This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:08:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Honorarios Mandamiento De Intimacion De Pago Y Embargo Tutela Judicial Efectiva Coronavirus --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       VISTOS: Los presentes autos, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a través de la presentación electrónica del día 28/5/20 por el Dr. N. O. A., por derecho propio, contra la resolución del día 21/5/20; y CONSIDERANDO que: I.- El Sr. juez de primera instancia resolvió a través del proveído del día 21/5/20 desestimar el pedido del actor en cuanto solicita se efectivice el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo en las presentes actuaciones. Para así decidir, señaló que el cumplimiento del acto pretendido- ordenado en fecha 19 de febrero de 2020- es uno de aquellos actos que la Resolución 480 de la SCBA. no ha admitido, ya que su concreción implicaría el traslado de personas y documentos, accionar que se pretende evitar con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria. Sumó a lo anterior que, en caso de que fuera cumplida la diligencia, quien sea citado en una primera oportunidad -anoticiándose de un proceso en su contra- luego se encontraría en la imposibilidad de recurrir a la asistencia técnica letrada para poder efectuar su defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto porque se debe respetar el aislamiento social obligatorio, como por la imposibilidad de contactar fácilmente a un abogado que lo asesore, en atención a las restricciones que tienen para el ejercicio de su actividad tales profesionales al no encontrarse entre las profesiones exceptuadas del referido aislamiento. II.- El Dr. N. O. A., por derecho propio y en causa propia, interpuso recurso de apelación a través de la presentación electrónica del día 28/5/20, fundándolo el día 10/6/20, sin contestación atento a no encontrarse trabada la litis. Se agravia de lo resuelto en tanto se rechaza la materialización del mandamiento pretendido. Entiende que la decisión cuestionada resulta contraria al criterio dispuesto por el Maximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, asi como también al adoptado por casi todos los restantes Juzgados de nuestro Departamento Judicial. Ejemplifica lo afirmado citando un antecedente a través del cual, ante una circunstancia que -califica- idéntica a la de autos se dispuso librar cédulas con carácter de urgente al domicilio denunciado bajo responsabilidad de parte, autorizándose al Oficial Notificador a recurrir al auxilio de la fuerza pública para la realización de la diligencia y habilitándose al efecto el asueto, a fin de notificar la regulación de honorarios. Resalta que lo anterior fue así resuelto atento a que la SCBA. ha exhortado a los juzgados a cumplir con aquellas medidas que representen una fuente de ingresos inaplazable en tiempo de emergencia como son los honorarios de los profesionales. Rememora, en tal sentido, que los honorarios tienen carácter alimentario, lo que -indica- se encuentra reconocido legalmente en el art. 1 de la ley 14.967. Refiere que la resolución atacada implica una clara y objetiva restricción a su derecho de propiedad, toda vez que los honorarios regulados ya se encuentran incorporados como crédito a su patrimonio personal, y que ese derecho se encuentra lesionado a través de lo que califica como una mezquina interpretación que ha hecho el Primer Juzgador de las normativas establecidas por la SCBA respecto del asueto extraordinario. Continúa con su argumentación señalando que resulta incomprensible la preeminencia que se le confiere a la supuesta y eventual imposibilidad de recurrir el deudor a una asistencia técnica letrada (por sobre su derecho de índole alimentario), resaltando que dicha imposibilidad es falsa ya que el ejecutado detenta patrocinio letrado en las actuaciones principales. Explica, en tal sentido, que las presentes actuaciones no resultan sino una derivación de un proceso sucesorio en el que el accionado ha sido renuente en el cumplimiento de sus obligaciones, denunciando que ello no sólo es así respecto de los honorarios que aquí se ejecutan, sino también de la tasa de justicia y sobre tasa conforme del mismo sucesorio. Interpreta que la habilitación de la feria judicial no debe circunscribirse sólo a aquellos casos en donde la regulación de honorarios se encuentre firme o ejecutoriada, o haya sumas dadas en pago, sino que debe permitirse la habilitación de feria para todos los actos relacionados con la determinación, cuantificación y percepción de honorarios. Agrega, a los argumentos dados, que debe tenerse presente la circunstancia de que el presente proceso se encuentra íntegramente digitalizado, por lo que -razona- no resulta necesario el traslado de personas ni constancia alguna en soporte físico. Por último, solicita se revoque la decisión cuestionada ordenándose el libramiento del mandamiento requerido. III.