This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:53:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Emergencia Sanitaria Coronavirus Servicio De Justicia Teletrabajo Provincia De Buenos Aires --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       RESULTA: 1. Mediante escrito electrónico del 12-IV-2020, el doctor Román Federico Nieves se presenta en su calidad de abogado en ejercicio de la profesión, como habitante de la Provincia de Buenos Aires e invocando la representación de todos los abogados matriculados en el departamento judicial de La Plata. Interpone acción de amparo colectivo contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que: 1) se declare la inconstitucionalidad de la Resolución SCBA Nº 386/20 y las que prorrogaron su vigencia ; y 2) se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” en este departamento judicial. Sobre la base de lo dispuesto por los arts. 43 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial, aduce que la determinación de la necesidad de que el servicio de justicia se brinde con regularidad debe tramitar por la vía sumarísima escogida. Afirma contar con legitimación para deducir la acción en defensa de sus derechos subjetivos como afectado y de los de incidencia colectiva que se hallan en juego. Requiere que se proceda a la inscripción de la causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, creado por la Acordada Nº 3.660 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA). Sostiene que a nadie escapa la situación de pandemia mundial causada por el virus COVID-19 ni el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado a nivel nacional. Añade que, en tanto la humanidad no logre encontrar vacuna o tratamiento para la enfermedad, las medidas de barrera son las únicas eficientes para evitar la propagación. Considera que a raíz de lo expuesto nos encontramos frente a la posibilidad clara y concreta de que el estado de cosas referido se prolongue por un largo período. Advierte que, sin embargo, muchas actividades esenciales del Estado continúan prestándose y que tampoco el sector privado está absolutamente limitado. Cuestiona que en tales condiciones el servicio de justicia no se brinde con regularidad. En apoyo de su reclamo, invoca opiniones de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Resolución Nº 1/20, dictada el 10-IV-2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Repasa distintos avances tecnológicos y normativos existentes en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (firma y expediente digital, videograbación de audiencias, inicio y tramitación de apremios en forma electrónica, subastas judiciales electrónicas y convenios con distintos organismos para la comunicación por dicha vía, entre otros) e igualmente varias de las resoluciones dictadas en el ámbito de la Suprema Corte desde el inicio de la pandemia (resoluciones SP 6/20, 10/20, 14/20 y 15/20, entre otras). Plantea que el Poder Judicial se encuentra en condiciones de brindar el servicio de justicia con regularidad mediante el trabajo domiciliario de sus dependientes y la intervención a distancia del resto de los operadores judiciales. Critica que el trámite de los expedientes constituya una excepción, cuando debería ser la regla. Tacha de inconstitucional la Resolución SCBA Nº 386/20, en el entendimiento de que la declaración de asueto allí realizada y su limitación a “asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación ” vulneran el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva, consagrados en el art. 15 de la Constitución Provincial, entre otras disposiciones. Agrega que la postergación indefinida en el tiempo de un estado excepcional, cuando las condiciones tecnológicas y normativas no lo ameritan, resulta irrazonable. Concluye que la resolución citada importa una palmaria denegación de justicia, que viola los mandatos emanados de los arts. 5 y 28 de la Constitución Nacional. Destaca que el Poder Judicial es uno de los tres sobre los que se cimienta el sistema republicano y no un servicio más del Estado. Denuncia también vulneración de sus derechos como trabajador y a ejercer industria lícita. Indica que los estipendios derivados del ejercicio de la actividad profesional, regulados por las leyes 5.177 y 14.967, revisten carácter alimentario. Expone que los abogados no se encuentran alcanzados en general por las medidas de asistencia dispuestas por el Estado Nacional en el marco de la emergencia y que deben afrontar gastos ineludibles, tales como los correspondientes a matrícula, cuota anual obligatoria, monotributo u otras obligaciones impositivas, alquiler de una oficina, luz, internet, expensas, etc. Solicita que se cite al Colegio de Abogados de la Plata a fin de que exprese su voluntad de intervenir en estos actuados, plantea caso federal y peticiona que, en su oportunidad, se haga lugar al amparo colectivo incoado. 2. El día 17-IV-2020 se presenta el doctor Hernán Ariel Colli, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de La Plata (CALP), con el objeto de tomar intervención en autos como amicus curiae, en el marco de lo previsto por el art. 42 inc. 4 de la Ley 5.177, en defensa de los intereses de sus colegiados. Advierte que la cuestión planteada afecta de manera clara, directa e inmediata el ejercicio profesional de sus representados. Entiende comprometido el derecho humano de acceso a la justicia, motivo por el cual estima necesario que, en ejercicio de sus funciones de superintendencia, la SCBA arbitre medidas inmediatas y urgentes, a través de la implementación de un plan integral ajustado a la emergencia sanitaria, que incluya un cronograma preciso para cada acción tendiente al restablecimiento del funcionamiento pleno del servicio de justicia. En particular, alude a la posibilidad de instrumentar modalidades de “teletrabajo”, con adecuación a las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias nacionales y provinciales. Luego de describir la actividad desarrollada por la institución que representa a raíz de la pandemia causada por COVID-19, señala que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) manifestó públicamente y solicitó formalmente a las autoridades competentes el urgente restablecimiento del servicio de justicia bajo la modalidad electrónica, sobre la base del expediente electrónico y medidas especiales, sin poner en riesgo la salud. Transcribe comunicados y notas en tal sentido, elaborados los días 13 y 26 de marzo y 10, 14 y 15 de abril del año en curso. En respaldo de su posición, invoca la Declaración N° 1/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el art. 5 de la Constitución Nacional, el art. 15 de la Constitución Provincial y los preámbulos de estas dos últimas, entre otras normas. Destaca que el acceso a la justicia debe hacerse realidad primordialmente para las personas en condición de vulnerabilidad, restringidas en el ejercicio de sus derechos individuales por las decisiones adoptadas por el Estado para afrontar la pandemia. Puesto a analizar la razonabilidad de la Resolución SCBA Nº 386/20, concluye que la continuidad del “asueto” judicial, la suspensión de plazos procesales y la atención exclusiva de asuntos “de urgente despacho” no se presenta como una medida razonable, dada la posibilidad de prestar el servicio de justicia mediante el denominado “teletrabajo” o bien la de diseñar un protocolo con horarios ampliados y rotativos, incluyendo días y horas inhábiles, que permita la concurrencia y permanencia simultánea, mínima y ordenada de personas en espacios físicos cuando ella resulte necesaria, siempre ponderándose las medidas sanitarias que resulten indispensables. Plantea que deben eliminarse todos los obstáculos que se presenten en el acceso a la justicia, salvo manifiesta imposibilidad física o de conexión remota. Sintetiza su posición institucional en los siguientes requerimientos, extraídos de la nota elevada a la SCBA con fecha 15-IV-2020: 1) se informe la existencia de una planificación integral y cada una de las medidas tendientes al restablecimiento del servicio de justicia, prioritariamente bajo modalidades electrónicas, mientras permanezcan las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria por el virus COVID-19; 2) se hagan públicas las fechas de reanudación de los términos procesales y de finalización del asueto; 3) se reglamente la prestación de servicios por parte de magistrados, funcionarios y empleados judiciales bajo la modalidad de teletrabajo y se controle exhaustivamente su cumplimiento; y 4) se requiera a todos los titulares de órganos jurisdiccionales que elaboren y publiciten por intermedio de los colegios de abogados departamentales el plan elaborado para restablecer el funcionamiento de cada uno de dichos órganos en la contingencia. 