardo del derecho de defensa, postergando el pleno ejercicio de éste en el tiempo al prever que todas las defensas ajenas al trámite ejecutivo quedarán reservadas a un juicio de conocimiento posterior, donde no operarán las restricciones a la acreditación de los hechos que caracterizan la vía de análisis” (Camps, Carlos, Contratos de Consumo, títulos ejecutivos y eficacia procesal, AR/DOC/1875/2017). X- Ahora bien, al inicio de la exposición he señalado que los interrogantes planteados en el marco del Plenario que nos convoca, nos sitúan en la etapa inicial del proceso ejecutivo, por lo que se pide se analice la existencia de la relación de consumo con el objeto de determinar la competencia del tribunal o de examinar el título a los fines de despachar el mandamiento de intimación de pago. Presumo que los sujetos procesales tienen su domicilio fuera del asiento del tribunal, de lo contrario no se justificaría la aplicación del art. 36 última parte de la LDC y por ende, la interpretación consumeril. En el camino de las respuestas, dejando sentado que -a mi modo de ver- no es necesario establecer la existencia de una relación de consumo para ejecutar un pagaré, me planteo como hipótesis la posibilidad de inferir tal relación a partir de la calidad de las partes y de las circunstancias del caso, tal como se ha expuesto la segunda pregunta. Y lo que encuentro en esa tarea son más dudas que certezas, las que, por el contrario, afirman mi posición en este punto. Cabe decir que, si bien contamos con un importante antecedente jurisprudencial que sentó criterio sobre el punto (el Plenario de la Cámara en lo Comercial de la Capital que admitió la posibilidad de inferir de la calidad de las partes la relación de consumo prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título) debe considerarse que el mismo se elaboró ante una realidad diferente de la que se plantea en el presente. Digo esto porque la plataforma fáctica que dio motivo a aquella decisión refería a ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, en casos donde los actores eran entidades financieras y los demandados eran personas físicas. En igual sentido, en los Fallos de la Corte que hemos mencionado precedentemente. En nuestro caso, la identificación de los expedientes de Sala I en los que se ha fundado el pedido de Plenario llevan como actores del proceso a una sociedad de responsabilidad limitada y a una persona humana, y como demandados a personas humanas, con lo cual el problema de la inferencia de la calidad de proveedor del actor para deducir “a contrario” la calidad de consumidor del demandado, persiste con grandes dificultades. Por mi parte, considero que al pedirle al juez que realice esta inferencia se lo pone en la situación de analizar si de la calidad de “sociedad” del sujeto actor puede inferirse su calidad de proveedor. Adelanto que ello no surgirá de su personalidad jurídica sino de su objeto social (arts, 2 y 11 inc. 3, Ley 19550), por lo que en sociedades que tengan por objeto otorgar crédito sería factible la inferencia; pero qué pasaría en las sociedades que tengan un objeto social diferente? Estas también pueden recibir pagarés de personas humanas o jurídicas que prometen un pago, y ante su incumplimiento ejercitar en un juicio ejecutivo su derecho de cobro, sin ninguna necesidad de encasillarlas como proveedor o descartar dicha categoría. Tampoco el hecho de que el actor sea una “sociedad” permitirá presumir que la contraparte es un consumidor, y ello - en rigor de verdad- ni aun cuando el actor sea dador de crédito, ya que de esa sola circunstancia no se derivará el destino que la contraparte le pudo haber dado al crédito, y recordemos que es consumidor quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. A tal efecto será necesario producir prueba, cosa que resultará inviable estando en la fase inicial del proceso. La existencia de una persona humana como librador del pagaré de ningún modo permitirá suponer que se trata de un consumidor, ya que un sujeto físico puede, en su calidad de empresario individual, tomar un crédito vinculado a su actividad comercial quedando fuera de la calidad de consumidor. Además, las personas jurídicas pueden revestir el carácter de consumidor cuando no destinen lo adquirido al circuito comercial al que se dedican. Todo ello suma al desconcierto. Tampoco advierto cuáles serían las “circunstancias del caso” que podrían