- Mas allá de los argumentos expuestos por el recurrente, consideramos que existen razones suficientes para revocar el proveído apelado. Explicaremos porqué. La declaración de “estado de pandemia” emitida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en el mes de marzo del corriente año raíz de la propagación mundial de la enfermedad denominada “Covid 19” o “Corona Virus”, enfrentó, a todos los país del mundo, a una crisis (primero sanitaria y luego económica) sin precedentes, al menos en el último siglo. La mayoría de los Estados se vieron constreñidos a declarar la “emergencia sanitaria” y, en virtud de ello, a adoptar medidas que, en más o en menos, implicaron una modificación (que aspira a ser solo “temporaria”) en las reglas de convivencia; en la prestación de servicios esenciales, en restricciones al derecho constitucional de libre tránsito, etc (en el caso de nuestro país ya existía una declaración de emergencia vigente - ley 27541- a la que se sumaron los Decretos emanados del P.E.N. N° 260, 297, 325, 355, 408, 459, 493, 576, y cc.. Por su lado, en la provincia de Buenos Aires, se dictaron los los Decretos N° 132, 180, 203, 283 entre otros y cc). Asimismo, en el orden interno, la Suprema Corte dictó los acuerdos que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la emergencia sanitaria, y recientemente el día 20/09/2020 dictó la Resolución N° 52, en la cual dispuso: “...Prorrogar las medidas dispuestas por Resolución Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, y las condiciones y alcances en la forma de prestación del servicio estatuído por las Resoluciones Nº 654/20, Nº 655/20, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, 768/20, 819/20, 838/20, 878, 921/20, 952/20 y Res. Pres. -SPL- Nº 35/20 (rat. por Resol. N° 756/20); N° 37/20, 39/20, 41/20, 46/20,47/20, 48/20 y 49/20 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el 11 de octubre del presente año inclusive...” (Tal disposición alcanza plenamente a esta ciudad cabecera del “Dpto. Judicial de Mar del Plata”, toda vez que aún no se encuentra habilitada para normalizar progresivamente su actividad). Todo lo descripto precedentemente tiene un sentido: subrayar las circunstancias “extraordinarias” que hoy debemos contemplar quienes tenemos a cargo la prestación del “Servicio de Justicia” o, dicho de otro modo, quienes somos responsables del sostenimiento durante la emergencia de la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna Nacional (en su art. 18), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y la Constitución de la Provincia (en su art. 15). Repárese que la propia Suprema Corte, el día 21/06/20 indicó - refiriéndose a la resolución que dispuso el inicio de causas por medios electrónicos- que: “Lo decidido a través de la Resolucion SC No.593/20 se encuadra en la continuidad de las acciones tendientes avanzar hacia la mayor normalización de servicio de justicia en consonancia con la protección de la salud de todas personas de justicia involucradas -al evitar la concurrencia a las dependencias jurisdiccionales y el consiguiente contacto- y la tutela efectiva...”. (el resaltado nos pertenece). Mas adelante, señaló que “A pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancias de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducente para el impulso del proceso...” (lo resaltado nos pertenece; Resolución SC N° 593 del día 20/06/2020; www.scba.gov.ar.). Es cierto -debe admitirse- que la situación parecía superada por la resolución N° 819/20 del 13/8/20 de la SCBA. (que disponía el restablecimiento pleno de la actividad judicial para nuestro departamento judicial), pero fue dejada sin efecto respecto a Mar del plata mediante la retrogradación resuelta a través de la Resolución SPL N° 46/20 de la SCBA, del día 