3. Con fecha 23-IV-2020, se presenta el doctor Hernán Rodolfo Gómez, en su calidad de Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, y contesta la demanda. En primer lugar, atribuye falta de legitimación al accionante para representar a todos los abogados de la matrícula y al conjunto de habitantes de la Provincia. Sostiene que el grupo indicado no constituye un colectivo en el que converjan intereses homogéneos, ya que, por ejemplo, no todos los abogados son litigantes y muchos seguramente privilegian la salud, la vida o sencillamente el cumplimiento del aislamiento obligatorio. De allí extrae que no puede reconocerse en el actor la genérica y abstracta representación que invoca. Niega que éste constituya un representante adecuado en los términos del art. 7 de la Ley 13.928 y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en las causas “Halabi” y “Padec”. Rechaza también que resulte procedente la intervención del CALP, por los motivos previamente indicados y por tratarse de un organismo departamental, cuando la resolución atacada rige en todo el territorio provincial. Además, invoca en su apoyo la doctrina sentada por la SCBA en la causa B. 54.460, “Colegio de Bioquímicos de la Provincia”, sent. del 30-VIII-2000. Considera que la Resolución SCBA 386/20 resulta absolutamente legítima y que se encuentra en un todo de acuerdo con el criterio adoptado por los gobiernos nacional y provincial. Destaca la necesidad de tomar medidas extremas para impedir el contagio exponencial producido por el virus COVID-19 y el establecimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) por medio del Decreto 297/20. Indica que todos los poderes provinciales, incluidos los de la rama judicial, han dictado disposiciones similares en la materia. Puntualiza que el servicio de justicia nunca dejó de brindarse ni se vio interrumpido, sino que se lo reglamentó de un modo que estima razonable. En prueba de la actividad desarrollada por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, acompaña sendos informes elaborados por la Dirección de Servicios Legales y por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA. Alega que la ausencia de un obrar arbitrario e ilegítimo, requisito de admisibilidad de la acción intentada, conduce a su rechazo. Añade que ésta no constituye la vía adecuada para resolver la constitucionalidad de la normativa involucrada y que la cuestión debería canalizarse por los medios procesales ordinarios habilitados a tal fin. Sostiene que la conducta enjuiciada no resulta lesiva de garantías constitucionales. Interpreta que la SCBA decidió temporalmente dar preeminencia - como no podría ser de otra manera- a los derechos humanos a la salud y la vida, en un contexto preciso, cierto y verificable, lo que estima razonable. Postula que existen intereses comunes a toda la Nación a los que deben subordinarse los de carácter individual y sectorial. Entiende que reanudar el servicio de justicia no supone solamente implementar el “teletrabajo”, ya que aquel no se circunscribe a la realización de presentaciones electrónicas, sino que engloba además múltiples actos de imposible cumplimiento bajo esa modalidad, que acarrean indefectiblemente mayor circulación de personas, lo cual debe evitarse para combatir la propagación de la enfermedad. Tras solicitar que se cite como terceros a la Asociación Judicial Bonaerense y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, ofrece prueba, plantea caso federal y solicita que, en su oportunidad, se desestime la acción de amparo promovida. 4. El 3-VI-2020 se presenta el doctor Enrique Catani, Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de La Plata, con patrocinio letrado, a fin de tomar intervención como tercero y responder el traslado conferido. Expresa que, con el debido permiso, ha de reproducir distintos fragmentos de la contestación de demanda presentada por el Fiscal de Estado, lo que se advierte en aspectos tales como las irregularidades atribuidas a la cédula de notificación, el relato de antecedentes, la oposición a la legitimación colectiva invocada, el denunciado incumplimiento de los recaudos de admisibilidad del amparo y los intereses en juego, sin perjuicio de los argumentos propios desarrollados en torno a cada uno de tales temas. Fuera de lo expuesto, realiza un repaso exhaustivo del conjunto de disposiciones dictadas en el ámbito de la SCBA, a raíz de la pandemia por COVID-19, hasta la fecha de la presentación. Cuestiona que el amparista no indique puntualmente las normas que le causan agravio. Manifiesta que, por más que se declarase la inconstitucionalidad pretendida, frente a la vigencia de las normas nacionales y provinciales que restringen la libertad ambulatoria, el servicio de justicia no se podría prestar con normalidad, aun con implementación de “teletrabajo”, ya que, entre otras: a) hay determinados actos procesales que no se pueden reemplazar o bien se ven dificultados (por caso, advierte que muchos expedientes no están digitalizados, que en ocasiones los profesionales necesitan retirar las actuaciones personalmente para analizarlas y que hay personas con discapacidades, limitaciones tecnológicas o en situación de pobreza o carencia que no pueden acceder a los medios informáticos); b) los profesionales que no tengan contacto con los clientes afectados por las restricciones ambulatorias verán dificultado su accionar y el ejercicio del derecho de defensa; c) los turnos de atención en el Banco Provincia -sucursal tribunales- están colapsados; y d) el ejercicio de la abogacía no está contemplado entre las actividades esenciales que se pueden desarrollar libremente en el marco del aislamiento. Advierte que ya todas las personas que se desempeñan en organismos jurisdiccionales actúan bajo la modalidad del “teletrabajo”, sin perjuicio de aquellos que lo hacen en forma presencial. De allí deriva que el amparo promovido ha devenido abstracto, a menos que por medio de éste pretenda lograrse que el servicio de justicia se brinde con la misma intensidad que antes de la emergencia, lo que considera imposible. Razona que, de cuestionarse las normas nacionales que imponen el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), la acción objeto de autos sería de competencia federal. Destaca el dictado de la Resolución SCBA Nº 480/20, especialmente la reanudación de plazos procesales dispuesta por sus arts. 3 y 4; la habilitación del uso de herramientas tecnológicas para la realización de distintos actos procesales, en los términos previstos por sus arts. 5 y 6; y la considerable ampliación de aquellos que pueden practicarse, ya no limitados únicamente a cuestiones urgentes. Más adelante agrega que luego de dicha norma la actividad procesal aumenta día tras día. Recuerda que el art. 6 inc. 3 del DNU 297/2020 exceptuó del ASPO al “[p]ersonal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes”, limitación que no ha sido cuestionada y que entiende que debe ser respetada, so riesgo de afectar la salud de la población y generar una situación de gravedad institucional. Indica que, desde el dictado de la Resolución SCBA N° 386/2020, el Poder Judicial provincial nunca dejo´ de prestar el servicio a su cargo y que luego la actividad se fue abriendo cada vez más, mediante sucesivas reglamentaciones y una gran ampliación de las terminales de asistencia remota (de 400 a principios de la pandemia a más de 9000 a la fecha de la presentación), lo que posibilitó la implementación del “teletrabajo” en los términos de los convenios suscriptos con la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación Judicial Bonaerense. Puntualiza que se logró un considerable aumento de los servicios telemáticos, incluso en materia de audiencias. Sostiene que el servicio de justicia se encuentra garantizado, no sólo para las causas que precisan un tratamiento urgente, sino en general para todas aquellas que no requieren actuación presencial ante los órganos judiciales (sin perjuicio de que los trámites han continuado incluso bajo esta última modalidad en el fuero penal). Concluye que las medidas implementadas constituyeron un medio razonable para conjurar las consecuencias de una situación sanitaria en la que la circulación de personas se encuentra restringida y garantizar, a su vez, la prestación del servicio de justicia. Por último, ofrece prueba, plantea caso federal y solicita que, llegado el momento procesal correspondiente, se desestime el amparo, con expresa imposición de costas. 5. El 4-VI-2020 se presenta la doctora Marta Lidia Vedio, apoderada la Asociación Judicial Bonaerense, entidad citada como tercero, con el objeto de contestar demanda y solicitar su rechazo. Con respecto al trabajo a distancia, advierte que el 25-IV-2020 su representada suscribió con la SCBA un convenio tendiente a regularlo, caracterizado, entre otros rasgos, por la voluntariedad en la adhesión al sistema, el respeto del horario habitual y la creación de una comisión de seguimiento. Identifica la existencia de distintos factores que conspiran contra la posibilidad de desarrollar adecuadamente la labor bajo esa modalidad. Además de las circunstancias expuestas en su informe por el Director de Asuntos Legales de la SCBA, acompañado a las presentes actuaciones, hace referencia a las limitaciones en el acceso al sistema informático, a las deficiencias de las empresas privadas que brindan conexión a internet, a las necesidades de aislamiento y concentración para realizar el trabajo y a las tareas de cuidado de hijos en edad escolar, entre otras. Concluye que las condiciones del Poder Judicial y sus integrantes están muy lejos de poder satisfacer la pretensión de reanudación total del funcionamiento. Agrega que el ocasional cumplimiento de tareas presenciales supone un serio riesgo sanitario. Por otro lado, niega que se encuentren reunidos los recaudos de procedencia de la acción planteada. Asegura que no se ha acreditado ninguna lesión a derechos constitucionales y que la legitimación colectiva esgrimida carece de sustento. Destaca que la Resolución SCBA Nº 386/20 fue dictada con la finalidad de proteger a las personas que intervienen en la prestación del servicio de justicia y a la población que a él recurre, dentro de un marco normativo en el cual sobresale el DNU 297/20, que no ha sido tachado de inconstitucional. En lo que respecta a la garantía de tutela judicial continua y efectiva, considera que todas las situaciones de urgencia se hallan debidamente tuteladas a través del sistema de turnos. De lo expuesto deduce que las resoluciones impugnadas se ajustan al plexo normativo vigente, al principio de razonabilidad y demás reglas y estándares constitucionales de aplicación, constituyendo un marco imprescindible para la protección de los trabajadores y la población en general, motivo por el cual interpreta que el amparo impulsado carece de andamiento. 