colaborar en la tarea presuntiva, a cuyo efecto, debe tenerse en cuenta que, al iniciarse un juicio ejecutivo en base a un pagaré, lo que trae -y lo único que debe traer- el actor al juicio, es el título, y de las constancias de éste difícilmente puedan extraerse datos sobre la calidad de consumidor del demandado o la relación de consumo, ya que no es frecuente que el documento refleje la relación fundamental que dio causa al negocio subyacente y no resulta exigible al portador del título que revele dicha circunstancia en su escrito de demanda. Entonces, el panorama descripto revela que la calidad de consumidor no siempre podrá presumirse de la calidad de las partes, ya que no en todos los casos se presentan las condiciones dadas en el Plenario de la Capital o en otros fallos jurisprudenciales. Por su parte, los datos que se traen al presente tampoco permiten obtener, por vía de inferencia, la existencia de una relación de consumo, por lo que, aún si sostuviera la opinión favorable a la presunción, no podría para esta situación fáctica -donde los actores son una sociedad de responsabilidad limitada y un sujeto físico y los demandados son sujetos físicos- extraerse una conclusión o regla general que permita el encuadre en una relación de consumo. Con esta conclusión y los fundamentos dados, expreso mi opinión negativa a la segunda pregunta del plenario. XI- Siguiendo con el razonamiento que venimos desarrollando, me pregunto, qué debe hacer el juez cuando no puede inferir de la calidad de los sujetos o de otras circunstancias del caso la existencia de una relación de consumo? Se plantea la posibilidad de disponer medidas a tal efecto? Y allí tenemos expresada la primera pregunta del Plenario. Adelanto que no advierto razones que justifiquen el ejercicio de medidas para establecer la existencia de una relación de consumo. Siguiendo a la doctrina procesalista, cabe recordar que la finalidad de este tipo de medidas a lo largo del proceso será la de aclarar dudas que se susciten en el estudio de la causa orientado al dictado de la sentencia. No consisten en averiguación, sino en verificación de lo que las partes habrán debido averiguar, conforme las reglas que informan a cada tipo de proceso, toda vez que, en el ejercicio de la facultad instructoria siempre debe respetarse la vigencia del principio dispositivo, la garantía de defensa en juicio y el derecho de igualdad de partes. Las facultades de los jueces para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos no pueden exceder los límites impuestos por otras reglas vigentes; por ejemplo, la aportación de los hechos, que sigue siendo carga de las partes; la necesidad de mantener la igualdad de los litigantes; la observancia de las garantías procesales; los deberes de lealtad, probidad y buena fe. El principio dispositivo sigue informando todo el sistema (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, LA LEY, Buenos Aires, 2006, p.309). Aun cuando se conceda al magistrado el ejercicio de tales facultades, nuestro proceso civil sigue respondiendo al sistema dispositivo, por lo que corresponde a las partes determinar el alcance y contenido de la disputa judicial; el tribunal queda limitado a la consideración de lo que los litigantes han planteado ante él y no puede conceder a ninguno de ellos lo que no hayan solicitado (Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, p.147). Esta regla rige también para el proceso ejecutivo, y tales facultades deben ser ejercidas de manera prudente y siempre ajustadas a los límites del proceso en el cual las medidas se dictan. Además, las medidas de esclarecimiento “nunca se han de dictar en beneficio de ninguna de las partes” (Sentis Melendo, Santiago, La Prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, Ejea, Buenos Aires, 1978, p.176). Entonces, dadas las características del juicio ejecutivo que ya hemos señalado, no se advierte la necesidad de dictar este tipo de medidas para determinar la existencia de una relación de consumo en este tipo de procesos, donde no está en discusión la relación de consumo sino la relación cambiaria. Una indagación sobre este dato, no solo desnaturaliza al proceso ejecutivo al proponer el juez la averiguación de cuestiones que exceden el marco cognoscitivo del proceso que se lleva adelante, sino que altera el principio de igualdad de partes al requerirse a una de ellas (al ejecutante) que aporte elementos