This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:05:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleado Publico Cesantia Salarios Caidos Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de julio del año dos mil veinte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9543-BB1 “DIAZ GLADYS MARCELA c. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA s. PRETENSION INDEMNIZATORIA - EMPL.PUBLICO", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Ucín y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Gladys Marcela Díaz contra la Municipalidad de Bahía Blanca, condenando a esta última a abonar a la primera en el plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique (art. 163 Constitución Provincial): (a) los salarios dejados de percibir desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 24 de abril de 2018 y el premio correspondiente a los veinticinco (25) años de antigüedad por prestaciones laborales a la Municipalidad de Bahía Blanca, monto al que se adicionará la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (conforme pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. del 18-V-2016, por mayoría), desde que cada período resultó exigible y hasta su efectivo pago; y (b) la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses, a idéntica tasa, desde el 2 de febrero de 2017 (fecha en la que se dispuso la cesantía) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la vencida (art. 51 del CCA, modificado por ley 14.437), postergando la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (v. sentencia del 16-10-2019). 2. Declarada por esta alzada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora con fecha 22-10-2019 y por la parte demandada el 29-10-2019 (cfr. resolución de fecha 06-12-2019, pto. 3) y puestos los Autos al Acuerdo para dictar sentencia, corresponde plantear la siguiente CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. El juez de grado admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria promovida por Gladys Marcela Díaz, dependiente de la comuna demandada, a través de la cual pretendía que se le abonen los rubros individualizados en el escrito de demanda, a saber: a) cobro de salarios caídos desde el 02-02-2017 al 24-04-2018; b) premio por veinticinco años de antigüedad (un sueldo) y c) daño moral -estimado en la suma de $ 100.000,00, por un total de pesos trescientos noventa y un mil novecientos ocho con treinta y nueve centavos ($ 391.908,39). Luego de pasar revista a las posiciones asumidas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos del proceso, así como las actuaciones administrativas acompañadas (legajo personal de la actora N° ... y expediente administrativo n° 4347/2018) -de los que desprendió que (i) la demandante fue designada por Resolución 670/1992, con carácter de interina, en el cargo de clase 5/04.1 con afectación a la categoría 5/03.3 para cumplir funciones en la Secretaria de Obras y Servicios a partir de septiembre de 1992; (ii) el resumen de la historia clínica del 30 de septiembre de 2014, revelaba como antecedente de salud de la actora, hipoacusia progresiva por otoesclerosis bilateral, habiéndose realizado una estapedectomía del oído derecho en noviembre de 2006; luego, en febrero de 2007, presentaba sordera súbita de dicho oído, perdiendo prácticamente el 90% de su audición, y quedando con acúfeno intenso permanente homolateral, desarrollando vértigo periódico incapacitante por lo cual se asume tener relación con su procedimiento quirúrgico. Se realizó cirugía de revisión de dicho oído, solo por motivos de su vértigo, verificándose fístula perilinfática que se repara, evolucionando favorablemente respecto de su vértigo aunque continuando con acúfeno intenso e hipoacusia severa que resultan incapacitantes en la actualidad; (iii) la Junta Médica con Unidad de Psiquiatría del Servicio de Reconocimientos Médicos informó que la actora presentaba pobre respuesta al tratamiento, por lo que sugirió que continúe con alejamiento de tareas laborales hasta la remisión de la sintomatología; (iv) por Resolución n° 9-043-2017 del 2 de febrero de 2017 se declaró cesante a la agente Díaz, a partir de su notificación; (v) por Resolución n° 2-1492/2018 dictada el 13 de marzo de 2018 se revocó la resolución anteriormente citada, ordenándose la reincorporación de la actora, intimándosela a que se reincorpore a prestar tareas en el Municipio, en el término de veinticuatro horas de notificada, disponiéndose asimismo la instrucción del sumario administrativo pertinente; (vi) el Departamento Administración de Personal solicitó, al Secretario de Asesoría Letrada, dictamen y resolución respecto de la nota presentada por la agente Díaz, a través de la cual reclamaba el pago de haberes devengados desde la fecha de la cesantía hasta el 24 de abril de 2018, así como el pago del premio correspondiente a veinticinco (25) años de servicios para la Municipalidad de Bahía Blanca y la reincorporación inmediata a la Obra Social personal municipal (DOSEM); (vii) por Resolución N°2-2823/2018 del 15 de junio de 2018 se ordenó la reincorporación inmediata de la actora a la Obra Social para el personal municipal (DOSEM), denegándose el pago de los haberes reclamados desde febrero de 2017 hasta 24 de abril de 2018, así como el premio por los 25 años de servicios prestados; (viii) notificada la actora, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio; y (ix) por Resolución N°2-4149/2018 dictada el 24 de septiembre de 2018, la demandada denegó el recurso interpuesto y ratificó la resolución recurrida- avanzó sobre el análisis de procedencia de los