6.1. A través de la resolución suscripta el 8-VI-2020, se acumulan a este proceso, sin perjuicio de su tramitación por separado, las causas nº 65.354, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires” y 65.355, “Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”. Ello así, por cuanto el día 20-V-2020, al resolver los conflictos negativos de competencia planteados en estas últimas, la SCBA consideró que el objeto de todas las pretensiones analizadas era el mismo: la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones dictadas por ella y su presidente como consecuencia del ASPO, dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional ante la pandemia de COVID-19. En particular, sostuvo que la circunstancia de que la acción entablada en “Nieves” se circunscribiera al conjunto de los abogados matriculados en el Departamento Judicial de La Plata y al restablecimiento de la actividad en ese ámbito carecía de suficiente entidad. Añadió que la identidad de objeto y argumentación hacía indudable el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias sobre la cuestión y que la conexidad de los procesos resultaba total, razón por la cual debía intervenir en todos estos el juzgado platense que había prevenido. 6.2. Sobre la base de idéntico criterio, se acumularon con posterioridad, sin perjuicio de su tramitación por separado, las causas nº 65.469, “Dousdebes” (v. resol. del 12-VI-2020); 65.495, “Castagnola”; 65.496, “Brollo”; 65.497, “Maccio”; y 65.498, “Morini” (v. resols. del 26-VI-2020). 7. Mediante escrito de fecha 25-VI-2020, el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda entablada en la causa nº 65.354, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, en términos análogos a los reseñados en el punto 3. Sin perjuicio de lo indicado, agrega que, a la luz de todas las medidas adoptadas por la SCBA, en especial las que han posibilitado la implementación plena del “teletrabajo” y el dictado de la Resolución Nº 593/20 (que estableció un régimen para el ingreso, recepción y distribución de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo, con vigencia a partir del 25 de junio), la cuestión debatida en autos ha devenido abstracta. 8. El 6-VII-2020 se recibe a prueba la causa “Nieves”, se admite aquella considerada procedente y se dispone como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la SCBA a fin de que, por intermedio de la dependencia que corresponda, informe si el inicio de causas por medios electrónicos, en la modalidad prevista por la Resolución N° 593/20, se encuentra implementada y en funcionamiento en todos los fueros de todos los departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires. Dicho requerimiento fue respondido por la SCBA el día 6- VIII-2020. 9. Ante el pedido de la sentencia formulado por el doctor Nieves, con fecha 14-VIII-2020 se resuelve desacumular a las presentes actuaciones de las causas nº 65.355, 65.469, 65.495, 65.496, 65.497 y 65.498, en el entendimiento de que la demora en la tramitación de los juicios conexos no puede retrasar el dictado de la sentencia en los autos principales, que se han iniciado en primer término y que exhiben el mayor impulso procesal de la parte interesada, y- CONSIDERANDO: 1. Los antecedentes de la contienda. 1.1. Como es de público y notorio conocimiento, la situación generada a raíz de la infección causada por el virus Covid-19 (coronavirus), de dimensión planetaria, motivó que el Gobierno Nacional -al igual que muchos otros países del mundo- dispusiera una medida de aislamiento y distanciamiento social obligatorio que, por el momento, resultaría ser la forma de prevención más segura para mitigar el contagio del citado virus (Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N° 297/2020 y sus prórrogas). En concordancia con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, la Provincia de Buenos Aires ha adoptado diversas medidas conducentes tales como: recomendaciones de tenor preventivo por parte del Ministerio de Salud Bonaerense (Res. 2020-393-GDEBA-MSALGP y Res.2020-394-GDEBA-MSALGP); la declaración del estado de emergencia sanitaria en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires con motivo de la mentada pandemia (Dec. 2020-132-GDEBA), el Decreto emitido por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (2020-04974866-GPBA) al que la SCBA - en coordinación con la Procuración General- adhirió por Resolución N° 271 del 11-III-2020, entre otras disposiciones tendientes a desalentar el contagio del virus entre la población. En ese marco, siguiendo la política dispuesta por la autoridad nacional, la SCBA creó una Comisión para el seguimiento y control de la situación epidemiológica en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Resol. de Presidencia 129/20), y al evaluar que la principal vía de contagio conocida del Covid-19 es de persona a persona, se otorgó licencia a magistrados, funcionarios y agentes que hubiesen viajado a países con casos confirmados (Resolución N° 271/20); se encomendó la elaboración de un informe con propuestas tendientes a implementar la modalidad de trabajo domiciliario en el ámbito de la Administración de Justicia (Resolución N° 6/20); se dispuso la dispensa de concurrir a sus lugares de trabajo respecto de magistrados, funcionarios y agentes de la Jurisdicción Administración de Justicia, que se encuentren comprendidos en situación de riesgo, como mayores de 65 años, mujeres embarazadas, inmunodeprimidos, diabéticos, personas con insuficiencia renal, hipertensos, personas con patologías cardiovasculares, trasplantados, personas con patologías oncológicas y personas con antecedentes de patología respiratoria crónica o cursando enfermedades respiratorias (Resol. Presidencia N° 149/20, a la cual adhirió el Sr. Procurador mediante Resolución N° 13/20). Luego, el 16-III-2020, ante el avance de casos registrados en nuestro país y la medida sanitaria nacional denominada Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), la SCBA dispuso el asueto en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de términos procesales, desde el día 16 y hasta el 31 de marzo, “sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplan” (art. 1, Res. SCBA N° 386/20). Durante ese período, la prestación mínima del Servicio de Justicia “ se limitará a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su nat uraleza no admitan postergación”, a cuyo fin permanecerán habilitados sólo los Juzgados y Tribunales de turno, incluyendo las sedes descentralizadas, conformadas con el magistrado a cargo (en caso de Tribunales Colegiados al menos uno de sus integrantes), un funcionario letrado y los agentes indispensables que el titular determine. En los restantes órganos permanecerá el magistrado o un funcionario letrado en forma rotativa. El resto del personal de la planta funcional no concurrirá al órgano, pero estará a disposición del titular para el caso en que este lo requiera. Dichos organismos prestarán la colaboración necesaria en la dependencia en turno, sin atención al público (art. 2). Por su parte, se dispuso que las Intendencias de los diferentes edificios extremen los recaudos de limpieza y desinfección, durante la emergencia sanitaria (art. 9), se delegó en la Presidencia del Tribunal la adopción de decisiones respecto de cuestiones que puedan suscitarse con la aplicación de la Resolución N° 386/20 y para regular los procesos, procedimientos y formas de trabajo, incorporando la modalidad de teletrabajo en tanto sea pertinente a fin de habilitar la ampliación de las medidas dispuestas (arts. 10 y 11), y se dejó establecido que una vez superada la emergencia sanitaria, la SCBA y Procuración General -en coordinación con los distintos operadores del sistema-, adoptarán las disposiciones necesarias tendientes a superar los inconvenientes que la Resolución N° 386/20 pueda haber ocasionado en el servicio de justicia (art. 13). Casi inmediatamente, el día 18-III-2020, el Presidente de la SCBA dictó la Resol. Sec. Planificación N° 10/20, por la cual se establecieron disposiciones, instrucciones, recomendaciones y pautas de gestión -excepcionales y temporales-, estableciendo la modalidad de trabajo “Escritorio Remoto” a fin de lograr una respuesta del Poder Judicial razonable y eficaz en todo el territorio provincial (frente a la limitación de la concurrencia a los tribunales). Allí se sentaron las pautas generales de trabajo a domicilio para los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial durante la medida de aislamiento. Se reglamentaron actuaciones procesales, se amplió el régimen de notificaciones y presentaciones electrónicas y se priorizó la atención telefónica y telemática en los organismos jurisdiccionales (conf. su art. 1). Se dispusieron pautas específicas para el Fuero Penal y, mediante Res. de Presidencia -Sec. Planificación- N° 12/20, autorizó a los Juzgados de Familia y de Paz en turno a recibir las denuncias por violencia familiar o de género provenientes de las respectivas Comisarías por cualquier canal telemático en los teléfonos oficiales, incluso utilizando aplicación de mensajería instantánea WhatsApp o equivalente, potenciando la actuación por medios no presenciales en los artículos siguientes (art. 3). Luego, se estableció que las decisiones urgentes de los tribunales colegiados podrán ser adoptadas de manera unipersonal por su Presidente o quien lo reemplace, gozando de plena validez dicho acto (arts. 62 inc. 10, ley 5827 y 20 in fine, 21 in fine y 22, 3er. párrafo, C.P.P.) (conf. art. 2 de la Res. Presidencia -Sec. Planificación- N° 13/20). La Res. de Presidencia -Sec. Planificación- N°14/20 (del 30-III-2020), por su parte, más allá de prorrogar los efectos de la Res. 386/20, sentó pautas para un mejor funcionamiento de los turnos durante el tiempo que dure la emergencia (arts. 3, 4 y 5), consideró que la libranza de giros, dado el carácter alimentario constituyen una fuente de ingresos inaplazable en tiempos de emergencia, entre los cuales enumeró a los honorarios profesionales (consid. 