que beneficiarán a la contraparte (el ejecutado). Entiendo que este principio procesal, que entronca con la garantía de defensa en juicio, debe ser respetado siempre, en todo tipo de procesos y aun para el caso en que se considere que la relación de consumo es requisito de admisibilidad de la pretensión ejecutiva. Es sabido que la ausencia de los requisitos de admisibilidad de la pretensión autorizará a la parte contraria a oponer determinadas defensas, pero no a que el juez civil indague sobre tales circunstancias. El juez civil no es un inquisidor que averigua la existencia de fuentes de pruebas o de presunciones; éstas deben ser suministradas por los interesados mediante elementos brindados al proceso, bastando en el proceso ejecutivo acompañar el título que es base de la ejecución. Me pregunto cuál sería la decisión del juez si del resultado de la indagación no surge dato que sea útil para tener por configurada la relación de consumo. Debería hacer caso omiso a lo informado y de todos modos despachar la ejecución? Lo que revelaría la inutilidad de la medida dispuesta. O debería rechazar la ejecución por considerar que el título no es hábil? Si se sigue esta última alternativa se estaría rechazando una ejecución tomando en consideración constancias o circunstancias ajenas al título, lo que no resulta admisible en el proceso ejecutivo. Como bien sabemos, es presupuesto inexcusable del tipo de proceso examinado la existencia de un título ejecutivo. “Los presupuestos sustanciales se refieren a la necesidad de la existencia de un título ejecutivo anexo a la demanda. Nos referimos a la legitimación de las partes y a la existencia (verosimilitud) de un crédito dinerario, líquido y exigible. Reiteramos, no hay juicio ejecutivo sin un título al cual la ley le concede ejecución” (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Legislación complementaria, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 563). Los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión deben determinarse sobre la base de las constancias que figuran en el título respectivo y de los recaudos que, según la ley, condicionan su fuerza ejecutiva (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág.338). En virtud del principio de suficiencia, el título debe bastarse a sí mismo, y también habrá que estar a las determinaciones del título para analizar la legitimación procesal de las partes, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él, lo que sólo podrá ser objeto de debate en el proceso de conocimiento posterior (Palacio, Lino. Derecho Procesal Civil, T VII, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág.340). Sabemos que en el juicio ejecutivo, el magistrado tiene a su cargo el examen del título conforme el art. 531 CPC, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524 o en otra disposición legal, y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de intimación de pago y embargo. Si comprueba que el título invocado por el actor no es de los que el código u otras leyes consideran como ejecutivos, denegará la ejecución o la declarará inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero líquida y exigible o si alguna de las partes carece de legitimación procesal. Este primer examen de habilidad del título debe formularlo el juez en base a la cambial y a sus constancias, en razón del mencionado principio de suficiencia. Según refiere la doctrina procesalista respecto del título, “el mismo no solo ha de ser suficiente sino que debe bastarse por sí mismo, es decir contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva” (Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.315). Y ello es así porque los procesos de ejecución son documentales y revisten una serie de requisitos específicos, no siendo necesaria la integración del título debido a la evidencia de su contenido. De modo que el juez está autorizado a rechazar la ejecución si el título no presenta las características de ejecutividad exigidas por la ley sustancial que rige al título -en nuestro caso el decreto ley 5965/63- o cuando carezca de suma líquida y exigible o quien ejerza la acción no sea legítimo tenedor del título; pero no podrá hacerlo basado en circunstancias ajenas a él, como serían las derivadas de la relación de consumo. XII- Según expresé precedentemente, el artículo 36 de la ley 24240 -en su primera parte- refiere a la relación contractual que