This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:24:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Sentencia Citacion De Venta Suspension De Actuaciones Fuero De Atraccion Art 21 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1°) La demandada dedujo reposición -con apelación subsidiaria- respecto del decreto de fs. 185, en cuanto desestimó su petición orientada a que se disponga la suspensión del trámite de las presentes actuaciones. Dado que aquél planteo de revocatoria fue desestimado en la instancia de grado (fs. 192), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida, cuyos fundamentos surgen de la presentación de fs. 189/191 y fueron contestados a fs. 203/204. 2°) Resulta pertinente referir que aquél pedido de suspensión fue formulado en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en autos, específicamente, en ocasión de contestar la citación de venta que prevé al artículo 505 del Código Procesal. Al tiempo en que ello fue planteado ante la primera instancia, la presentación en concurso había sido rechazada por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28, con fundamento en que la deudora -aquí demandada- no había satisfecho adecuadamente diversos requisitos previstos por la LCQ 11 y tal decisión encontrábase sujeta a revisión por la Sala “E” de esta Cámara, dada la apelación deducida por aquella. Así, la cuestión recursiva consiste en decidir si la mera presentación en concurso preventivo provoca la suspensión de las causas de contenido patrimonial iniciadas contra la deudora por causa o título anterior a dicha presentación o, por el contrario, será recién la apertura del proceso universal -y a partir de la publicación de edictos correspondiente- la que traiga aparejada tal suspensión. Pero, actualmente, ese debate devino abstracto pues el 28 de junio del corriente año la colega Sala “E” juzgó cumplidos los requisitos que prevé la LCQ 11 y, consecuentemente, revocó lo decidido en primera instancia, todo lo cual motivó la ulterior apertura del concurso preventivo mediante sentencia dictada el 5 de julio pasado (expediente n° 27478/2018). En ese contexto, la presente ejecución de sentencia no puede ser continuada, pues conforme lo normado por la LCQ 21, la apertura del concurso preventivo trajo aparejada la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. por causa o título anterior a su presentación, de modo que Meditecna S.R.L. deberá entonces comparecer al juicio universal. Respecto de los fondos embargados en autos, aquella norma prevé que “en los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares...”; y a continuación, que “las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados...” (el destacado es propio de este pronunciamiento). Derívase de lo expuesto que el magistrado que dispone el levantamiento cautelar es el que entiende en el concurso, no el juez que pudo haber ordenado y bajo cuya jurisdicción se trabó la medida. Así lo expresa la ley, y ello es consecuencia del principio de la concursabilidad (conf. Heredia, P., Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo, JA 2006-II, p. 995). Consecuentemente, la cuestión atinente al levantamiento del embargo y restitución de los fondos debe necesariamente ser analizada y resuelta por la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28, donde se encuentra tramitando el concurso preventivo de Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. 3°) Por ello, se RESUELVE: Admitir la apelación subsidiaria de fs. 189/191 y, por consiguiente, disponer la suspensión de las actuaciones en los términos de la LCQ 21; con costas de alzada por su orden, en atención al modo en que se decide (conf. art. 68, párr. 2°, Código Procesal). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara   077180E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:34:15 Post date GMT: 2021-03-27 18:34:15 Post modified date: 2021-03-27 18:34:15 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:34:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com