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Ejecucion Hipotecaria Tasa De Justicia Reintegro De La Tasa De Justicia Desistimiento De La AccionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 158, que desestimó el planteo de reintegro parcial de la tasa de justicia impetrado a fs. 152/154 punto II, se alza la parte actora por la queja que vierte en el escrito de fs. 161/163, cuyo traslado conferido a fs.168, fuera contestado por el Sr. Representante del Fisco a fs. 168vta. La recurrente, funda el pedido de restitución del 50 % de la tasa de justicia, por ella abonada, en los particulares y excepcionales elementos que surgen de las constancias de estos obrados. A tal fin expone que la tasa de justicia no es un impuesto, sino una suma dinero establecida por la ley que debe abonarse por la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y, que en el caso, resultó excesiva teniendo presente la escasa intervención del órgano jurisdiccional que se limitó al examen del título y al dictado de la providencia de fs.148. También señala que en la exposición de motivos de la ley 23.898, el senador Romero, informó sobre la naturaleza jurídica de la tasa de justicia en el sentido recién mencionado y que el proyecto de la normativa vigente, abandonó la modalidad típica o tradicional del pago de la tasa judicial en tres momentos. La mitad de la tasa al iniciarse las actuaciones, una cuarta parte antes de dictarse el auto de apertura a prueba y la cuarta parte restante antes de llamarse autos para sentencia y que la finalidad de la modificación que prevé el pago único al inicio de las actuaciones fue concebido como un mecanismo para contribuir a paliar los evidentes problemas presupuestarios del Poder Judicial de la Nación. Finalmente, solicita que el reintegro de la suma se limite al 50 % de la tasa abonada, de acuerdo al principio que reglaba el art. 10 inciso a) de la ley 21.859. II. El art. 2 de la ley 23.898 dispone que a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que la misma ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la referida ley, con las modalidades y excepciones previstas por ella. El art. 4, inc. a) prevé para determinar la tasa que en los juicios en los que se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo de capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados que se hubieren reclamado. El inc. a) del art. 9 del mismo ordenamiento legal enuncia que en los casos comprendidos en los incisos a), b), c) d) y h) del artículo 4 ya citado, la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (conf. Fallos: 319:139; 320:2375; 321:1888 y c. 3898/2002 Originario en autos “Chaco Provincia de c/Banco de la Nación Argentina y otros s/acción declarativa” del 17/10/18”). Tal como lo prevé el art. 9no de la ley 23.898 y lo destacan los recurrentes en el memorial, el fundamento del pago de la tasa de justicia no es impositivo, sino por el contrario, se trata de una tasa retributiva por la prestación del servicio de justicia. En efecto, se ha sostenido al respecto que tanto para la propia ley como para la doctrina prevaleciente, se trata de una tasa retributiva y no de un impuesto. Ya tiene dicho la jurisprudencia que la presente constituye una tasa que se paga para retribuir la actividad jurisdiccional y en beneficio de ambos contendientes. La tasa es el tributo que se exige a los habitantes por el hecho de recibir un servicio particular determinado. O sea que tiene el carácter netamente retributivo o de contraprestación por un servicio prestado (conf. Colombo-Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° VII, pág. 158/159). La naturaleza jurídica del tributo no ha variado con la sanción de la ley 23.898, pues fue precedida por las leyes 18.525 y 21.859 que, con el mismo alcance, proponían una tasa retributiva del servicio de justicia y no un impuesto (conf. Giuliani Founrouge - Navarrine; “Tasas Judiciales - ley 21.859, Comentada y Anotada”, ed. 1982, pág. 8/9, comentario art. 1ro.). Y, con relación al pago por etapas del proceso, se sostuvo que el sistema es racional y significó un progreso apreciable sobre el primitivo régimen de pago integral al demandar (conf. Giuliani Founrouge - Navarrine; “Tasas Judiciales - ley 21.859, Comentada y Anotada”, ed. 1982, pág. 77, comentario art. 10mo.). Se ha sostenido, incluso, que la tasa de justicia es el precio que retribuye el servicio público de administración de justicia, de