This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 22:03:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Honorarios Libramiento De Cheques Oposicion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló, en subsidio, la parte actora, el decreto de fs. 2853 en donde se rechazó la oposición que dedujo contra los libramientos de cheques de fs. 2825 y 2831, en concepto de honorarios a favor de los Dres. Victorica y Russo. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 2854/70, los que fueron contestados por el Dr. Victorica a fs. 2873/4 y por los Dres. Russo a fs. 2876/81.- 2.) Se quejó la accionante de que se desestimaran las oposiciones que dedujo sin considerar que la propia Corte Suprema se habría reservado la potestad revisora en materia de honorarios. Señaló que la suspensión de la libranza había sido solicitada para garantizar la seguridad jurídica del proceso y evitar mayores daños económicos para todas las partes intervinientes. Indicó que se omitió ponderar que los recursos de queja pendientes ante el Alto Tribunal se encontraban circulando por los distintos ministros. De otro lado, acompañó un escrito presentado por esa parte en la causa penal N° 22073/2019, a los fines de acreditar su existencia, en donde estaría pretendiendo que se investigue si las regulaciones de honorarios efectuadas en el año 2005 resultaron legales. 3.) Ahora bien, este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 CPCC, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta Sala in re “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA”, 27-8-99, entre muchos otros). En la especie la queja traída no reúne la exigencia adjetiva mencionada por la norma citada precedentemente, puesto que en dicho escrito el recurrente no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el juez de grado, sino que se limita a reiterar cuestiones que ya han sido tratadas por esta Sala en el pronunciamiento de fs. 2752/53.- En efecto, se advierte que la recurrente ha replanteado la cuestión atinente a la intervención de la Corte en el tema costas y regulaciones de estipendios, manteniendo la omisión de acreditar, al respecto, la existencia de algún pronunciamiento de dicho Tribunal revocando las decisiones firmes aquí tomadas. Ante dicha deficiencia, nada cabe resolver sobre este punto. Máxime cuando, conforme lo dispuesto por el art. 285, in fine CPCCN, la mera interposición de una queja en esa sede carece de efectos suspensivos. De igual modo, nuevamente ha invocado la causa penal que se iniciara a instancias de esta Sala -N° 22073/19-, sin demostrar de modo alguno la incidencia que dicha acción tendría en la ejecución aquí impetrada. Tampoco ha acreditado la existencia de resolución alguna en dichos autos que ordene la suspensión pretendida.- En ese marco, estima esta Sala que ha quedado desatendida la regla impuesta por el CPCC: 265. 4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fs. 106 (CPCC 266), con costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPCC). Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria   076534E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:31:59 Post date GMT: 2021-03-28 18:31:59 Post modified date: 2021-03-28 18:31:59 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:31:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com