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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020. VISTO: El recurso de apelación deducido por la actora contra la providencia dictada el 05/08/2020 y; CONSIDERANDO: 1°) Que, como consecuencia de la ejecución fiscal promovida por AFIP en los términos del art. 92 y cc. de la ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.), el Sr. Juez de grado dispuso, en la primera providencia -del 5/08/2020-, suspender su trámite en los siguientes términos, “Toda vez que, como consecuencia de la excepcional situación de emergencia derivada de las medidas adoptadas en el marco del régimen de 'aislamiento social, preventivo y obligatorio', vigente a partir del DNU n° 297/2020, la AFIP dictó las Resoluciones Generales 4730, 4741 y 4771, motivo por el cual, y en concordancia con los objetivos allí buscados, se suspende el trámite de esta ejecución hasta tanto cesen las causales mencionadas (conf. art. 157 del CPCCN)” (sic, v. fs. 4). 2°) Que, contra esta decisión, la AFIP, por presentación del 10/08/2020 (incorporada al sistema Lex 100 el 20/08/2020, fs. 5) interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio, que fundó en lo previsto en la Resolución General AFIP 4730/20, del 3/06/2020 (y sus prorrogas RG 4741/20 y RG 4771/20), que suspendió el inicio de ejecuciones fiscales a partir de su dictado. Al efecto, señaló que en el caso de autos la ejecución fiscal tenía fecha de inicio el 16/03/2020, de manera que no encuadraba en las previsiones de las resoluciones generales citadas, toda vez que había sido promovida con anterioridad al 3/06/2020, y sólo recien proveída el 05/08/2020. Por otra parte y con remisión a los considerados de los actos administrativos citados, indicó que la suspensión dispuesta por el Fisco se refería a las consecuencias sociales y económicas provocadas a partir de la pandemía que dio lugar al decreto PEN 297/2020; y que de la simple lectura de los conceptos y períodos reclamados surgía que el objeto de autos se ceñía a obligaciones "anteriores" incluso al dictado del decreto antes citado, para concluir que el presente proceso no se hallaba contemplado por la resoluciones en que se basaba el auto impugnado. 3°) Que, por resolución del 20/08/2020 el juez de grado rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria. Sostuvo, en síntesis, que las referidas normas reglamentarias tuvieron por objeto (i) mitigar, o evitar que recrudecieran los padecimientos económicos sufridos por los ciudadanos y (ii) impedir que se produjesen graves interferencias, complicaciones o violaciones al derecho de defensa de los contribuyentes, que podrían ocurrir si los mandamientos de intimación de pago con que se los citara a juicio debieran estar dirigidos personalmente al domicilio fiscal de los contribuyentes y notificados con carácter de domicilio constituido cuando, por virtud de las normas ASPO, muchas actividades no se habían podido desarrollar libremente. Asimismo, adujo que existían graves y de público conocimiento, que impulsaron razonablemente al Ente Recaudador a prohibir el inicio de juicios ejecutivos, el Poder Judicial debía acompañar y completar tal decisión, absteniendose de dar inicio a aquellas ejecuciones que hubieran quedado pendientes de emitir el primer despacho por el dictado de las Acordadas 4/2020 y 6/2020 de la CSJN que dispusieron, respectivamente, la no presencia del personal en el juzgado a partir del 16 de marzo pasado y la feria judicial a partir del 20 de marzo. 4°) Que, si bien la RG 4730 del 03/06/2020, citó en sus considerandos, como fundamento, las razones que motivaron el dictado del DNU 297/2020 y sus prorrogas, fue a raíz de la acordada CSJN 17/20 que la AFIP “...estima razonable contemplar la excepcional situación descripta y proceder a suspender la iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte de este Organismo, hasta el 30 de junio 2020, inclusive, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios”. Y, en lo que interesa, por su artículo 2° expresamente se estableció que, “Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su dictado” (énfasis agregado) Estas consideraciones no variaron con el dictado de la RG 4741, del 26/06/2020; la RG 4771 del 28/07/2020; y la RG 4806 del 27/08/2020, que prorrogaron el plazo de su vigencia. 5°) Que, de conformidad con las constancias que surgen del sistema informático Lex 100, la presente ejecución fiscal fue promovida el 16/03/2020, es decir, antes de la entrada en vigencia de la regulación referida. En tales condiciones, corresponde inferir que la hermenéutica desarrollada en la providencia apelada provoca, en el caso de autos, una suspensión del proceso dispuesta de oficio por el magistrado de grado que traba, en los hechos, el normal desenvolvimiento de las funciones del Fisco, afectando de tal modo la percepción de las rentas públicas, indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad (CSJN, G.962.XLIII “Giachino, Luis Alberto”, sent. del 18/10/2011 y sus citas; esta Cámara, Sala III, in re, “Electricidad Industrial SRL c/ EN – AFIP DGI”, sentencia del 16/2/2012, entre otros). En este sentido, corresponde recordar la particular estrictez de la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos:312:2010; 313:1420, entre otros), y la necesaria prudencia que impone la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y del interés fiscal comprometido (Fallos: 330:476; 335:650). Ello, sin dejar de advertir que por la Boleta de Deuda n° 001/05726/001/2020, que encabeza la presente ejecución fiscal, el Fisco demanda el Saldo de Declaración Jurada, de Septiembre de 2019, con fecha de vencimiento de la obligación del 24/10/2019 (v. fs. 2), es decir que se reclaman conceptos que prima facie son adeudados con anterioridad, incluso, al dictado del DNU 297/2020. En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la AFIP y revocar la providencia de fs. 4, en lo que ha sido materia de recurso, dejando sin efecto la suspensión del proceso allí dispuesta. Sin costas, dada la ausencia de contradicción. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN ROGELIO W VINCENTI
002296F |