JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 8 de julio de 2020.­

    AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    I.­ Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el ejecutante con fecha 1° de julio, contra la resolución del 26 de junio, que desestimó el pedido de notificación al accionado por medios electrónicos o por carta documento.­

    II.­ De las constancias electrónicas que se tienen a la vista se desprende que, luego de ordenarse la intimación de pago y citación de remate prevista en los arts. 531 y 542 del Código Procesal, el ejecutante solicitó que dicha diligencia sea cumplida de la siguiente manera: 1) por WhatsApp al teléfono celular denunciado; o 2) por correo electrónico a la dirección de mail indicada.­

    En subsidio, requirió al juez de grado que ordene intimar por carta documento a la ejecutada a que constituya en autos domicilio electrónico dentro del plazo de 48 hs. de recibida, a fin de diligenciar en dicho asiento la intimación correspondiente, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.­

    Rechazada la solicitud, la reposición con apelación en subsidio planteada por el accionante, se limitó a cuestionar que no se admitiera la intimación pedida por carta documento.­

    III.­ El mandamiento de intimación de pago importa un acto procesal de comunicación destinado a poner en conocimiento de la parte ejecutada la resolución pertinente, que incluye la notificación del emplazamiento a oponer excepciones. En tal sentido, su fundamento es doble: en primer lugar, la defensa en juicio de la persona y los derechos exige una certeza en el conocimiento de las actuaciones, haciendo posible la controversia judicial; y en segundo lugar, por cuanto conforma un sistema para establecer un punto de partida a los fines del cómputo de los plazos (conf. Podetti, Ramiro “Tratado de los actos procesales”, Buenos Aires, Ed. Ediar, pág. 260).­

    Es por ello que el acto jurídico procesal de la notificación del emplazamiento contenido en la intimación de pago, está revestido de formalidades que resultan ineludibles, atento su particular trascendencia, dado que tal acto encierra los principios de bilateralidad y contradicción que resultan ser las derivaciones concretas de la garantía del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).­

    No se deja de lado que nos encontramos en una situación excepcional, en virtud de la cual se han flexibilizado los requisitos formales a fin de garantizar a las personas la posibilidad de acceder a la justicia para proteger sus derechos.­

    En razón de ello, esta Sala no solo adoptó un criterio amplio a la hora de analizar los pedidos de habilitación feria (conf. “BELBEY, ROSANA ELIZABETH c/ TRANSPORTES 1 DE SEPTIEMBRE SA LINEA 93 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 27/5/2020; “CASTILLO, FABIANA RUTH Y OTRO c/ NUEVO IDEAL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 21/5/2020, entre muchos otros), sino que incluso dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com).­

    Sin embargo, en el caso analizado, la notificación pretendida resulta de vital importancia, pues aun cuando mediante ésta no se pretende reemplazar a la intimación de pago y citación de remate, cumplirá una de sus finalidades más relevantes, como es la de poner al ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado.­

    En virtud de lo expuesto y teniendo además en cuenta la prohibición contenida en el art. 136, inciso 3°, segundo párrafo del Código Procesal y que la oficina de mandamiento y notificaciones se encuentra en funcionamiento para aquellos casos en que se hubiera habilitado la feria judicial, corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución recurrida.­

    Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento del 26 de junio, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio.­

    Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.­

    La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.­

     

    SEBASTIAN PICASSO

    JUEZ DE CÁMARA

    RICARDO LI ROSI

    JUEZ DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Cava, Sergio W. - Dos fallos, un camino - Temas de Derecho Procesal - Junio 2020 - Cita digital IUSDC3287518A

     

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