2do), exhortó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a arbitrar las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la normativa vigente de un sistema informático de acceso remoto a cuentas judiciales y le ordenó que cumpla las órdenes judiciales pendientes y que se le cursen en el período de emergencia (art. 6), y habilitó la posibilidad de efectuar presentaciones en soporte papel para las personas con ceguera o disminución visual (art. 9). Luego se dispuso que todas las órdenes de pago con débito en cuentas judiciales se realicen mediante transferencia electrónica (arts. 1 y 2 de la Res. N° 16/20 del 7-IV-2020), y que las cargas previsionales se tengan por cumplidas mediante comprobante electrónico (arts. 1 y 2, Res. N° 17/20, de igual fecha). A través de la Res. N° 14/20, además de prorrogar la vigencia de la Resolución N° 386/20, estableció, entre otras cuestiones, que los Sres. Magistrados deberán programar sus tareas a fin de poder dictar, complementariamente y en la medida de lo posible dadas las circunstancias, providencias, resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas que se encuentren pendientes (art. 7); y mediante Res. N° 15/20, del día 3-IV-2020, se permitió el inicio de causas urgentes a través del Portal de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial y la presentación de quejas ante las Cámaras de Apelación por recursos denegados, por ante los organismos que se encuentren de turno, disponiendo que una vez expirado el período de excepcionalidad, aquellos organismos que hayan recibido presentaciones iniciando expedientes a través de ese Portal, deberán remitir los mismos a la Receptoría de Expedientes Departamental, la que procederá a su sorteo y radicación definitiva (conf. arts. 1 a 4 y 6). 2. Delimitación de la controversia. En las presentes actuaciones, los accionantes demandan “el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de ‘teletrabajo'” (conf. objeto de los diversos escritos de demanda), a cuyos efectos solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 386/20 -y sus prórrogas- dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. A fin de despejar todo tipo de dudas respecto del alcance que posee la controversia, no se halla en discusión aquí si la Administración de Justicia es una actividad esencial del Estado, si los integrantes del Poder Judicial y/o los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires se encuentran exceptuados de cumplir con las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad nacional, en el marco de la Pandemia Covid-19, o si dichas medidas (vgr. DNU PEN N° 260/20, N° 297/20, N° 459/20, N° 493/20 y modificatorias) se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Nacional. Todas las presentaciones de la causa han dejado bien en claro que no persiguen que nadie resulte exceptuado del cumplimiento de las medidas sanitarias, sino que buscan la alternativa del trabajo remoto, desde el lugar en que cada agente o funcionario se encuentre cumpliendo su cuarentena o aislamiento. Este alcance de la contienda ha sido expuesto en diversos expedientes en que directamente se cuestionaba la constitucionalidad del aislamiento social, preventivo y obligatorio, razón por la cual fuera desestimada su conexidad con los presentes obrados, criterio este ratificado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Plata (CCALP, causas Nº 25.719 y Nº 25.752, res. - ambas- del día 14-VII-2020). Tampoco integran el objeto litigioso, las eventuales demoras, dificultades o efectos colaterales que pueda producir en alguna causa la implementación de una nueva forma de trabajo para el Poder Judicial. Por un lado, porque la pretensión ha sido planteada de forma genérica o sistémica, y por el otro porque aquellos contratiempos puntuales –en la medida en que ocasionen un agravio- deben ser controlados y revisados por los carriles recursivos ordinarios previstos por la legislación de rito aplicable en cada caso, pero no corresponde que el infrascripto incluya en el objeto litigioso de estos obrados, decisiones adoptadas por otros magistrados en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De otro modo, si la sentencia dictada en un proceso colectivo se considerara aplicable a otros procesos judiciales en curso, se produciría una indebida interferencia en la labor de esos magistrados, invadiendo el ámbito de competencias establecido por la Constitución y las leyes, y –por ende- la garantía de juez natural (conf. art. 18 Const. Nac.). Por su parte, la decisión de la Suprema Corte local en las causas B. 76.420, “Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo” y B. 76421, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo”, ha tenido por efecto la remisión de los amparos iniciados en otros Departamentos Judiciales, cuyo objeto sea idéntico al de autos (circunscripto originariamente al Departamento Judicial La Plata), bajo la consideración de que los matriculados en unos departamentos judiciales pueden válidamente litigar en otros, hallando en ese punto un aspecto homogeneizador de la presente contienda, otorgándole a la presente un efecto generalizado para toda la Provincia, conforme se analizará más adelante. En síntesis, la cuestión controvertida no es “el pleno restablecimiento del servicio de justicia”, como se prestaba con carácter previo a la emergencia sanitaria, sino que se halla confinada a la implementación de la modalidad del “teletrabajo”, “trabajo a distancia” o “trabajo remoto” en el ámbito de la justicia provincial. A ese fin tributa la pretensión de inconstitucionalidad de la Resolución SCBA N° 386/20 y sus prórrogas, por lo que –en la lógica del planteo- la misma ostenta carácter instrumental. 3. La legitimación para demandar. Alcances subjetivos de la cosa juzgada.- 3.1. Adelanto que, sin abordar las apreciaciones académicas relativas al tipo de legitimación que se corresponde con el caso, circunstancia que ya fuera suficientemente tratada por la Corte Suprema de la Nación en el conocido caso “Halabi” (sent. del 24-II-2009), entiendo -junto a autorizada doctrina- que para caracterizar a los derechos de incidencia colectiva, no debe acudirse a la perspectiva de la titularidad de los intereses, sino a los efectos de las sentencias toda vez que lo que hace singulares a estos derechos es su protección judicial (García Pulles, Fernando, "Vías procesales en la protección de los derechos al ambiente", LL, 1995-A, 851 y ss.; "Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo", LL 2000-C, 1166; y “Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”. LL 04/03/2009, pág. 4), y ésta protección se les otorga, explícita e implícitamente en el artículo 43 de la CN. En la presente causa, se presenta un conjunto de abogados matriculados en diversos colegios departamentales de la Provincia de Buenos Aires, invocando la representación colectiva de todos aquellos letrados que ejercen la profesión en los respectivos departamentos judiciales. Si bien en un primer momento consideré que cada proceso debía estar circunscripto territorialmente a los departamentos judiciales donde estuvieran matriculados los demandantes, por la dispar realidad de cada uno de los distritos y/o regiones que componen a la Provincia de Buenos Aires, según la etapa o rigurosidad de las medidas sanitarias vigentes en cada caso; lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia, en las causas B. 76.420, “Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo” y B. 76421, “Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos s/ Amparo”, resolvió que en los diversos procesos existe una circunstancia común que permitía su unificación (trámite y resolución por ante el mismo magistrado), esto es, que la matriculación de un abogado en un colegio departamental habilita el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la Provincia (cfr. art. 1 inc. 2, Ley 5177) y que las resoluciones impugnadas abarcan a la totalidad de los departamentos judiciales, más allá de algunas adecuaciones que se dispusieron luego, a medida que las restricciones impuestas por la autoridad nacional se fueron flexibilizando. 