JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 23 de diciembre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada por el demandado Gervasoni, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Salgado, la providencia de fs. 139, mantenida a fs. 143, en cuanto rechazó in límine el acuse de la caducidad de la instancia.

    Para así decidir la Sra. Juez a quo observó que, aun cuando no se encontraba pendiente la notificación a la codemandada Cabanillas, en el presente juicio se había dictado sentencia de trance y remate.

    II. El memorial obra a fs. 140/2.

    El apelante persigue la revocación del rechazo de la caducidad de la instancia, invocando, al efecto, que la sentencia de trance y remate dictada en las actuaciones no se encuentra firme.

    III. Se adelanta que el recurso no puede prosperar.

    El art. 317 del código procesal sienta una regla cuya interpretación no ofrece dudas:

    “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente...” (sic).

    La Sala no ignora los defectos que el recurrente atribuye al pronunciamiento que ataca, en el sentido que el acuse de caducidad debió sustanciarse como lo dispone el art. 315 CPCC.

    No obstante, la norma más arriba citada no hace ninguna distinción, vedando en todos los casos la competencia del Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre una caducidad rechazada.

    Como es sabido, cuando la ley es clara, la primera regla para su interpretación debe ser su propia letra (Fallos 339:323; 338:386; entre muchos otros).

    Eso es lo que ocurre en el caso, en el cual el legislador ha vedado esa intervención de estos jueces.

    Desde tal perspectiva, forzoso es concluir que en el caso no puede entenderse que, al disponer del modo en que lo hizo en la norma de marras, al legislador se le haya pasado por alto que la sentencia que resolviera esta cuestión podría tener defectos de la índole que exhibe la aquí cuestionada.

    El sentido de lo regulado revela todo lo contrario, esto es, revela que, aun previendo que esa sentencia contuviera tales defectos, fue intención del legislador declararla inapelable, según solución que, se comparta o no, tuvo como clara finalidad la de mantener la vigencia de las resoluciones judiciales que conservaran vivo el proceso.

    En tales condiciones, esta Sala no tiene competencia que le permita revisar el decisorio impugnado, por lo que debe abstenerse de hacerlo a efectos de respetar uno de los principios basilares que sustentan la función jurisdiccional, cual es aquel según el cual los jueces deben acotar el ámbito de su jurisdicción a los casos que son llamados a resolver a la luz de lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

    IV. Por tales razones, se resuelve: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 140/2.

    Así se decide.

    Póngase en conocimiento del Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial N°1, a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

       

     

    075390E