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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2020. Y VISTOS: I. Fue apelada por el actor la sentencia de trance y remate de fecha 14/08/2020. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación respectiva. II. El recurso se acota a la tasa máxima de intereses que, por todo concepto y en función a lo dispuesto en el art. 771 del código civil y comercial, ordenó aplicar el juez de primera instancia sobre el capital del crédito en dólares estadounidenses cuya ejecución mandó seguir adelante. III. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la de este caso, sosteniendo un criterio que es aplicable en el sub lite (v. sentencias del 10/04/18 en autos “Balogh Kovacs, Nicolás Francisco c/ Telemultitec S.A y otro s/ejecutivo”; del 22/12/15, en “Bicondoa Mendiboure, Mabel Noemí c/Zalcwas, Marcelo Manuel s/ejecutivo”; entre otros), de manera que, por los razones allí expuestas, corresponde convalidar el actuar oficioso del juez sobre el asunto. No se ignora que el recurrente pretendió justificar la razonabilidad de la tasa pactada en función de ciertas tasas que, para operaciones en aquella moneda extranjera, percibía el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No obstante, también es cierto que, como lo admitió incluso el quejoso, “Determinar precisamente la tasa de interés media del mercado en la actualidad no resulta sencillo, ya que por distintas cuestiones, son escasas las entidades que ofrecen este tipo de financiación, más aun para la inversión de bienes de capital como en este caso”. En ese contexto, no puede pasarse por alto que la tasa del referido banco oficial a la que aludió el impugnante se encuentra vinculada - en sustancia-, con operaciones de comercio exterior que, en principio, no parecen guardar identidad con la de marras, máxime si se tiene en consideración que el crédito que originó la deuda cuyo incumplimiento se reclama cuenta con garantía prendaria, respaldo que no aparece exigible a esas otras operaciones que el aludido banco financia. En ese contexto, mantiene vigencia el temperamento expuesto por esta Sala en los precedentes mencionados supra, según el cual, ante la ausencia de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina para operaciones como la de autos, se estima prudente fijar el interés anual máximo derivado de la mora del deudor, por todo concepto, en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo en moneda extranjera (que sí se encuentra reglamentada), estimando así el “spread” correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas. Cabe consignar que lo expresado es suficiente para decidir sobre el recurso en lo que aquí respecta, bien entendido que, si el tope máximo establecido por la resolución apelada es superior al adoptado por esta Sala en los referidos casos, corresponde aplicar aquel que estableció el a quo, por cuanto ese aspecto de la sentencia no ha sido controvertido por la demandada. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada con el alcance expuesto en el párrafo precedente; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Balogh Kovacs, Nicolás Francisco c/Telemultitec SA y otro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 10/04/2018 - Cita digital IUSJU025403E CNH Industrial Capital Argentina SA c/Compañía Agrícola y Comercial S.H. de Strella, Juan A. y Strella, María de los Ángeles y otros s/ejecución prendaria - Cám. Nac. Com. - Sala C - 05/03/2020 - Cita digital IUSJU000350F 002816F |