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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora la resolución dictada el 23.10.20, mediante la cual el Sr. Juez a quo dispuso que las correspondientes intimaciones de pago sean practicadas en el “domicilio real” de los ejecutados. El Magistrado de Grado señaló que no procedía asimilar el domicilio especial fijado por las partes en los contratos que las vinculan, con la calificación del domicilio establecida por el art. 40 del CPCCN, correspondiente al domicilio procesal o ad litem fijado a los efectos del proceso. En tal sentido explicó que su decisión es la que mejor tutela el derecho de defensa en juicio. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación del 30.10.20. 2.) Se agravió la recurrente de que, en el caso, no se tuviera en cuenta el domicilio especial constituido por las partes en el “Contrato de Garantía Recíproca” y en el “Contrato de Fianza”, a los efectos de diligenciar allí los correspondientes mandamientos de intimación con carácter de “domicilio constituido”, documentos cuyas firmas, agregó la actora, se encuentran certificadas por escribano público. 3.) Ahora bien, de la lectura del instrumento adjunto a la demanda (contrato de fianza), se desprende que los demandados Claudia Beatriz Putruelé, Federico José Faraldo Malaisi y Enrique Segundo Faraldo, fiadores de las obligaciones contraídas por El Trébol de Oro S.R.L, en virtud del contrato de garantía recíproca firmado con el actor, Garantizar S.G.R, constituyeron domicilio en Barrio San Martín, Torre 3, piso 2, oficina D, ciudad de San Juan, Pcia. de San Juan, para todos los efectos judiciales o extrajudiciales que diere lugar la presente fianza (véase clausula décimo tercera y último párrafo del contrato de garantía). Ahora bien, tratándose de la diligencia para intimar de pago a los deudores en el marco de una ejecución judicial, no se advierte procedente otorgarle el carácter de “constituido” en los términos del art. 40 CPCCN al domicilio consignado en el instrumento base de esta acción. Ello, por aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Cámara, que en forma reiterada, ha sostenido que la calificación de domicilio constituido sólo corresponde al domicilio procesal o “ad litem”, fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40 CPCC (esta CNCom., esta Sala A, 13.5.2013, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Study Freeway SRL y Otros s/ Ordinario”; íd., Sala E, 17.5.1988, “Roatta Domingo S. c/Astilleros Puerto Deseado SA “). Tal solución, por lo demás, encuentra sustento en la doctrina sentada in re: “Horvath Sander c/ Frankregh Jacobo” (esta Cámara, en pleno, 23.5.56, LL 82-661 del que en forma concordante con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Civil en autos “Cano de Piazzini Urbelina J. c/ Mac Govern de Ventureyra Elisa” ED 75-606), se extrae el principio de que el traslado de la demanda, debe notificarse en el domicilio real. En efecto, cabe recordar que el domicilio constituido o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc, el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal , de conformidad con el art. 40 CPCC. Se trata de un domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General” T. I, pág. 626/627). Distinto es el domicilio convencional o de elección, que es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. art. 75 CCCN), esto es, a criterio de esta Sala, para todas aquellas notificaciones extrajudiciales destinadas a fijar la posición de las partes en la relación jurídica pendiente, como ser declaraciones de rescisión, intimaciones, interpelaciones para constituir en mora, etc. Así, resultando diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que éste último -o su falta de constitución- produce ciertos efectos (arts. 41, 42 y ss. CPCC) que no pueden ser extendidos al primero, se estima improcedente que la diligencia de intimación de pago sea practicada a los demandados en el domicilio convencional con el carácter de “constituido”. No se desconoce la jurisprudencia que admite tal pretensión cuando el instrumento privado en el cual se ha fijado un domicilio convencional consta de firmas certificadas por escribano público, con fundamento en las disposiciones del art. 314 CCCN. Sin embargo no se comparte tal conclusión, pues el reconocimiento del cuerpo del instrumento no importa otorgarle al domicilio que se haya fijado en éste el carácter de domicilio ad litem, con los efectos, se reitera, que produce la constitución de éste para las notificaciones que pudieran efectuarse en el proceso judicial (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 22.02.12, “Alba Cía. Argentina de Seguros SA c. Maiolo Julio César y Otro s. ordinario”). 4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio. Notifíquese a la parte actora. Oportunamente devuélvase las actuaciones digitales a la anterior instancia.- Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el r etsante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Roatta, Domingo c/Astilleros Puerto Deseado SA - Cám. Nac. Com. - Sala E - 16/08/1985 - Cita digital IUSJU006816A
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