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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la demandada Agropecuaria Torrecitas SA el decreto copiado a fs. 69, pto. 3, en donde el juez de grado amplió el embargo ordenado a fs. 42 de los autos principales alcanzando los bienes por accesión a la cosechadora prendada -sistema de orugas marca Soucy Track ST 1000 con kit de adaptación, desparramador CASE con kit de mangueras y un juego de ruedas traseras-.- Los fundamentos obran desarrollados a fs. 70, siendo contestados por la actora a fs. 72/74.- 2.) De las constancias de este incidente y de los autos principales que se tienen a la vista surge que CNH Industrial Capital Argentina SA promovió ejecución prendaria contra Agropecuaria Torrecitas SA, Hugo G. Sarnari, Claudio G. Sarnari, Luis A. Sarnari y Silvio E. Sarnari por la suma de U$S 218.717,38.- El bien prendado consiste en una cosechadora marca CASE modelo 9230A, motor marca FPT N° ..., chasis marca CASE N° ..., con cabezal y sus accesorios originales de fábrica, año 2016, dominio DGW ....- Ordenado el secuestro del bien y realizado éste, se constató que la cosechadora “tiene cambiadas las ruedas delanteras duales por orugas. Tiene colocado desparramador de paja. Tiene colocadas 4 cámaras de video...su cabezal con su correspondiente carro de seis ruedas duales sin la lona del draper...tiene reemplazadas las ruedas traseras....” (v. fs. 63). La demandada se presentó, opuso excepción de pago parcial y solicitó que se devolvieran los accesorios -sistema de oruga y desparramador de semillas- que no habían provenían de fábrica y habían sido adquiridos por dicha sociedad (fs. 28/30).- En función de ello, la actora en el escrito copiado a fs. 33/6 señaló que, según el contrato prendario, se encontraba prohibida la realización de cambios y modificaciones en la cosechadora prendada. Por ello solicitó la devolución de los accesorios originales y, por otro lado, un embargo sobre los accesorios agregados. El embargo peticionado fue decretado en la resolución apelada. 3.) Se quejó la accionada porque se ordenó el embargo pese a que no se habría cambiado la funcionalidad de la cosechadora, sino que se le adicionaron accesorios, por lo que no se habría introducido modificación alguna que estuviera prohibida por el contrato de prenda. 4.) Ahora bien, del contrato prendario surge que el deudor se obligaba a mantener el bien prendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, quedándole prohibido realizar sobre ellos cualquier acto del que pudiera resultar su modificación o transformación (v. cláusula 2.b) de fs. 44).- En ese marco, no puede soslayarse que del acta del mandamiento de secuestro surge que, al menos, se reemplazaron las ruedas delanteras por orugas y las traseras también, existiendo ciertos faltantes como las carcazas de los espejos retrovisores y la lona del draper. Por ende, no se aprecia audible lo postulado por la demandada en cuanto a que no hubo modificación en el bien prendado que ameritara el embargo objetado. De otro lado, tampoco puede pasarse por alto que, con fecha 30/10/19 se dictó sentencia en los autos principales, rechazándose la excepción de pago parcial opuesta por la demandada y mandando llevar adelante la ejecución por la suma de u$S 218.717,38 (fs. 162/3), la que si bien fue apelada por la demandada (fs. 165), no surge de los autos principales que se haya fundado su recurso.- Así las cosas, siendo que la accionada no ha ofrecido reponer las piezas originales que fueron cambiadas a los fines de volver la maquinaria prendada al estado en que se encontraba al momento de su gravamen, y recuperar los accesorios introducidos se aprecia que el embargo objetado resulta necesario para poder realizar el bien con la funcionalidad necesaria. A ello súmase que la recurrente tampoco ha demostrado por medio alguno que el valor de la cosechadora prendada, sin los accesorios que reclama sea superior al monto de condena, por lo que se estima que cabe mantener el embargo ordenado en la anterior instancia sobre dichos accesorios. Por ende, siendo que la accionada no ha demostrado seriamente la sinrazón de la medida cautelar objetada, deben desestimarse sus agravios. 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la accionada, y en consecuencia, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio, con costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).- Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA DE CÁMARA 076777E |