3.2. De acuerdo con ello, las actuaciones arriban a esta instancia con efectos expansivos de la cosa juzgada que en ellas se dicte, para todo el territorio provincial. El reclamo por la implementación de un sistema de gestión de expedientes judiciales que permita una adecuada prestación del servicio de justicia, se caracteriza por la indivisibilidad de su objeto, es decir que no puede efectivizarse sino con relación a una categoría indeterminada de sujetos, independientemente que éstos hayan o no reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia (v., al respecto, García Pullés, Fernando. "Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo", LL, 2000-C, 1166). Dicho de otro modo, la materia en debate en el proceso determina el efecto generalizado del pronunciamiento perseguido, en razón de que el perjuicio que se invoca no es diferenciable o divisible, y potencialmente incidirá sobre todas las personas que se encuentren en la misma categoría de sujetos. Es lo que alguna doctrina denominaba “intercomunicación de resultados”, tanto en los efectos dañosos de la conducta cuestionada, como en los efectos positivos de la reparación lograda. La transformación del trabajo presencial hacia un modelo de trabajo remoto, no se puede implementar sólo para aquellos abogados de la matrícula que hayan decidido promover la demanda. Es por ello que el constituyente se refiere a derechos “de incidencia” colectiva, y esto se debe sencillamente al efecto “expansivo” del perjuicio, y no a la cantidad de titulares del derecho, lo cual no es en absoluto relevante, toda vez que la satisfacción de uno de los interesados no es posible sin la del resto. Desde esa perspectiva, encuentro desacertadas las objeciones de las demandadas en punto a la legitimación ampliada de los accionantes, dirigidas a cuestionar la homogeneidad subjetiva con otros integrantes de la clase invocada, al expresar que “no todos los abogados que integran la matrícula provincial son litigantes”, u otorgándole a la pretensión un alcance que no tiene, como si se impugnara la cuarentena misma, al señalar que una apreciable cantidad de profesionales puede aceptar las medidas sanitarias dispuestas, que “la profesión es ejercida en la mayoría de los casos desde una locación diferente al domicilio en el que se debe cumplir la obligatoria cuarentena”, que no se observa representado “el universo de abogados mayores de 60 años, constituyendo por edad un grupo de riesgo de particular cuidado”, que “muchos integrantes del colectivo de abogados seguramente privilegien la salud o la vida, o sencillamente cumplir con la ley impuesta: cuarentena obligatoria”. Por su parte, los distintos intereses involucrados han tenido participación en el marco de esta contienda, con la intervención del Colegio de Abogados de La Plata, que representa a la totalidad de sus matriculados en ejercicio, con facultad legal específica para el ejercicio de acciones judiciales que aseguren el legítimo desempeño de su profesión (conf. art. 42 inc. 4 de la Ley 5177); por la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial La Plata, con facultades de representación de los legítimos intereses de sus miembros (conf. art. 2 inciso g] de su Estatuto); como así también de la Asociación Judicial Bonaerense, en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores afiliados (conf. art. 2 inc. a] de su Estatuto); todo lo cual permite tener por verificada la “representación adecuada” del grupo de afectados y, por consiguiente, el consabido efecto expansivo de la cosa juzgada, en los términos de los arts. 7 y 15 de la Ley 13.928 (texto según Ley 14.192), con la sola excepción de aquellos letrados que han optado por excluirse de la clase al litigar en procesos autónomos, los cuales si bien tramitan ante esta sede, no se encuentran en instancia decisoria (conf. Resolución -de estos obrados- del día 14-VIII-2020). 4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.- 4.1. La acción de amparo es una herramienta procesal destinada a proteger derechos y garantías establecidos en el orden constitucional –nacional e internacional-, que opera sobre la base de la existencia de ciertos presupuestos o particularidades que ha de presentar el conflicto y que configuran lo que se ha dado en llamar situación de amparo (RIVAS, Adolfo A. El amparo. Ediciones La roca, Buenos Aries 2003, pág. 82/83). En este orden, los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional, exigen que la actuación u omisión de la autoridad lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales, en forma actual o inminente. La razón de ser del amparo no consiste en someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos públicos controlando el acierto de sus decisiones, sino que debe mediar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 20 de la CPBA y art. 1 de la Ley 13.928) para su procedencia. Las demandadas se oponen al progreso de la acción por considerar, entre otros aspectos, que el obrar del Superior Tribunal bonaerense no ha sido arbitrario ni ilegítimo, en cuanto se encuentra razonablemente fundado en una situación inédita y extraordinaria -de público conocimiento-, acompañando resoluciones nacionales y de otras provincias -incluso recomendaciones internacionales-, optando por la suspensión de términos procesales y conformando un sistema de resolución de causas urgentes, para que el servicio de justicia se encuentre garantizado. Que, por tanto, los cuestionamientos aquí intentados deben ser canalizados por los carriles procesales que de ordinario prevé la legislación procesal, y no por la vía extraordinaria del amparo. 4.2. No obstante ello, del amplio margen de actuación que posee un poder del Estado para reglamentar la modalidad de trabajo de sus dependientes, no cabe obturar la discusión cuando se denuncia la violación de los derechos que la Constitución reconoce, porque es el Poder Judicial el que –en última instancia- debe garantizarlos. En la especie, los accionantes reclaman la prestación efectiva de una función inherente al Estado de Derecho como lo es la Administración de Justicia, en el marco y con las limitaciones impuestas por una medida sanitaria extrema que impide la concurrencia de personas a los edificios del Poder Judicial. De allí que, al margen de la opinión que merezca el fondo del asunto, se haya dado curso a la presente acción en cuanto pretende la definitiva implementación de una determinada modalidad de trabajo en la Justicia provincial (“teletrabajo”, “trabajo a distancia”, “accesos remotos al Sistema de Gestión de Expedientes Electrónicos”, entre otras denominaciones posibles), por considerar –los abogados de la matrícula- que de ese modo se evitaría la parálisis de la actividad jurisdiccional. Frente a ello, el amparo aparece como la herramienta procesal idónea que permite canalizar las pretensiones de alcance colectivo en los supuestos vinculados a la afectación de derechos fundamentales. Así se encuentra reglado en la Ley N° 13.928 en su art. 4 (texto según Ley 14.192): “Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afe ctada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental (Fallos: 325:292 y sus citas); debiendo los magistrados encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso (Fallos 324:122, “Guckenheimer y otros”, sent. del 6-II-2001, entre otros); por lo que, pese a las objeciones de procedencia del amparo formuladas por las demandadas, entiendo irrazonable y contrario a la tutela judicial efectiva (conf. art. 15 Const. Prov.) imponer a los actores la carga de acudir a los carriles procesales ordinarios a fin de obtener una sentencia de mérito sobre el fondo del asunto traído a juzgamiento. 5. La implementación del “teletrabajo” en la justicia provincial.- 5.1. Sin embargo, en cuanto al aspecto sustancial de la pretensión, comparto el planteo central de las demandadas vinculado al carácter abstracto de la presente controversia, en virtud de haber sobrevenido, con posterioridad a la promoción de la demanda (el día 12–IV-2020), diversas circunstancias que no pueden ser desconocidas en orden a lo normado por el art. 163 inc. 6 del C.P.C.C. (aplicable al proceso de amparo por imperio del art. 25 de la Ley 13.928), en tanto dispone que “ la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”; de consuno con la conocida doctrina de la Corte Federal al decir que “Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario” (Fallos 301:947; 306:1160, entre otros; y en igual sentido, doct. SCBA, B. 55.731, “Elhorriburu”, sent. del 5-XI-2003). Como se explicará seguidamente, entiendo que aun con las limitaciones impuestas por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires ha desarrollado un sistema de trabajo a distancia que permite un razonable nivel de actividad jurisdiccional, mucho mayor al existente al momento de interponerse la demanda de autos. Veamos. 5.2. El día 27-IV-2020, la SCBA dictó la Resolución 480/20 en la que dispone la reanudación de plazos para el dictado de resoluciones y sentencias –y para su notificación electrónica- a partir del 29 de abril y, por otra parte, la reanudación de plazos para presentaciones electrónicas y actos procesales que sean compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, con los recursos tecnológicos disponibles y siempre que ello no implique afluencia de personas a las dependencias judiciales (arts. 3 y 4), manteniendo la prohibición de inicio de nuevos expedientes salvo casos urgentes y en los que sea inminente la prescripción de la acción (art.5), manteniendo a ese fin el sistema de turnos dispuesto por Resolución 386/20 (art. 10), habilitando la realización de actos procesales a distancia, de cuya suspensión pudiere derivarse una grave vulneración a derechos fundamentales (art. 6), como así también la sustanciación y decisión de procedimientos de juicio abreviado, directísimos y suspensión de juicio a prueba, suplantando el procedimiento oral por el escrito, entre otras medidas. Para así decidir, consideró el Máximo Tribunal bonaerense que “el ejercicio liberal de la abogacía en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no ha sido exceptuado de las restricciones establecidas, a diferencia de lo dispuesto en relación con las provincias de Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy (conf. art. 2, Dec. PEN 355/20, Decisión Administrativa N° 622/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación). Tampoco lo ha sido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ciertamente vinculado con la actividad que se desarrolla en el área metropolitana (AMBA) que comparten ambas jurisdicciones. Hasta el present e, excepción hecha de lo que se pudiere gestionar sin desplazamiento desde el lugar de cumplimiento de la cuarentena -o, v.gr., de las situaciones urgentes que configurasen un supuesto de fuerza mayor (art. 6° inciso 6, Decreto PEN N° 297/20)- donde los letrados pueden desplegar su labor a distancia, las normas no han regulado de otra manera aspectos como los señalados, que objetivamente inciden sobre la actividad profesional en cuestión” (consid. 