JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Bacalini a fs. 7/11, contra la resolución obrante en copias a fs. 2/5, en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de $5.859.051,81.

    II. Cabe recordar que esta alzada, en ocasión de confirmar el procesamiento del imputado, había declarado la nulidad de la misma decisión pero sólo en lo relativo a las cautelas patrimoniales estipuladas por el a quo. La razón de ser de tal sanción se encontraba, a nuestro juicio, en la ausencia de una debida fundamentación que permitiera conocer los parámetros que incidieron en la cuantía de los embargos.

    Más precisamente, habíamos dicho que “...la única referencia concreta de [la] mensuración está dada por el hecho de que la mayoría de los imputados se presentaron con defensa particular. Algo que puede ser cierto, pero que cuanto menos ya permitía trazar una diferenciación con respecto a quienes fueron asistidos por defensores oficiales.

    De todos modos, [también sostuvimos que] el eje de la cuestión discurre sobre una contradicción esencial como es que el magistrado, a la hora de definir las situaciones procesales de cada encartado, evaluó de manera singular y pormenorizada el destino de los fondos asignados a sus respectivos municipios. Ello es incompatible con la fijación genérica de un monto -para el caso, $3.000.000- que prescinde de las circunstancias reprochadas de modo individual a cada procesado”.

    En este contexto es que el instructor adoptó un nuevo temperamento sobre las medidas precautorias, en el que valoró el monto de la transferencia recibida por cada imputado en el marco de los PMGIRSU y las costas devengadas por la sustanciación del proceso.

    III. Llegado el momento de resolver, debemos recordar que la cautelar atacada se orienta a garantizar la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria a las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. causa n° 29.204 “Z. G. s/embargo” rta. el 13/11/97; causa n° 36.184 “S. J. s/procesamiento y embargo”, rta. el 23/9/04 reg. n° 457).

    Dicho esto, coincidimos con la defensa en punto a que el embargo fijado aparece excesivo. Sucede que el magistrado, si bien ponderó la suma definitiva de dinero recibida por cada municipio, omitió contrastar ese dato objetivo con las particulares circunstancias que definieron al reproche que pesa sobre el imputado.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a las costas, la necesidad de disminuir el monto cautelado responde a que el incuso cuenta con asistencia oficial y que su potencial revocación no basta, en el sentido pretendido por el magistrado, para justificar el aseguramiento de futuros y eventuales honorarios.

    En este rubro tampoco podemos pasar por alto que en autos se practicó un costoso relevamiento en el que se inspeccionaron, a través de múltiples especialistas, distintos municipios distribuidos por todo el territorio nacional.

    En consecuencia, considerando las características del hecho investigado y la necesidad de cubrir los gastos procesales, nos inclinamos por reducir el embargo ordenado hasta el monto indicado en la parte dispositiva de la presente.

    RESUELVE:

    En función de lo expuesto, el Tribunal

    CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I de la resolución obrante en copias a fs. 2/5 en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de Juan Carlos Bacalini, REDUCIENDO su cuantía hasta cubrir la suma de $3.000.000 (artículo 518 del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    MARIANO LLORENS

    JUEZ DE CÁMARA

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    PROSECRETARIO DE CAMARA

     

    Cita digital: