|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de abril de 2020. VISTO: El recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora contra la resolución que denegó la habilitación de la feria a los fines de continuar el trámite y, eventualmente, permitir la dación en pago en concepto de honorarios de las sumas depositadas en autos; y CONSIDERANDO: 1°) Que la jueza de grado fundó su decisión desestimatoria en que la petición del letrado no se trataría de un supuesto de los contemplados en la acordada CSJN 6/20, ni de honorarios depositados y "dados en pago" como el que contempla expresamente el punto 2° de la acordada CSJN 9/2020. 2°) Que el recurrente se agravió del estrecho alcance atribuido por la decisión apelada a los extremos que justifican la habilitación de la presente feria extraordinaria y destacó el carácter alimentario de los honorarios, su desvalorización monetaria, así como la constancia de un depósito en autos por una suma suficiente para su cancelación. Si bien reconoció que tales importes no fueron aún dados en pago en el concepto pretendido, toda vez que el traslado del saldo bancario oportunamente ordenado por la jueza de grado fue notificado mediante cédula electrónica, el 16 de marzo de 2020, esto es, el mismo día en el que se inició la presente feria extraordinaria, insistió en que tal sería el destino que razonablemente cabe atribuir a tales importes, a tenor del valor de la suma depositada en la cuenta de autos y de lo informado por la demandada en punto a la aprobación de los honorarios y el transito de la última etapa para su depósito. 3°) Que esta Sala tiene dicho que corresponde atribuir a la normas de emergencia establecidas por acordada CSJN 9/2020 y resolución 14/2020 de esta Cámara un alcance compatible con el objetivo real y concreto que persiguen. En rigor, liberar fondos legítimamente disponibles mediante libranzas judiciales (en tanto "medidas complementarias rápidas y eficaces"), de modo de "asegurar a los destinatarios de los procesos judiciales y a los abogados que intervienen en las distintas causas, ingresos que, de otro modo, perjudicarían su sustento diario en esta emergencia sanitaria" (acordada cit., considerando III; esta Sala, causa 38.518/2011 “Abate, Norberto Edgardo y otros c/ EN-M° Defensa - Armada - Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", resol. del 16/4/20). Sobre dicha base, al solo efecto de valorar si se verifica un supuesto que justifique tal habilitación y sin que ello implique en modo alguno adelantar un pronunciamiento sobre la procedencia de la libranza, corresponde ponderar la manifestación de la demandada en su presentación del 19 de diciembre de 2019 (aludida por el recurrente en su memorial), oportunidad en la que informó que se encontraba aprobado para el pago el importe de los honorarios y que procedería a informar en el expediente en cuanto se efectuara el depósito judicial. Si bien este última acreditación no se verificó, el interesado procuró la constancia de un depósito bancario por un importe suficiente para cancelar tales obligaciones, y solicitó que se corriera traslado a la demandada para que proceda a la dación en pago. El traslado fue ordenado y notificado a la DNV pero su curso fue interrumpido por la presente feria extraordinaria. De modo que, si bien las sumas reclamadas aún no fueron dadas en pago por la demandada, lo cierto es que en el sub examine resulta razonable habilitar la feria extraordinaria para que tal temperamento pueda, eventualmente, verificarse, a cuyo fin es menester cumplir el plazo previsto en el traslado oportunamente ordenado y notificado. Por ello, SE RESUELVE: admitir el recurso, revocar la decisión apelada y habilitar la feria extraordinaria con el alcance indicado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI
Sánchez Santamaría, José Enrique c/Dirección Nacional de Migraciones s/amparo por mora administrativa - Cám. Fed. La Plata - 05/05/2020 - Cita digital IUSJU000518F 000629F |