4to). Que al igual que el resto de la población no exceptuada, “los profesionales experimentan limitaciones para concurrir a sus lugares de trabajo, o desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (conf. art. 2, Dec. PEN N° 297/20º y 1° Dec. PEN N° 325/20, 355/20 y 408/20)” (consid. 5to). Que no compete a la Corte “abrir juicio en torno a la validez de las disposiciones federales arriba señaladas, que se fundan en razones de interés general evidentes, o de su aplicación; mucho menos sobre los criterios de oportunidad o conveniencia que las inspiran” (consid. 6to), que “en vista de la subsistencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires de las limitaciones referidas y de los efectos que ellas provocan sobre el ejercicio profesional como en el quehacer tribunalicio (art. 6 inc. 3°, cit. Dec. PEN 297/20), cabe concluir que la actividad judicial susceptible de desarrollarse en el actual momento ha de ser, principalmente y más allá de necesarios servicios de apoyo, aquella capaz de llevarse a cabo en modo no presencial; criterio que ha sido reiterado en el Decreto PEN n° 408/20. En este plano, el Poder Judicial debió acondicionar con celeridad su estructura de funcionamiento para avanzar hacia una paulatina ampliación de tareas, en forma compatible con la regla primordial que informa la cuarentena administrada -esto es, evitar el contacto y reunión de personas con la potencialidad de transmitir el COVID-19-.” (consid. 9no). Para la implementación de esta modalidad de trabajo a distancia, se fueron generando, desde la Suprema Corte de Justicia, una serie disposiciones, instructivos y recomendaciones de trabajo, siempre cuidando de no comprometer la salud e integridad de las personas ligadas a la actividad judicial. Entre ellas, se pueden citar: los instructivos elaborados –y publicados el 19 de marzo- por la Subsecretaria de Tecnología Informática para el acceso remoto a los puestos de trabajo y para la utilización del portal de notificaciones y presentaciones electrónicas; el establecimiento de la modalidad de trabajo “Escritorio Remoto” (conf. Res. Nº 10/20); el dictado, en sustitución del Ac. 2514, de un nuevo “Reglamento para escritos digitales, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales” con vigencia a partir del 27 de abril, y en el caso de los fueros penal y de responsabilidad penal juvenil a partir del 1ro de junio de 2020, estableciendo los recaudos que deben cumplimentar las diversas piezas del expediente electrónico, así como las normas vinculadas a la firma digital por parte de los organismos judiciales (Ac. 3975/20); se aprobó el servicio de consulta a la mesa de entradas de los órganos jurisdiccionales a través de la MEV (Mesa de Entradas Virtual) dirigido a que profesionales y público en general cuenten con un nuevo mecanismo de contacto y comunicación con juzgados y tribunales por correo electrónico (Res. N° 28/20); y se firmaron convenios con la Asociación Judicial Bonaerense y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, el día 25-IV-2020, acordando las condiciones en que se habría de prestar el “teletrabajo” mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria (conf. Res. N° 478 y 479/20). Según el primer informe de gestión (junio 2020) elaborado por la SCBA a raíz de la pandemia, tales medidas lograron una intensificación en el uso de las herramientas tecnológicas ya disponibles, que se reflejó en un progresivo incremento en la actividad de todos los fueros e instancias de la Administración de Justicia. En efecto, entre el inicio del período de emergencia y el 31 de mayo del corriente año, se realizaron 3.120.385 trámites por medios tecnológicos, se registraron 1.796.275 notificaciones y presentaciones electrónicas, se concretaron más de 4300 reuniones / audiencias virtuales mediante la plataforma de Microsoft Teams, se iniciaron en forma remota y completamente electrónica 13.040 expedientes judiciales (sólo causas urgentes y los recursos de queja ante las Cámaras de Apelación de todos los fueros); se efectuaron 16.873 consultas en la Mesa de Entradas Virtual ante juzgados y tribunales de toda la Provincia; se otorgaron 11.053 credenciales de acceso remoto otorgadas a magistrados, funcionarios y agentes de la Administración de Justicia y se registró un promedio superior a los 7.000 usuarios conectados diariamente para la realización de tareas judiciales mediante el denominado “teletrabajo”. El informe expresa que si se focaliza el universo de organismos de primera instancia, en todos sus fueros, se aprecia que en el período abril-mayo de 2020 realizaron el 48% de los trámites efectuados entre abril y mayo de 2019 (incrementándose en un 24% los trámites judiciales con relación al mes de abril de 2020), mientras que los tribunales de Alzada, en todos los fueros, realizaron entre abril y mayo de 2020 el 84% de los trámites que efectuaron en el transcurso del mismo bimestre en 2019, y la Justicia de Paz alcanzó un 61% de su nivel de actividad respecto del año anterior. Concluye dicho informe destacando los avances alcanzados, considerando la merma en el quehacer habitual de los órganos jurisdiccionales producido por la imposibilidad de afluencia regular de personas -y por ende de la actividad presencial-, identificando como principales desafíos el inicio de causas no urgentes y la realización de audiencias esenciales. Por otra parte, y continuando con las medidas adoptadas para afrontar el estado de emergencia sanitaria, la Suprema Corte de Justicia resolvió suspender la feria judicial de invierno, mediante Acuerdo Nº 3979 del 25-VI-2020, por considerar que un eventual receso tendría un inevitable impacto sobre el servicio de justicia, en el marco de las atribuciones de dicho Tribunal para fijar la fecha de su inicio, a diferencia de lo normado respecto de la feria del mes de enero que se encuentra determinada por la propia ley. Por Res. N° 583/20 del 15-VI-2020 estableció las condiciones para la habilitación y funcionamiento pleno del servicio de Justicia de Paz, a partir del 17 de junio, con juzgados en aquellos partidos de la Provincia en los que la medida de aislamiento se flexibilizó hacia una de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesta por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 520/20 y el Poder Ejecutivo provincial Nº 498/20, y que cuenten con protocolo aprobado para el ejercicio de la abogacía en el respectivo Municipio. Asimismo, se dispuso el restablecimiento del servicio de justicia en los órganos judiciales y dependencias administrativas de las cabeceras departamentales de Pergamino y Trenque Lauquen, a partir del 1º de julio de corriente (Res. 655/20); de las cabeceras departamentales de Azul –y la sede descentralizada de Tandil- y San Nicolás, a partir del 13 de julio (Res. N° 711/20); de Junín y Necochea, la sede descentralizada Tres Arroyos, correspondiente al Departamento Judicial Bahía Blanca y el Tribunal de Trabajo de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial Mercedes, a partir del 20 de julio (Res. N° 742/20); de Bahía Blanca, a partir del 29 de julio del corriente (Res. N° 749/20); de Mercedes y Mar del Plata, a partir del 24 de agosto (Res. N° 819/20). A su tiempo, por Res. de Presidencia N° 32/20 se aprobó el servicio web de asignación de turnos para la concurrencia a la sede de órganos jurisdiccionales en los que se resolvió la habilitación plena del servicio. Finalizando con las acciones tendientes a la normalización relativa de l servicio de justicia (en la medida en que lo permitan las restricciones impuestas por el aislamiento social, preventivo y obligatorio), la Suprema Corte de Justicia implementó dos importantes medidas. Por Resolución N° 593/20, del 20-VI-2020, reglamentó el régimen de ingreso, recepción y posterior distribución diaria por medios electrónicos de todas las causas correspondientes a los fueros Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y Juzgados de Paz a partir del 25-VI-2020 (ya no solo las causas urgentes), incluidos los procesos de amparo, ampliando de tal manera la prestación del servicio mediante la modalidad del “teletrabajo”, con intervención y sorteo de las causas por parte de las Receptorías Generales de Expedientes, dejando sin efecto el sistema de radicación directa por ante los tribunales de turno, vigente hasta ese momento. Y por Resolución N° 816/20, del 13-VIII-2020, dispuso que los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, “...valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas". Para ello, los órganos judiciales deben tener como referencia la "Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas", anexa a dicha Resolución. Aclaró que hasta tanto se apruebe el protocolo específico, tales pautas podrán aplicarse de manera supletoria por los órganos judiciales de los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, con las adaptaciones necesarias en función de las particularidades de los procesos que tramitan ante ellos. Con los datos de funcionamiento del servicio de justicia colectados en