JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 30/12/2020.

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llegan las presentes actuaciones para dictar sentencia en el siguiente orden:

    El Dr. Juan A. Fantini dijo:

    Arriban los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra la resolución de la Sra. Juez de grado que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación actualizada de las sumas derivadas del acuerdo transaccional suscripto entre las partes e intimó a la demandada a su efectivo pago.

    En el presente incidente, el 29 de agosto de 2017 se homologó el Convenio de Reparación Histórica suscripto por las partes en los términos de la Ley 27.260.

    Ante el incumplimiento de la A.N.Se.S. al pago del retroactivo comprometido, la beneficiaria inicio la correspondiente etapa de ejecución de sentencia. En marzo de 2018 el organismo demandado puso al pago un monto retroactivo que inmediatamente fue bloqueado y nunca llegó a ser percibido por el actor.

    La ejecutada al momento de clarificar la situación acontecida manifestó que en las diferencias correspondientes al acuerdo transaccional se efectúo un descuento por sumas que fueron percibidas por embargo en la causa “Narciso Elena c/ ANSES s/ reajustes varios” expte. nro. 62722/10 -en trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 3-, donde tramita el reajuste del beneficio de pensión de la parte actora.

    La demandada justificó su accionar manifestando que al tratarse de una unidad económica y al existir diferencias a su favor en el expediente en trámite ante el Juzgado N°3 del Fuero, correspondía que al practicar la liquidación final del acuerdo homologado, se descontaran las sumas actualizadas percibidas por embargo judicial, situación que trajo como consecuencia la inexistencia de sumas en este expediente para ser percibidas por el actor.

    Corrido el pertinente traslado, la ejecutante entiende que nada hay que descontar en esta causa, y reclama las sumas que surge del convenio con mas sus intereses. A fin de determinar el monto practicó liquidación que arroja la suma total de $325.765,95,

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones y de los dichos de las partes no se desprenden motivos jurídicos ni fácticos que le permitan al organismo auto obligado voluntaria y deliberadamente al pago reclamado a actuar como lo hizo. No existe ninguna razón válida ni suficientemente acreditada que permita efectuar la compensación de créditos que intenta la demandada cuando se trata de dos reclamos diferentes sobre prestaciones también diferentes.

    En consecuencia, la A.N.Se.S. debe ajustarse estrictamente al pago de las sumas comprometidas en el Acuerdo Homologado que se encuentra firme consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada en relación a un único beneficio, en este caso a la prestación jubilatoria.

    El organismo previsional pretende de manera arbitraria e infundada variar factores que motivaron al beneficiario para la suscripción del convenio y modificar de este modo un acuerdo que, al encontrarse homologado judicialmente, resulta plenamente ejecutable en los términos que dispone el art. 500 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Como así tampoco sin que la ley 27.260 le otorgue a la ejecutada ninguna facultad para redeterminar su propuesta una vez que ésta se encuentre debidamente homologada sino que más bien ordena todo lo contrario (vert. Art. 6 de la norma citada).

    En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha expedido en un caso de aristas similares al presente en el expediente, CSS 37234/2008/8/RH1, “Chávez, Ana María c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, y allí sostuvo lo siguiente: “...que entre el actor y el organismo previsional se ha celebrado el acuerdo transaccional previsto por la ley 27.260 cuya homologación se ha efectuado y se encuentra firme y consentida. Que el artículo 6° del citado cuerpo normativo establece que una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial, razón por la cual la cuestión planteada por el organismo previsional en el remedio federal, cuya denegación originó la presente queja, ha devenido abstracta”.

    Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto propongo confirmar la resolución apelada con costas a la demandada vencida.

    La Dra. Nora Carmen Dorado dijo:

    Adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Walter F. Carnota dijo:

    El artículo 1642 del CCC considera a la transacción de "interpretación restrictiva". Al comentar esta norma, la doctrina señala que ello significa que "no es dable presumir renuncias, desistimientos o pérdidas de derechos" (conf. Frustagli, Sandra, y Arias María Paula, "Arts. 1632 a 1648", en Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal, Santa Fe, 2015, p. 87). Sobre esa base, y el peculiar modelo que instauró la ley 27.260 que implementó el Programa Nacional de Reparación Histórica, es que adhiero a la solución propiciada por el Dr. Juan A. Fantini Albarenque, compartiendo sus fundamentos y solución.

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada, 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la presente incidencia de ejecución en el ...% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado (art. 30 de la Ley 27423), 4) Protocolìcese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.

     

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

     

      Correlaciones:

    REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. ALCANCE DE LA COSA JUZGADA. NULIDAD DE LOS ACUERDOS - Capece, Silvana - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Julio 2019 - Cita digital IUSDC286720A

     

    003230F