31/8/20. Visto entonces que la compleja situación inicial aún se mantiene, nos vemos compelidos a buscar soluciones. De allí que estamos lejos de considerar que, en este contexto, pueda hacerse la aplicación mecánica de la letra del Código de Procedimiento. A nuestro modo de ver, las circunstancias antedichas requieren un “plus” que -sin negar la vigencia de lo preceptuado por el art. 529 inc. 1° para situaciones “normales”- permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador al disponer el mandamiento de intimación de pago y embargo como el medio por antonomasia para efectivizar la notificación de la demanda ejecutiva, con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con las garantía constitucional de defensa en juicio que posee, incluso, rango superior al propio art. 529 del CPCC (art. 31 de la Const. nac.). Ahora bien, esa “forma”, como cualquier de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma. Las “formas procesales”, como reiteradamente se ha dicho, no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281 S 28/05/2010, etre muchas; Cám. Civ. y Com. Segunda Sala II de La Plata causa N° 124526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, Importancia actual de los principios del proceso civil, pág. 71/86, Sergio J. Barberio - Marcela M. García Solá, Principios generales del proceso civil, pág. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal - Culzoni). Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC). Es por ello que sostenemos la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, ¿Es eficaz la notificación de un resolución judicial a través WhatsApp o email?, pub. el 14/05/2020 en www. saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093). Entonces, desde nuestro punto de vista, y -reiteramos- dadas las circunstancias extraordinarias que atravesamos, no pueden desecharse de plano los requerimientos de parte tendientes a obtener un pronunciamiento que exima del medio previsto por la ley y, a la vez, autorice otro -aunque no sea el pedido- que cumpla con idénticas garantías o, si ello no fuera posible, con la mayoría de las primordiales que haya considerado el legislador. En este sendero ya se han ensayado varias soluciones jurisprudenciales para casos en los que si bien se trataba de la notificación de la demanda entendemos que podrían dar pie para buscar una solución análoga al trámite que acá nos ocupa, es decir una diligencia equivalente al contenido de un mandamiento de intimación de pago y embargo (arts. 529, 540, 541 y sgtes. del CPCC; argto. jurisp. Cam. 2da. de Ap. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, causa 127.892 “ Mosquera,Gerardo Raúl c/ coredores Viales S.A. s/ Daños”, sent. del 25/09/2020; Cám. de Ap. Civ. y Com. de San Isidro, Sala 1, causa 7714-2019 '“Rolon Ariel Eduardo Y Otro/A C/ Marinovich Gabriel Andres Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, res. del 9/9/2020 Cám. de Ap. Civ. Com. de Lomas de Zamora, Sala 1, causa 42112 “Cobo Niño Jorge Alberto C/Fumaneri Arnoldo Alfredo Yot. S/ Daños Y Perjuicios (Autom. C/Les. O Muerte (Exc. Estado)” res. del 18/10/2020; Juzgado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, titular Sra. Juez Dra. María Cecilia Valeros de Córica en causa “Berrueta María de los Angeles c/ López Juan José y otros s/ Daños y Perjuicios” N°826215; Juzg. Civil y Comercial N° 2 de Azul, titular Sr. Juez Dr. Rodrigo E. Bionda en causa “Rodríguez Jimena Belen c/ Hauswagen Olavarria SA y otro s/ Matería a cat.” N° 52216; Juzado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, en causa “Cerezo Mirta Noemi c/ Instituto de obra Médico Asistencial de la Provincia de Bs. As. s/ Desalojo” N° 888906 Juzgado de Paz de General La Madrid en causa “S.S.G c/ G.R.A. s/ Alimentos” resol. del 02/04/2020, cita On Line MJ-JU-M124747-AR; Cám. Civ. y Com. de La Plata casua “L. M. F. C/ D. F. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” N° 126208 resol. Del 03/10/2019; Juzgado de Familia Nº 1 de Tandil causa “G.E.A. C/ W.