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Ejecutivo Reconocimiento De Deuda Excepcion De Inhabilidad De Titulo Teoria De La Apariencia Union Transitoria De Empresas SolidaridadJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1) Apeló la ejecutante la resolución dictada a fs. 803/811, en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por Recursos y Energía Formosa (REFSA) y, en consecuencia, rechazó la ejecución en su contra, imponiéndole las costas. El recurso se encuentra fundado a fs. 814/827 y fue respondido por la contraparte a fs.829/840. 2.a) El título ejecutado en autos es un “Reconocimiento de Deuda y Acuerdo de Pago” suscripto por Jun Zhang en su carácter de apoderado de Petro AP S.A. y como representante legal de la Unión Transitoria de Empresas conformada por Petro AP S.A. y REFSA -v. fs. 13/25-. La coejecutada REFSA, al oponer excepciones, no controvirtió que Petro AP S.A. es el representante designado en la denominada UTE “Selva María”, sino que lo que sostuvo fue que su parte no se comprometió por sí o por apoderado al pago de la suma reclamada por la ejecutante y que, a todo evento, el representante carece de facultades para obligarla más allá de los términos que surgen del contrato de UTE. Puntualmente, refirió que el reconocimiento de deuda instrumentó obligaciones que, de acuerdo con los términos del contrato de UTE, se encuentran a exclusivo cargo de la otra integrante -Petro AP S.A-. El art. 381 de la ley 19.550 (actualmente receptado por el art. 1467 del CCyCN) establece que, salvo disposición en contrario del contrato -lo que no se configura en el caso- no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Resulta que como la UTE no es persona jurídica, no es responsable frente a terceros. Es así que el representante de la UTE obliga individualmente a cada miembro, respondiendo cada partícipe por los actos u obligaciones a su cargo, salvo que se hubiere pactado la responsabilidad solidaria de los mismos. Por ello se deben distinguir las responsabilidades de los miembros derivada de lo actuado por el representante en general y para toda la unión (que genera una responsabilidad común mancomunada entre los partícipes) de lo actuado por el representante en nombre de cada partícipe (que genera la responsabilidad de éste) (Muguillo Roberto A; “Ley de Sociedades Comerciales” pág. 505 y ss, Abeledo Perrot, 2009). En el caso, en el documento base de la ejecución -firmado por el apoderado del representante legal- aparece como deudora la UTE. Asimismo, las facturas reconocidas en ese título también se encuentran dirigidas a la UTE -v. fs. 84/93-. Siendo ello así, para determinar si la excepcionante es responsable ante la actora por la deuda reclamada, cabe establecer las obligaciones y responsabilidades asumidas en el contrato por cada una de las sociedades que conforman la UTE, no resultando óbice para ello el limitado marco cognoscitivo de este trámite pues la discusión no versa sobre la causa de la obligación asumida en el título. Y, a todo evento, fue la propia actora la que trajo al expediente el contrato de la UTE sobre la base del cual le reclama a REFSA el 20% de la deuda ejecutada. Ahora bien, en el contrato de UTE se estableció que las responsabilidades y obligaciones de las partes “serán simplemente mancomunadas y que las partes no serán responsables de manera solidaria por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros” -cláusula 5.3-. Asimismo, surge del referido contrato, que los partícipes han tomado a su cargo ciertas prestaciones específicas. En efecto, tal como refiere la juez de grado en la resolución apelada, se estableció en el contrato que Petro AP S.A. debía aportar a su exclusivo cargo y riesgo la mano de obra, tecnología, capitales, equipos, maquinarias y en general todas las inversiones que fueran necesarias para el cumplimiento del contrato en la etapa de exploración -cláusula 6.3-. A su vez, dispone que en caso de que la etapa exploratoria finalice sin la obtención de pozos productivos, los gastos, riesgos e inversión incurridos durante esa etapa, serán a cuenta, cargo y orden de Petro AP S.A. conforme lo fijado en las notas aludidas en el contrato. Y, finaliza diciendo que REFSA no realizará ningún tipo de aporte, gasto o inversión en el período de exploración, que -reitera- son por cuenta y orden de Petro AP S.A -v. cláusulas 3.1 y 12.6- En ese contexto, es exacto lo señalado por la juez en cuanto a que en la denominada “etapa de exploración” el único responsable por las obligaciones asumidas era Petro AP S.A., no pudiendo el representante de la UTE obligar a la otra partícipe más allá de lo que ésta se había comprometido en el contrato. De modo que, como en la certificación acompañada por la excepcionante, que aparece firmada por el Director de Industria Hidrocarburos y Minería de la Provincia de Formosa, se dejó constancia que el yacimiento “Selva María” no se encuentra operando ni se ha obtenido explotación alguna y/o pozos productivos hasta el presente -v. fs.696/697- cabe concluir que REFSA no es responsable por la deuda reconocida en el título ejecutado, originada durante una etapa del contrato donde la única responsable era la otra sociedad partícipe de la UTE. No se ignora que la ejecutante desconoció la aludida certificación, pero ese desconocimiento resulta insuficiente pues no aportó ningún elemento que desacredite lo que surge de la misma. Máxime cuando se encontraba a su alcance probar el hecho cuestionado, pues fue quien prestó los servicios por los cuales se reconoció la deuda ejecutada. Coadyuva a la solución adelantada la circunstancia de que el contrato contemple un periodo de exploración que -si bien puede extenderse- abarca, en principio, un primer período de 4 años, un segundo período de 3 años y el tercero de 2 años -cláusula 3-, no habiendo transcurrido el primero de esos períodos a la fecha de las facturas reconocidas en el título. Finalmente, cabe agregar a mayor abundamiento que en el caso no resulta aplicable la teoría de la apariencia pues el contrato de UTE, donde se definen las responsabilidades de cada partícipe, se encuentra debidamente inscripto y el ejecutante tenía -o debió tener- conocimiento de que su representante no podía obligar a REFSA durante la etapa de exploración. Por ello, los agravios vinculados a la admisión de la excepción de inhabilidad de título serán desestimados. b) El art. 558 del Código Procesal establece el principio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición en el juicio ejecutivo- contempla un régimen que, a diferencia del previsto por el art. 68, no admite excepciones basadas en circunstancias particulares de la causa. Por ello, como en definitiva la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada fue admitida, rechazándose la ejecución promovida en su contra, la queja no ha de tener acogida. Igual solución se impone respecto de las costas de Alzada, atenta la desestimación del recurso. 3) Por lo expuesto, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.36:1).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA
Arduino, Augusto H. L.: “Unión transitoria: responsabilidad del representante y los partícipes” - Nota al fallo - Temas de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor - mayo/2020 - Cita digital IUSDC3287414A
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