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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2020.- MC Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Mediante la presentación a despacho, la parte actora solicita la habilitación de los días y horas inhábiles con el objeto de que se provea la aclaratoria peticionada en el pto. I a.- de dicho escrito y se proceda a devolver las actuaciones al Juzgado de origen a efectos del proceso de liquidación de su crédito. II) Es dable recordar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial, en el caso la habilitación de días y horas inhábiles, son solamente aquéllas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela requieren protección jurisdiccional; por consiguiente, la intervención de los tribunales de turno –que opera como una excepción temporal al principio del juez natural- tiende, –en principio- a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados en el art. 153 del Código Procesal, que no abunda mencionar, resultan de naturaleza excepcional y por ende, de aplicación restrictiva, y restringida interpretación. El pto. 4° de la ac. 4/2020 de la CSJN. del 16/3/2020 deja claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVI-19 (coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del Cód. Procesal) está reservada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admita demora. Por su parte la resolución del Tribunal de Superintendencia del 20-3-2020, expresamente establece que la habilitación de días y horas inhábiles lo es para cuestiones patrimoniales muy urgentes que no admitan demora. A su vez, el día 19 del corriente mes y año, se ha dictado el decreto 297/20 que establece “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art. 1°) Que tal circunstancia motivó el dictado de la Acordada n° 6/2020, expte. 1207/2020 mediante la cual la CSJN. dispuso en los términos de lo previsto en el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria, respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive. Asimismo, refiere que “se deberá tenerse especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:... b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos –particularmente los que se refieran a cuestiones de salud”.- Desde tal perspectiva, es condición que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen. Finalmente, cabe agregar, que se erige como requisito para la procedencia de una orden de habilitación de feria, que ésta sea la única vía de evitar el perjuicio que se enuncia rechazando todo intento de avanzar –fuera de tiempo hábil- la tramitación de una causa cuyo conocimiento le ha sido atribuido a otro tribunal ordinario (conf. CNCiv. Sala de Feria, 8-1-97, en autos “Rodríguez Pérsido, Adriana C. c/ Carlos Galarza S.A. s/ ejecución hipotecaria”; íd. Íd. 5-1-07 en autos “P.,J.P. y P.,M.E. y otros s/ protección de persona” expte. 15.506/02, entre otros). III) En la especie, y de la lectura de los fundamentos vertidos en el escrito a despacho surge que los interesados procuran lograr la habilitación del receso judicial con el propósito de obtener una aclaratoria respecto de una decisión tomada por la Sala “K” de esta Excma. Cámara Civil; por lo que se entiende que es el órgano judicial que dictó la resolución atacada quien debe pronunciarse acerca de la misma por medio de un pronunciamiento explícito. De ahí, que de accederse a la habilitación de los días y horas inhábiles se estaría evitando que el tribunal ordinario de la causa, a saber, la Sala “K”, se expida en orden a la aclaratoria en cuestión, impidiéndose así, que sea el propio Tribunal que dictó la resolución quien amerite acerca de su procedencia. En tal orden de ideas, se ha sostenido que no es aconsejable sustraer la decisión definitiva a los jueces naturales (CNCiv. Sala de Feria del 13/7/94 y sus citas), por lo que para justificar la habilitación pretendida es menester arrimar u ofrecer elementos que sustenten de manera objetiva la acreditación de un perjuicio inminente. En este escenario entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 y en especial los términos de la resolución del Tribunal del Superintendencia de esta Cámara del 20.03.2020, que refiere a cuestiones patrimoniales muy urgentes que no admitan demora. Así se ha pronunciado la CNCiv. Sala de Feria, en autos “Cons. de Prop. Av. c/ 1242/46/50 CABA c/ S.G.A. s/ medidas precautorias” del 09.01.2019 en el sentido que de modo que lo que en definitiva se pretende es la continuidad del trámite procesal de la causa y, en este sentido, no hay motivos que justifiquen la intervención excepcional del juzgado de feria, máxime, cuando -en principio- la feria extraordinaria dispuesta por al CSJN por razones de salud pública, rige hasta el 31.03.2020. IV) Por ello, el Tribunal RESUELVE: Denegar la habilitación de días y horas inhábiles peticionada. Regístrese y devuélvase a la Sala de origen.
Fecha de firma: 26/03/2020 Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, Juez de Cámara Firmado por: JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
000341F |