vincula a las partes pero no modifica lo regulado por la ley especial cambiaria que sigue reconociendo a la letra de cambio y al pagaré -por ende a los títulos cambiarios- todas sus características y consagra una acción especial -la acción cambiaria- para hacer efectivos los reclamos derivados del incumplimiento de las obligaciones cartulares. Distinta sería la situación si existiera regulado el “pagaré de consumo” con características de título ejecutivo especial, como pretende cierta doctrina, afirmando que es aquel que firma el consumidor dentro del marco de una relación subyacente de crédito para el consumo, propiciando una derogación genérica de la disciplina jurídica de los títulos valores cuando el sujeto pasivo de la acción cambiaria pueda encasillarse como consumidor (Haddad, Andrés. “De la abstracción y autonomía cambiaria a la relación de consumo”, publicado en: RCCyC 2019 Cita Online: AR/DOC/3096/2019). Hay quienes pregonan la muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho del consumo (Reseña en Rodríguez Junyent Santiago, en L.L.,5/9/2013 AR/DOC/2969/2013); otros, invocando una valoración sistémica del ordenamiento y haciendo primar la razonabilidad y el diálogo de fuentes, reconocen que aún sin una expresa regulación legal, la creciente utilización en la práctica comercial del denominado pagaré de consumo ha decantado en un paulatino reconocimiento pretoriano y doctrinario, perfilando ciertas limitaciones para la pretensión de su cobro por la vía judicial (Abad, Gabriel Oscar, “El derecho del consumidor de solicitar la ordinarización del trámite en la ejecución del pagaré de consumo”, Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 617/2019). Entiendo, sin embargo, que mientras el pagaré de consumo no esté plasmado en una norma positiva que lo regule como una categoría jurídica especial y se adapten las normas referidas a las acciones cambiarias conforme al nuevo modelo legal que se diseñe, no cabe el rechazo de la ejecución o la declaración de inhabilidad del título con fundamento en la relación de consumo. Ello excede los límites de la relación cambiaria. Se ha dicho que “Desestimar la ejecutividad (por vía de la declaración incluso de oficio de la inhabilidad de título) de todo pagaré que "huela" a consumo no deja de ser jurídicamente riesgoso, y, hasta si se quiere, arbitrario. Y ello no es posicionarse en un criterio simplistamente favorecedor de los poderosos (los proveedores u oferentes de los productos y servicios) frente a los débiles (los consumidores de esos bienes y servicios), sino admitir que no es razonable que el juez decida, unilateralmente, que esa cambial obedece a un negocio jurídico consumerista causal y, por ende, declararla inhábil a nivel ejecutivo (Saux, Edgardo. El pagaré de consumo, una figura no legislada y controversial. LA LEY 27/03/2017, 5 - LA LEY 2017-B, 176, Cita Online: AR/DOC/788/2017). En el mismo sentido, tampoco habría razón para requerir la integración del título con la documental que contenga el negocio causal, como se está sosteniendo en fallos más recientes y que ha sido objeto de Plenario en la ciudad de Azul en la Provincia de Buenos Aires. En una postura de armonización normativa la mayoría en dicho Plenario ha mencionado que "la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilitad del pagaré de consumo sin antes, y con carácter previo, permitir que se integre el título con la documentación idónea que ilustra sobre las condiciones del negocio jurídico causal, condiciones que por su especificidad y cantidad sería imposible de hacerlas constar en el texto del pagaré, y que, además, implicarían patentizar la causa en contraposición al principio de abstracción y literalidad de la cambial” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 9-mar-2017, HSBC Bank Argentina c/ Pardo Cristian Daniel, cita microjuris: MJ-JU-M-103221-AR| MJJ103221 | MJJ103221). Y más recientemente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que -en un caso donde una Asociación Mutual inició un juicio ejecutivo con base en un pagaré y un formulario de “términos y condiciones” del contrato de mutuoestableció que el pagaré, cuando tiene su raíz en un vínculo jurídico alcanzado por el art. 36 de la LDC, pueda ser integrado con los documentos que instrumentan el negocio causal; integración que se impone como condición de admisibilidad de la pretensión ejecutiva (SCBA, 14/08/2019, "Asociación Mutual Asis c. Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo". Cita online: AR/JUR/26280/2019). Considero que, en el juicio ejecutivo, donde se ejercita una acción cambiaria, dar relevancia a la documentación que refiera a las condiciones de contratación conforme al art. 36 de la ley 24240, lleva a una total desnaturalización del proceso y de la acción. Reitero, en la acción cambiaria se reclama el cumplimiento de una obligación cambiaria, por lo que toda cuestión habrá de juzgarse conforme a las constancias documentales del título que es base del reclamo. Ello es así, tanto si se la ejercita en proceso ordinario, como en el ejecutivo. Entonces, carece de sentido, tanto que desde el actor se traigan al proceso elementos referidos a la relación causal, como que el juez las pida en el escrito inicial con la finalidad de “integrar el título”. Esta conclusión responde a la pregunta formulada en cuarto término en este Plenario. A mi modo de ver, ni haciendo una lectura armonizadora de las normas en conflicto -como es la que se propone desde ciertos tribunales- corresponde a la judicatura admitir que en la especie estamos frente a "un título complejo e integrado con aptitud ejecutiva". Esta expresión o alguna otra que quiera asignársele, así como toda la argumentación que se haga en pos de un reconocimiento legislativo, bien puede ser objeto de desarrollo doctrinario a los fines de conmover la voluntad del legislador y lograr -por fin- que se consagre una figura jurídica especial que contemple la problemática en cuestión. Pero, en modo alguno, procede que, por vía de interpretación judicial, se creen figuras jurídicas con requisitos que excedan los ya impuestos por la ley sustancial que los regula, alterando así las reglas de juego dispuestas por la ley adjetiva que, al determinarlas con características propias en cada proceso, no hacen más que establecer las bases para el ejercicio de los derechos, brindando seguridad jurídica. Menos aún, procede -relacionando con la cuestión anterior- que a tal efecto se invoque la protección constitucional y el régimen legal tuitivo de los consumidores, cuando en el proceso que se inicia ni siquiera se sabe si existe como demandado, un consumidor. En opinión que comparto, se ha sostenido que "habilitarse por obra de meras inferencias presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones de títulos cambiarios —máxime en forma oficiosa—, violentaría gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento procesal, la sola invocación del derecho del consumidor, como invocación de un "derecho superior" por sobre las relaciones económicas y las instituciones jurídicas que gobiernan el derecho privado en sus diversas ramas" (Illanes, Carlos L., Abstracción cambiaria y defensa del consumidor, DJ 8/5/2013). Hasta aquí las razones por las cuales, frente a las preguntas planteadas por el Plenario, mi posición es negativa. ASI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA. Por lo que resulta del Acuerdo N° 4 de este tribunal, de fecha 16/03/2020 cuya copia obra agregada a fs. 29/30 (art. 27 bis Dto. Ley 26/00) los Señores Camaristas establecen la siguiente DOCTRINA LEGAL: I.- 1) En el juicio ejecutivo, el Juez de oficio puede disponer medidas para comprobar la existencia de una relación de consumo vinculada al pagaré que se trae a ejecutar. 2) La existencia de una relación de consumo puede inferirse de la calidad de las partes y de las circunstancias del caso. 3) El proceso ejecutivo es la vía idónea para la ejecución de un pagaré librado en las operaciones financieras para consumo y en las de créditos para el consumo. 4) El pagaré librado en una relación de consumo se integrará con la documentación de la operación de crédito subyacente para verificar el cumplimiento de la Ley 24240, la que deberá ser agregada en primera instancia hasta el dictado de la sentencia. II.- Regístrese, incorpórese al Libro de Acuerdos Plenarios y testimonio al expediente, notifíquese.
Carsa SA c/Ramírez, José Luis s/proceso ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Corrientes - Sala I - 18/10/2017 - Cita digital IUSJU054532E Arduino, Augusto H.: “Acción cambiaria y protección del consumidor: una interpretación armónica ” - Nota al fallo - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - agosto/2020 - Cita digital IUSDC3287594A 000791F |
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