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” del 29/07/2020; entre otros). Es decir, hay innumerables variantes que el juez puede (y, a nuestro criterio “debe”) evaluar en aquellos Departamentos Judiciales en los que -como el nuestro- aún no se restableció -en definitiva- el funcionamiento de la totalidad de las oficinas en su plenitud (-ver el concepto de “jurisdicción” ensayado por Di Iorio, Alfredo en “Lineamientos de la teoría general del derecho procesal”, Edit. Depalma, Buenos Aires 2000; argto. SCBA Resolución 36/2020). Por consiguiente, dado el razonamiento precedente, la confirmación de la decisión apelada implicaría que el ejecutante sólo pueda impulsar el presente cuando se restablezca la actividad plena de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, y esto -por ahora- no tiene una fecha definida, lo que se traduciría en someter al demandante a una espera incierta, que desoye la manda constitucional de prestación continua y efectiva de la tutela judicial (art. 18 de la Const. Nac., complementado por el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica; art. 15 de la Const. Pcial.). Como corolario de todo lo expuesto, y para no invadir ni limitar la creatividad que podrá, seguramente, inspirar al magistrado de primera instancia, revocamos su decisión y disponemos que el a quo ordene el tipo de anoticiamiento que considere más adecuado y ajustado al caso. En esto no puede pensarse en herramientas idénticas para todos los casos, pues habrá que sopesar la “fase” en la que se encuentre la localidad donde debe practicarse el acto de anoticiamiento, las posibilidades económicas del actor (por ejemplo para algunos supuestos podría disponerse la intimación de pago y citación para oponer excepciones por acta notarial); la urgencia y toda otra circunstancia que el magistrado estime necesaria para que asegure al ejecutado el pleno ejercicio de su derecho de defensa (argto. arts. 542 y cctes. del CPCC, arts. 146 tercer párrafo del Ac. 3397/08 de la SCBA). Solo a modo de reflexión se propone al juez de grado analice - previo desistimiento del ejecutante al embargo sobre bienes existentes en el domicilio del deudor- si no podría reducir el trámite que prevé el art. 529 del CPCC a la “citación para oponer excepciones” a cuyos efectos podría usarse algunas de las alternativas que jurisprudencialmente se han elaborado para los trámites de notificación de la demanda. Asimismo, en cuanto al otro trámite que el art. 541 del CPCC prevé como 'irrenunciable” (nos referimos a la “intimación de pago” que normalmente se realiza por el propio oficial de justicia -art. 529 del CPCC-) podría reemplazarse como “requerimiento” simultáneo -y por idéntico plazo- al de la “citación para oponer excepciones”. De este modo, si el ejecutado se presenta en tiempo acordado y responde afirmativamente la intimación, depositando la suma que el juez considere pertinente (capital más suma presupuestada para responder a intereses y costas), podría solicitar que sobre ella se trabe el embargo y que se levante el que evenutalmente se haya trabado como medida cautelar en el inicio del juicio ejecutivo A nuestro parecer, en definitiva, el magistrado, deberá evaluar la procedencia del mandamiento solicitado basándose en una pauta elemental: que el medio a autorizar sea idóneo para garantizar que el destinatario tome conocimiento efectivo de la existencia de la presente ejecución y se le permita cumplir con todos los actos procesales que garantizan su derecho de defensa (arts. 540, 541, 542, 543 y cctes. del CPCC.) IV.- Por todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales citadas, RESOLVEMOS: I.- Revocar la resolución del día 21/5/2020, con los alcances indicados precedentemente; II.- No se imponen costas, al no existir controversia (art. 68, 2da. parte del CPCC); y III.- Transcurrido el plazo del art. 167 del CPC, devuélvase a la instancia de origen. En la ciudad de Mar del Plata se procede a la firma digital del presente conforme acuerdo 3975/20, SCBA.   REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:32:28 - ZAMPINI Nelida Isabel (nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:41:19 - GÉREZ Rubén Daniel - JUEZ Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:47:55 - ANTONINI Pablo Daniel - SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Cons. Prop. Hipólito Yrigoyen .../... c/Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas - Cám. Nac. Civ. - Sala K - 08/09/2020 - Cita digital IUSJU001838F     002211F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 19:04:23 Post date GMT: 2021-03-27 19:04:23 Post modified date: 2021-03-27 19:04:23 Post modified date GMT: 2021-03-27 19:04:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com