los meses de junio y julio, la Suprema Corte de Justicia elaboró el segundo informe de gestión sobre el estado de la Administración de Justicia ante la pandemia (publicado en http://www.scba.gov.ar/descargas/contextopandemia/Informe-Red.pdf). Allí expresó que entre abril y julio de 2020 se realizaron 7.344.001 trámites judiciales, lo que representa el 61% con relación al mismo período de 2019; que se registraron 4.659.549 notificaciones y presentaciones electrónicas; y que la progresión a lo largo de los cuatro meses expone un incremento sostenido de actividad hasta casi equiparar la cantidad de trámites efectuados en el mes de julio de 2020, con respecto a julio de 2019. Que, entre abril y julio de 2020 ingresaron a los organismos jurisdiccionales de los distintos fueros e instancias 191.502 causas (sin incluir las 164.932 IPP en el Fuero Criminal y Correccional; y 3424 IPP en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil), lo que representa más del 50% de las causas ingresadas en el mismo período de 2019, y que de ese universo, 126.635 causas ingresaron en el bimestre junio-julio, lo que representa un incremento del 95% con respecto al bimestre abril-mayo. Que, en dicho período, se iniciaron en forma remota y completamente digital a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas 68.420 nuevos expedientes judiciales, cifra que comprende tanto la primera etapa en que aplicaba sólo para las causas urgentes y los recursos de queja ante las Cámaras de Apelación, como aquella a partir del 25 de junio en que fue extendida al inicio de toda clase de causas y su habilitación de ingreso por vía de Receptorías (conf. Res. N° 593/20). Que, por su parte, el servicio de comunicación a la mesa de entradas de los órganos jurisdiccionales a través de la MEV (Res. N° 28/20) alcanzó -al mes de julio- las 77.051 consultas/ respuestas entre usuarios y auxiliares de juzgados y tribunales de toda la Provincia; el sistema web de asignación de turnos (Res. N° 32/20) arrojó en solo un mes desde su puesta en funcionamiento, más de 7.000 turnos; así como también, de acuerdo al registro de la Subsecretaría de Tecnología Informática, se realizaron 24.288 audiencias/reuniones virtuales por medio de la plataforma Microsoft Teams. Se destaca que la Suprema Corte emitió 2.475 sentencias y resoluciones, un 68,4 % más que en el mismo período de 2019, como resultado de la consolidación del régimen de Acuerdo Continuo y uso de firma digital instaurados por los Acuerdos N° 3971 y N° 3976; que los tribunales de Alzada, en todos los fueros, dictaron 33.419 sentencias y resoluciones registrables entre abril y julio, lo que representa un 3% más de las dispuestas en el transcurso del mismo cuatrimestre en 2019; que del universo de organismos de primera instancia, en todos sus fueros, se observa que en el período abril-julio de 2020 se dictaron 121.008 sentencias y resoluciones registrables, lo que representa el 61% de las dispuestas entre abril y julio de 2019, siendo que en el bimestre junio-julio se incrementaron en un 34% los trámites judiciales con relación al bimestre abril-mayo; y que la Justicia de Paz, entre abril y julio dictó 21.589 fallos y resoluciones, lo que representa el 69% de lo dispuesto en los mismos meses de 2019. Que, al finalizar el mes de julio, el sistema contaba con 12.506 credenciales de acceso remoto otorgadas a magistrados, funcionarios y agentes judiciales, de los cuales surge un promedio de 8.000 usuarios conectados diariamente para la realización de tareas mediante teletrabajo. 5.3. Con respecto a la prueba producida en las actuaciones, por proveído del día 6-VII-2020 se requirió prueba de informes a la Suprema Corte de Justicia, sobre la cantidad de trámites y providencias dictadas desde el inicio de la suspensión de términos decretada por la Res. 386/20; sobre la cantidad de organismos jurisdiccionales que están actuando bajo la modalidad del “teletrabajo”; y, como medida para mejor proveer, si el inicio de causas por medios electrónicos en la modalidad prevista por la Resolución SCBA N° 593/20 (del 20-VI-2020), se encuentra implementada y en funcionamiento en todos los fueros de todos los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, expresando si algún organismo no se encuentra trabajando en el marco de aquella, indicando las razones por las cuales ello sucede. El citado Tribunal contestó el requerimiento el día 6-VIII-2020, informando: * que, en relación con la cantidad de trámites y providencias dictadas entre el 15 de marzo y el 27 de julio del corriente año, ascendieron a un total de 6.879.104. En detalle: Audiencias 39,448; Cedulas 277,456; Constancias 387,662; Escritos Electrónicos 940,847; Escritos Presentados 1,393,611; Mandamientos 6,382; Oficios 719,585; Oficios Electrónicos 301,998; Otros 347; Providencias 2,585,535; Providencias electrónicas 10,197; Regulación de honorarios 22,660; Resoluciones 153,791; Sentencias 39,585. * que, en punto a la cantidad de organismos jurisdiccionales que están actuando bajo la modalidad del “teletrabajo”, la totalidad de los 871 órganos judiciales que integran la Jurisdicción Administración de Justicia, incluyendo al juzgado notarial y el Tribunal de Casación Penal, contaron inmediatamente de iniciada la pandemia con la posibilidad de requerir accesos remotos para desarrollar la modalidad de teletrabajo; ascendiendo a la fecha a un total de 12.463 usuarios que utilizan la conexión referida. Aclara que sólo 7 organismos -algunos de ellos vacantes- no han solicitado la provisión de usuarios de acceso remoto, a saber: Juzgado de Garantías nro. 3 y Juzgado de Paz de Maipú del Departamento Judicial Dolores; Juzgado de Paz de Salliqueló del Departamento Judicial Trenque-Lauquen; Juzgado en lo Correccional nro. 5 del Departamento Judicial San Isidro; Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 7 del Departamento Judicial Quilmes; Juzgado de Garantías nro. 2 del Departamento Judicial Morón; y Juzgado de Paz de Exaltación de la Cruz del Departamento Judicial Zarate – Campana. Que, sin perjuicio de ello, en estos órganos se observa que la cantidad de trámites realizados está en los valores medios de los demás juzgados, según detalle de trámites que informa, y que en todos ellos se ha constatado por intermedio de la Secretaria de Personal, la presencia permanente de su titular o del secretario en el caso de los órganos vacantes. * que, en lo atinente a la implementación del inicio de causas por medios electrónicos en la modalidad prevista por la Resolución N° 593/20, a partir del 25 de junio se encuentra disponible en el Portal de Notificaciones y Presentaciones electrónicas de la Suprema Corte, la facilidad de presentar escritos de inicios de expedientes a todas las Receptorías de Expedientes de la Provincia. Que todos los órganos judiciales comenzaron a recibir ingresos por esa vía y que, conforme detalle que agrega, hasta la fecha los expedientes judiciales iniciados electrónicamente en toda la Provincia ascienden a un total de 40.993 causas, con un promedio de 1.767 inicios por día hábil. Como dato adicional, en el año 2019, contabilizado el mismo periodo se iniciaron 57.031 causas. Entiende que la diferencia indicada no puede endilgarse a la modalidad electrónica de inicio de causas, sino –en todo caso- a decisiones adoptadas por distintos operadores judiciales externos a este Poder Judicial (vrg. en el periodo consignado del corriente año se registró el ingreso de 2.653 apremios, provinciales y municipales, mientras que en el año 2.019 dicho guarismo alcanzó a 10.490 expedientes). Finalmente, que por medios electrónicos desde el primero de junio hasta el 2 de julio, se iniciaron 574 causas antes las cámaras de apelaciones, 379 ante el Tribunal de Casación Penal y 206 ante la Suprema Corte de Justicia. 5.4. De conformidad con todo lo expresado, es posible afirmar que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires ha implementado el trabajo a distancia en todo el territorio provincial, en la modalidad de “Escritorio Remoto”, con las limitaciones que impone la emergencia sanitaria, cuya prestación de tareas es efectuada por los agentes, funcionarios y magistrados desde el lugar en que cada uno cumple con la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de las guardias mínimas que deben existir en cada una de las dependencias. Si bien al momento en que se interpusiera la demanda (12-IV-2020), esta modalidad de trabajo se encontraba en sus primeras etapas, las restricciones de afluencia y circulación de personas impuestas por las medidas sanitarias obligaron a la Suprema Corte de Justicia a diseñar rápidamente toda una serie de reglamentos, instrucciones y pautas de trabajo que -al cabo de unos pocos meses- lograron su definitiva implementación y que, en términos generales, garantizan el acceso a la justicia en la Provincia de Buenos Aires. Ello no implica que no existan dificultades e inconvenientes para el cumplimiento en tiempo y forma de las exigencias del servicio de justicia. Por un lado, la infraestructura tecnológica y en particular la capacidad de la red de acceso remoto con que cuenta el Poder Judicial de la Provincia es la existente al momento en que se iniciara el período considerado. Por el otro, las condiciones tecnológicas de agentes y funcionarios, que aportan los medios técnicos que utilizan en su lugar de residencia, tanto el equipo informático de su propiedad como la conexión a internet (provisto por las diversas empresas privadas que estos hayan contratado), que no necesariamente son iguales a la de su lugar de trabajo; como tampoco lo son las condiciones ambientales, en cuanto a las posibilidades