This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Sentencia Embargo De Cuentas Tutela Judicial Efectiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 25 de octubre de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Bravo, Alfredo Ignocencio c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. Nº 33020897/2001/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 24 de julio de 2018 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en su parte pertinente, dispuso librar oficio de embargo sobre cuentas de titularidad de ANSES hasta cubrir la suma de Pesos Veintiséis mil trescientos setenta y dos con 72/100 ($ 26.372,72) por diferencias e intereses al 10/2010 (fs. 237/239). Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada funda su recurso de apelación a fs. 241/242. Entiende que el embargo dispuesto por el Juez de grado resulta contrario a lo normado por el art. 542 del CPCCN y las leyes N° 24.463 y N° 11.762, puesto que vedan expresamente la posibilidad de trabar embargo a las cuentas de Anses. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado. Corrido el traslado de la ley, parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 244/245). II. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el Juez de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. por la suma de Pesos Veintiséis mil trescientos setenta y dos con 72/100 ($ 26.372,72) por diferencias e intereses al 10/2010 (fs. 237/239). III. Previo a todo, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa. De los antecedentes se desprende que la actora inició la ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 dictada por la entonces señora Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, confirmada por la Sala II de la CFSS con fecha 18 de abril de 2005. Habiéndose dictado resolución sobre el fondo e incumplido la accionada con la totalidad de la manda judicial, la parte actora solicitó -mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017- embargo sobre las cuentas de la ANSeS. Reiterando con fecha 5/9/2017 y con fecha 26/10/2017. El Iudicante a través del dictado de la providencia bajo estudio, ordenó la traba del embargo (fs. 67/73, fs. 89, fs. 236 y fs. 237/239, respectivamente).  IV. Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y formade las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior. Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta el caso “Pietranera” (Fallos 265:291) a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el no cumplimiento por parte del Estado de las sentencias judiciales importaría colocarse fuera del orden jurídico cuando es el Estado quien precisamente debe velar con más ahínco por su respeto. Por otra parte, el Máximo Tribunal ha señalado que “...tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria” ( Rolón Zapa, Víctor Francisco s/ recurso de queja, Fallos: 311:1644); también ha expresado la Corte que “Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad” (Reguera, Sara s/ Ejecución previsional (Fallos: 332:1928 del 1/08/2009). En igual sentido, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que: “La inembargabilidad que se concede al Estado, no es un beneficio incondicional e irrestricto; antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas, entender lo contrario es absolutamente impensado en un Estado de derecho” (C.F.S.S., Sala II en autos “Salum Yamil c/ ANSES s/ ejecución previsional de fecha 17/2/2.002). Repárese que la sentencia que se ejecuta data de fecha de fecha 3 de septiembre de 2004, la demanda de ejecución fue presentada con fecha 12/3/2008 y la sentencia de ejecución fue pronunciada con fecha 30 de agosto de 2011, todo lo cual no hace sino justificar la medida que aquí se confirma (ver fs. 67/73, fs. 96/vta., fs. 154/155vta.). V. Por lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez en orden a la eficacia de la sentencia, es que corresponde confirmar el proveído apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. VI. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas se imponen a la demandada perdidosa (artículo 68, 1° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I. Confirmar la providencia de fecha 24 de julio de 2018 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   LILIANA NAVARRO ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   076167E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:02:53 Post date GMT: 2021-03-29 02:02:53 Post modified date: 2021-03-29 02:02:53 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:02:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com