JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 132/33 mediante la cual, la Sra. Juez a quo declaró su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

    El memorial obra a fs. 138/41 y no fue contestado por la demandada.

    Comparte el Tribunal la solución aconsejada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos se remite, por lo que el recurso será rechazado.

    En efecto: las circunstancias fácticas que exhiben estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en la doctrina de esta Cámara adoptada en las actuaciones “Autoconvocatoria a plenario s/Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, por decisión del 29.6.11.

    Según la doctrina obligatoria que allí se estableció, "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución; 2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor".

    En tales condiciones, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la magistrada de grado a la luz de esa doctrina, toda vez que no es posible descartar que dada la calidad de las partes involucradas se esté en presencia de una relación de consumo.

    Por el contrario, por las razones invocadas por esta Sala al dictar sentencia en los autos “Recalde Roberto Alfredo c/Curti Sabrina Paola s/ejecutivo”, del 15.12.2016, corresponde admitir que la relación jurídica debatida en autos debe considerarse regida por las normas del derecho del consumidor.

    Es que, como en aquél caso, es hecho notorio que por la cantidad de juicios iniciados -según surge del sistema informático- la actora es prestadora de servicios financieros para el consumo (en sentido similar, esta Sala, “Casas Cordero, Maximiliano Daniel c/Melgarejo Raúl s/ejecutivo”, 23.8.2018; “Tranier Nicolás c/Carabajal Maximiliano José s/ejecutivo”, 23.8.2018).

    Por lo que, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando, incluso de oficio (art. 65), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley.

    Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas de Alzada, por no mediar contradictorio.

    Notifíquese por Secretaría.

    Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

      Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    075905E