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Eliminacion De Copia DigitalJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de septiembre 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio el Dr. Francisco Sanz -en representación de MLG SH- la eliminación de una copia digital dispuesta en fs. 953 titulada “Incidentista Presenta Poder - adjunta oficio a confronte” (mantenida en fs. 956/957), ello con fundamento en que no se aportó el formato papel de rigor pues no surgía que la carga digital fuera fidedigna de un acto procesal cumplido en estos obrados.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 954.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 963 en el sentido que fluye de esa pieza.- El letrado recurrente alegó que había efectuado la presentación en papel de la citada pieza cargada en el sistema “Lex 100”, la cual habría sido despachada a resultas del proveído de fs. 952. Exigió la eliminación ordenada en el informe de fs. 953.- 2.) Liminarmente, señálase que la presentación aludida por el recurrente, en su memorial, esto es, aquella habida en fs. 948/951 la que consigna como título “Acompaña copia de poder - Acompaña oficio a confronte”, fue provista de conformidad por el tribunal de grado (ver fs. 952 párr. 2do y 3ero). Sin embargo, no puede obviarse que se le exigió al profesional, en ese decreto, que adjuntara en formato digital aquellas piezas.- Dicho esto y contemplando las constancias de autos, resulta evidente que no existe ninguna pieza en soporte papel que sea fidedigna con las copias digitales cargadas por el recurrente y, desde tal sesgo, no se ha logrado rebatir eficazmente la conclusión del magistrado concursal en la materia de que aquí se trata.- Coadyuva a tal conclusión los términos de la Acordada CSJN 3/15 dictada en el marco de la modernización en la prestación del servicio de justicia. La misma estableció en su considerando sexto: “Que el ingreso de copias digitales -A.A CSJN 11/14- se aplicará a todos los expedientes en trámite... e importará una declaración jurada en cuanto a su autenticidad en relación a los letrados que la presenten, sin perjuicio de la exención del art. 121 del CPCC”, a su vez, en el considerando séptimo se consigna “...la obligatoriedad de acompañar copias digitales fidedignas de los escritos y documentos en soporte papel...”, extremo éste que no ha fue cumplido por el recurrente como hubiera sido de menester. En ese marco, no puede obviarse tampoco que en el considerando octavo de la citada acordada que el ingreso web de las “presentaciones de mero trámite eximirá de su presentación en papel” y, que desde el primer día hábil del mes de mayo 2015 -conforme surge del del Anexo II pto. 5 de esa acordada- se impuso como obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs. de presentación del escrito en soporte papel. Sentado todo ello y a mayor abundamiento, con excepción de los escritos de mero trámite (que no es el caso de autos, donde el apelante se presenta como nuevo letrado en representación de los incidentistas), ninguna de las disposiciones de la Acordada 3/15 exime a los justiciables de presentar el original en papel, en tanto resulta evidente que la copia digital incorporada no puede suplir el escrito original. Reitérase, la copia digital eliminada por el juzgado bajo el título “Incidentista presenta poder, adjunta oficio a confronte” no tiene su correlato fidedigno con una presentación de idéntico tenor en formato papel de fs. 951, intitulado “Acompaña copia de poder - Acompaña oficio a confronte”.- 3.) Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente por el incidentista y confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio; b) Sin costas de Alzada por falta de contradictorio.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y, oportunamente, remítase a la anterior instancia encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar la notificación del presente. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA Prosecretario de Cámara
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