uso facultativo “ut singuli “ del eventual accionante siempre que produzca al correspondiente desgaste jurisdiccional (conf. Mario de Magalhaes, “Tasa de Justicia - Ley 21.859, ed. 1984, pág. 7 y 11; Magalhaes-Rubinstein “Tasas judiciales”, pág. 7). En otro orden de ideas, es cierto que en el diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 5 de septiembre de 1990, correspondiente a la continuación de la 17ma., sesión ordinaria el senador Romero informó respecto de la naturaleza jurídica, la modificación y justificación de la forma y oportunidad del pago de la tasa de justicia en el sentido ya reseñado en el punto I párrafo cuarto de este pronunciamiento. Ello sumado a que el senador informante también afirma que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados suprime la etapas del pago de la tasa y se establece uno de pago único al iniciarse las actuaciones, modalidad que por cierto, no contaba con el beneplácito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ahora bien, de las constancias de autos surge que iniciada la acción (ver fs. 143/147), se dictó la providencia que ordena el libramiento del mandamiento de intimación de pago, con el alcance de fs.148. Inmediatamente después, la parte actora, desistió de la acción y del derecho en los términos del art. 305 del Código Procesal (ver fs.152 punto I), pedido que fue admitido (ver providencia de fs. 155 segundo párrafo). En la misma presentación, solicitó el reintegro del 50% de la tasa judicial en los términos reseñados en el considerando I de este pronunciamiento (ver fs. 152/154 punto II). Ahora bien, la escasa intervención jurisdiccional que denotan estos autos, en los que ni siquiera se diligenció el mandamiento de intimación de pago ordenado a fs. 158 segundo párrafo -a la luz de los principios reseñados que rigen en la materia- permiten advertir que le asiste razón a los recurrentes. Es que, si bien el planteo de reintegro del 50% de la tasa de justicia abonada debe ser interpretado con un riguroso criterio restrictivo, se encuentran reunidos suficientes elementos de convicción para que resulte admitido. Pondérese, al respecto, que en el fallo aludido por la recurrente -vigente aun la ley 21.859- y aplicado a un caso análogo al presente (ver fs. 153 primer párrafo y nota al pie), se puntualizó que a tenor de la base imponible que origina la obligación del pago del tributo, es decir la prestación del servicio de justicia por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida, la forma atípica en la que se agotó la pretensión -sin el dictado de la sentencia- justificaba que la actora sólo integre el 50 % de la tasa de justicia total del proceso (conf. C.N.Civil, Sala “A” en autos Visña de Masal, del 23/10/79, en L.L. 1979-D-541; C.N.Com., Sala “D”, en autos Plus Ultra cia.de seguros c/Editorial Abril S.A. del 22/10/86). No puede soslayarse -en esta oportunidad- que el precedente enunciado ante la modificación de la oportunidad para hacer efectiva la tasa de justicia según la ley 23.898, indican el notorio desequilibrio entre la actividad jurisdiccional desplegada en estos obrados y la suma abonada según la constancia de fs. 1. Por lo demás, fácil resulta advertir que no se trata revisar -en cada proceso- si la tasa abonada se condice con la actividad jurisdiccional desplegada, finalidad no prevista por la ley vigente, sino de atender un pedido de reintegro fundado en la notoria desproporción entre la gabela hecha efectiva (ver fs. 1) y, la mínima actividad jurisdiccional realizada a la luz de las particularidades referidas. En consecuencia, corresponde admitir la queja vertida a fs. 161/163. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 158. En consecuencia, admítese el planteo de planteo de reintegro parcial del 50 % de la tasa de justicia abonada formulado a fs. 152/154 punto II, debiendo hacerse efectivo por la vía y forma correspondiente. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 21/02/2020 Alta en sistema: 26/02/2020 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA De Lucía, Alfonso Daniel c/De Lucía, José y otro s/ordinario (Incidente de elevación a Cámara) - Cám. Nac. Com. - Sala B - 23/11/2012 Ver nota al fallo en Accorinti, Susana: “Tasa de justicia. Fallo a favor de reintegro parcial ” - Erreius - Temas de Derecho Procesal - abril/2020 - Cita digital IUSDC3287344A 000276F Cita">000276F - . |
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