de aislamiento y concentración para el desarrollo del trabajo, especialmente por la compleja relación que hay entre el cuidado de hijos menores de edad con el desempeño adecuado de la tarea judicial, que -aun con la digitalización imperante- dista mucho de ser una tarea mecánica y son las personas, agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial los que diariamente la sostienen. Pese a ello, las medidas adoptadas por la SCBA, la importantísima labor llevada a cabo por la Subsecretaría de Tecnología Informática en el desarrollo de herramientas y aplicaciones y capacitando al personal en el uso de las mismas, la decisión de suspender la Feria Judicial de invierno, y el consecuente desempeño de agentes, funcionarios y magistrados, permitió recobrar un importante nivel de actividad jurisdiccional. En efecto, según los datos publicados en agosto por el -ya referido- segundo informe de gestión sobre el estado de la Administración de Justicia frente a la pandemia, en el período abril-julio la Suprema Corte superó en un 68,4% la cantidad de sentencias y resoluciones que dictó en el mismo período de 2019; los tribunales de Alzada, en todos los fueros, incrementaron su actividad en un 3% comparado con el mismo cuatrimestre en 2019; que del universo de organismos de primera instancia, en todos sus fueros, se observa que en ese período de 2020 se alcanzó el 61% de sentencias y resoluciones registrables, comparado con el año anterior; alcanzando un 69% en el caso de la Justicia de Paz. En todos los casos, el bimestre junio-julio ha importado un aumento considerable en la cantidad de trámites con respecto al bimestre anterior. De tal modo, resulta indudable que la mayor limitación del nivel de actividad judicial es la restricción a la circulación de personas impuesta por las medidas sanitarias. Ello se refleja en la menor actividad relativa de los organismos de primera instancia o instancia única, comparados con los tribunales superiores, toda vez que aquellos están más vinculados a la afluencia de personas y/o a las diligencias presenciales (vgr. notificaciones al domicilio denunciado, juicios por jurados, audiencias testimoniales o ante tribunales criminales o de vista de causa en el ámbito del fuero Laboral, entre otros supuestos que exigen actividad presencial y circulación de personas en la vía pública). Ello también puede observarse a partir de la progresiva flexibilización del régimen de aislamiento, hacia uno de distanciamiento social, en numerosos distritos en los que se reanudó el servicio presencial de justicia bajo la observancia de ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios (conf. Res. 655/20). En ese marco, la SCBA dispuso el restablecimiento del servicio de justicia presencial en 77 Juzgados de Paz y en los organismos y dependencias de las siguientes cabeceras departamentales y sedes descentralizadas: Pergamino y Trenque Lauquen (Resolución SC Nº 655); Azul, Tandil y San Nicolás (Resolución SC Nº 711/20); Junín, Necochea, Tres Arroyos y Bragado (Resolución SC Nº 742/20); Bahía Blanca (Resolución SC Nº 749/20); y Olavarría (Resolución SC Nº 757/20); Mercedes y Mar del Plata (Resolución SC N° 819/20); aunque se trata de un proceso dinámico y cambiante, de acuerdo con la propagación del virus en las distintas regiones, pudiendo retrotraerse el servicio al detectarse el incumplimiento de las condiciones o el acaecimiento de un evento de alarma epidemiológica o sanitaria, como ha sucedido con los Juzgados de Paz de Coronel Pringles, Laprida, Chivilcoy, Roque Pérez, Hipólito Yrigoyen, Castelli y Bragado. Cierto es que, en los partidos en los que aún no se han podido flexibilizar las medidas sanitarias, y que por ende el ejercicio liberal de la abogacía no ha sido exceptuado de aquellas, subsiste la imposibilidad de llevar adelante ciertas diligencias procesales que requieren afluencia de personas en sedes tribunalicias. Ello indudablemente causa una disminución en el volumen de trabajo habitual de los órganos jurisdiccionales de primera instancia o instancia única, no tanto en el caso de los tribunales superiores que, como se ha podido ver, han mantenido un nivel de actividad análogo al efectuado en años anteriores, y que en el caso de la Suprema Corte ha sido sensiblemente superior. Y si bien algunas diligencias pueden realizarse mediante la realización de audiencias remotas, se trata de una alternativa condicionada a la existencia y disponibilidad de los respectivos medios tecnológicos, por parte de todas las personas vinculadas al acto procesal (conf. Resolución N° 816/20). Otras diligencias directamente no están alcanzadas por la modalidad del teletrabajo (vgr. Notificaciones al domicilio denunciado o la compulsa y/o el retiro de expedientes en formato papel). En síntesis, valorando la sucesión de reglamentos emitidos por la Suprema Corte y la producción de actos procesales que se ha reportado en consecuencia, estimo definitivamente implementado el “teletrabajo” (en la modalidad “Escritorio Remoto”) en el ámbito de la justicia provincial. Y habida cuenta que ese es el alcance de la pretensión interpuesta por los amparistas, y no el pleno restablecimiento del servicio de justicia como se prestaba con anterioridad a la emergencia sanitar ia, juzgo que la cuestión controvertida ha devenido abstracta. 6. El carácter abstracto de la controversia.- Como ha expresado en numerosas oportunidades la Suprema Corte de Justicia provincial, el derecho o interés de quien acciona, que es un presupuesto del conflicto, debe existir al presentarse la acción y subsistir hasta el momento de dictarse sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente; de allí que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de una relación procesal mientras se mantenga un real interés del accionante (SCBA, causa B. 61.703, “Giles”, sent. Del 14-II-2001), siendo ello congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (SCBA, Ac. 78.639, sent. 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. 31-III-2004, entre otras). Ello es así, porque “la función jurisdiccional ha sido instituida para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho” (SCBA, causa B. 61.703, cit.), y no se verifica ese recaudo si durante el trámite de una causa judicial la parte demandada ha satisfecho la pretensión interpuesta por la actora en su escrito de inicio. Asi, se advierte que los hechos sobrevinientes al inicio del proceso determinan que cualquier decisión que se adopte a su respecto no importa beneficio o perjuicio alguno para las partes. En ese sentido, es doctrina conocida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (Fallos 307:188; 308:1489; 311:787), y que entre tales exigencias se encuentra la de producir un efecto concreto en la esfera de derechos de las partes. El proceso carece de objeto actual, y ello obsta cualquier consideración en la medida en que a los tribunales de justicia les está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos (Fallos 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46; 316:664; 318:550; 320:2603, entre muchos otros), correspondiendo su declaración en tal sentido. 7. Las costas.- En cuanto a las costas del proceso, comparto la valoración de la Suprema Corte local, según la cual si la cuestión a resolver se ha tornado abstracta, no corresponde considerar vencida a ninguna de las partes, de manera que las mismas deben imponerse en el orden causado (arts. 68 CPCC, 14 y 19 Ley 13.928 y modif., conf. doctr. SCBA, causas I. 1.853, sent. del 14-IX-2005; C. 98.851, “Macari”, sent. del 13-VIII-2014; C. 104.923, “Gagliardi”, sent. del 27-II-2013, entre otras). Sentado lo anterior, no corresponde regular honorarios de los accionantes por asumir la calidad de abogados en causa propia (art. 12 de la Ley 14.967), ni para los letrados de la Fiscalía de Estado (en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Decreto-ley 7543/69); correspondiendo la regulación de los letrados de la Asociación Judicial Bonaerense y del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, en el valor de ... (... ) unidades arancelarias JUS (conf. art. 20 bis de la Ley 13.928, texto según Ley 15.016, y arts. 9 y 16 de la Ley 14.967), para cada uno de ellos, ponderando el resultado y el carácter institucional de la presente controversia. Por todo lo expuesto, normas y jurisprudencia invocadas, y lo dispuesto por los arts. 13 y 14 de la Ley 13.928,- RESUELVO:- 1. Declarar abstracta la cuestión debatida en autos. 2. Imponer las costas del proceso en el orden causado (arts. 68 CPCC, 14 y 19 Ley 13.928 y modif.). 3. Regular los honorarios del Dr. Guillermo Facundo Macchiaroli (legajo previsional nro. 3-32843592-1) y de la Dra. Marta Lidia Vedio (legajo previsional 38080/1) en el valor de ... (...) unidades arancelarias IUS para cada uno de ellos (conf. art. 20 bis de la Ley 13.928, texto según Ley 15.016, y arts. 9 y 16 de la Ley 14.967), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a de la Ley 6716). 4. Glosar copia de la presente en los autos conexos N° 65.354. REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante cédula a las partes.-   La Plata, 1° de septiembre de 2020. FRANCISCO JOSE TERRIER. Juez. Juz. Cont. Adm. N° 3. Dto. Jud. La Plata. Res. CCALP N° 15/17 (R.A)_       Correlaciones: Godoy, Laura M. - Teletrabajo: antes y después del coronavirus - Erreius on line - abril 2020 - Cita digital IUSDC3287353A   001758F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:46:18 Post date GMT: 2021-03-27 17:46:18 Post modified date: 2021-03-27 17:46:18 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:46:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com