rubros reclamados. Desprendió, así, que de los considerandos de la Resolución N°2-1492/2018 surgía que la revocación de la Resolución N°9-043-2017 había obedecido a que la declaración de cesantía de la agente Díaz había tenido lugar sin haberse instruido el correspondiente sumario administrativo, conforme surge de los art. 70 y 79 del Convenio Colectivo de Trabajo para los empleados municipales. Luego de destacar que la Administración no había revocado la decisión en uso de sus facultades discrecionales sino como consecuencia de haber hecho lugar a una impugnación deducida con causa en la ilegitimidad del acto dictado, con cita de un precedente de este Tribunal, en atención a que la actora había sido declarada cesante por medio de la Resolución N°9-043-2017, ulteriormente revocada por la propia Administración mediante Resolución N°2-1492/2018, correspondía abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir entre el 2 de febrero de 2017 y el 24 de abril de 2018. Agregó que en nada modificaba la solución adoptada, “... lo manifestado por la demandada en relación al efecto suspensivo del recurso interpuesto por la actora -ni la falta de prestación de servicios-, toda vez que es la propia administración la que ejecutó dicho acto, conforme reincorporación a sus tareas y a la obra social dispuestas por Resoluciones 2-1492/2018 y 2-2823/2018 ...”. Respecto al pago del premio correspondiente a los veinticinco (25) años de antigüedad por prestaciones laborales a la Municipalidad de Bahía Blanca, decidió que “... atento el tiempo transcurrido desde la reincorporación de la actora y la licencia médica otorgada ...”, el pago del correspondiente premio se imponía. Finalmente, ponderó el resarcimiento perseguido por la actora en concepto de daño moral derivado de la ilegítima medida de cesantía de que fue objeto cuando transitaba un grave cuadro clínico y psiquiátrico, con un futuro carente de recursos por percibir, estimado por la propia interesada en la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00). Previa cita de jurisprudencia sobre el particular que estimó atinente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C., “... teniendo en consideración las circunstancias personales de la actora y la prolongación temporal de la desvinculación de la agente (un año y tres meses) ...”, fijó en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000,00) la compensación por el daño moral sufrido. 2.1. Se mostró disconforme con lo decidido la parte actora, focalizando su discrepancia exclusivamente en relación con el monto establecido en la sentencia en concepto de reparación del daño moral. Señaló que las circunstancias personales de la actora, que la sentencia no señala, y el tiempo de duración de la cesantía oportunamente decretada (quince meses), ameritan el otorgamiento de un monto indemnizatorio muy superior al fijado. Recordó que la Municipalidad de Bahía Blanca, sin acordarle a Gladys Marcela Diaz el derecho a ejercer una legítima defensa, la dejó cesante por falta de justificación de catorce (14) días de ausencia motivadas por la misma enfermedad clínica y psiquiátrica, involutiva y progresiva que todavía a la fecha, continuaba padeciendo. Expuso, como dato no menor, que dicha enfermedad fue acreditada y sustancialmente admitida por la Municipalidad de Bahía Blanca, antes y después de esos catorce días en cuestión. Así por espacio de quince meses, la actora dejó de contar con sus haberes mensuales y con su obra social, encontrándose enferma, sin recursos y sin amparo de salud, en los que la angustia y desconsuelo por el desamparo sufrido, minaron su espíritu y aumentaron su depresión. Señaló que, si bien resulta difícil compensar dinerariamente el dolor sufrido, ninguna duda cabía de que con la mínima suma de pesos veinte mil, se encuentra muy lejos de aquella. Consecuentemente con ello, pidió la elevación de la suma indemnizatoria por el daño moral inferido. 2.2. La demandada contestó el traslado conferido de estos agravios, adhiriendo a lo que sostendría luego en oportunidad de su recurso. 3.1. No conforme, también la accionada apeló la sentencia. Expuso que sus términos se apartan de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, desconociendo los efectos de la suspensión del acto administrativo y la doctrina de los actos propios. a. En relación con la cesantía y la reincorporación de la actora, sostuvo que lo decidido omitió o, en su defecto, valoró absurdamente, el tratamiento del planteo efectuado por su parte en lo referente a la causa de la resolución que decretó la cesantía de la actora en oportunidad de contestar la acción, por lo que consideró procedente reiterar lo allí argüido. Explicó, así, que el motivo por el cual se resolvió la cesantía de la actora fue el abandono injustificado que ella hizo de su puesto de trabajo, razón por la cual se tuvo por extinguida la relación de empleo, luego de que se la constituyera en mora, intimándola a que el plazo de 24 horas se presentara a prestar servicios. Con cita de varias normas del Convenio Colectivo de Trabajo, intentó justificar la legalidad del procedimiento utilizado en procura de configurar la situación de abandono laboral enrostrado a la demandante, utilizado como causa eficiente de la cesantía decretada, sin mengua de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. La omisión de tal explicación en la sentencia -sugirió- afectó la garantía de su parte, requiriendo ahora su atención por este Tribunal revisor. b. Criticó que la sentencia no hubiera considerado los efectos del recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la Resolución N°9-043-2017 -que decretara su cesantía como empleada municipal-, mediante la nota 314-1008-201 así como tampoco la llamada teoría de los actos propios invocada. En este sentido, durante el período que va desde la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio hasta la fecha en la cual se ordenó la reincorporación de la agente Díaz, el acto administrativo por el cual se había decretado la cesantía, se encontraba suspendido por imperativo legal y, por ende, la actora debió prestar servicios en su puesto de trabajo. Mas durante dicho lapso temporal, no solo que la actora no compareció a su puesto de trabajo; sino que tampoco solicitó ningún tipo de licencia de la cual se pudiera inferir, que no estaba en condiciones de cumplir con sus obligaciones o, en su defecto, que estaba ejerciendo alguno de los derechos que le otorgaba el convenio. En consecuencia, consideró oponible a la actora la teoría de los actos propios, resultando agraviante el reconocimiento por parte de la resolución atacada, en cuanto al deber de pago de los salarios durante el período en el cual el acto administrativo por el cual se declaró la cesantía se encontraba suspendido por interposición de un recurso, toda vez que no podía alegar su propia ignorancia o torpeza en cuanto a los efectos de este. c. Calificó de errónea a la sentencia cuando la condenó al pago del premio por los veinticinco años de servicios prestados al municipio por el decreto 158/96, así como cuando afirmó que fue la propia Administración municipal quien revocó por contrario imperio el acto administrativo que había declarado la cesantía del Agente Díaz, utilizando este argumento para reconocer la totalidad de los salarios caídos, sin otro fundamento que el acto propio de su mandante. Sostuvo que tal pretensión carece de todo fundamento, toda vez que tanto la Suprema Corte provincial como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diferentes fallos, consideran que el restablecimiento de los salarios caídos no puede utilizarse como base de cálculo indemnizatorio. Luego de citar distintos pronunciamientos relativos a esta materia, sostuvo que, en supuestos como el de autos, el daño material inferido debe estar supeditado a la demostración que, de su magnitud efectúe su solicitante y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas probatorias propio del proceso contencioso administrativo. Respecto del pago del premio receptado en la sentencia reiteró, tal como expusiera al momento de contestar la demanda que dicho beneficio debe reconocerse cuando el agente cuente con 25 años de servicios efectivos en la Municipalidad, plazo computable siempre que el agente hubiera concurrido a prestar tareas o bien cuente con las licencias establecidas en el convenio colectivo regulatorio de la actividad. En consecuencia, siendo que no existió por parte de la actora una prestación de servicios durante el término legal exigido, no corresponde su pago, solicitando su revocación. d. Finalmente, reiterando las mismas consideraciones que se efectuaron oportunamente, sostiene la recurrente que tal pretensión no puede prosperar, toda vez que carece de fundamento, tanto en su causa fuente como en su quantum. Afirmó que, más allá de que se presuma que el acto administrativo por el cual se decretó su cese temporariamente como empleada municipal le pueda acarrear un perjuicio moral, resultaba importante aclarar “... que no alcanza dicha presunción para determinar la responsabilidad por parte del Municipio en este aspecto, sino que debe surgir de la prueba a producirse en autos, la materialidad del daño ...”, sosteniendo que no existe prueba alguna en autos de la que se pueda presumir la existencia de dicho perjuicio, resultando de ello “... que resulta inviable la condena por daño moral ...”. Por todo lo cual, mocionó la revocación de la sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora. 3.2. La parte actora contestó el traslado que se le confiriera del recurso intentado por su contraria, promocionando el sostenimiento de la sentencia. II. Alteraré el orden de tratamiento de los recursos interpuestos, comenzando por el de la parte demandada que, considerado en su integralidad, resulta abarcativo, en la parte concerniente a su impugnación del daño moral concedido -aunque en sentido contrario-, del de la parte actora, dejando para el final las impugnaciones cruzadas que se verifican respecto de este rubro. 1. El agravio reseñado más arriba como “I.3.1.a.” luce francamente insuficiente y, como tal, adelanto que propondré al Acuerdo declararlo desierto. Visualizo que la recurrente ha desenfocado el sentido del pronunciamiento bajo análisis y, así, los agravios vertidos lucen por completo incapaces para desbancar la clara línea decisoria expuesta. Así, el a quo reconoció el derecho de la actora a la percepción de las indemnizaciones perseguidas, luego de sopesar el efecto -y las consecuencias consiguientes- de la resolución municipal que dejó sin efecto una anterior que declaró su cesantía por abandono de trabajo. Tal esquema de razonamiento, impecable a mi juicio, hace caer toda la argumentación desplegada por la accionada que no constituye sino la reedición de otras anteriores desechadas por el juzgador como consecuencia del silogismo aplicado para resolver la controversia. Es que el a quo, al resolver como lo hizo, no se desentendió de la consideración de las razones aportadas por la demandada en soporte de su posición, sino que las estimó implícitamente irrelevantes, a la luz de los motivos expuestos en el fallo, supra expuestos; de allí que la insuficiencia que encuentro en la postulación recursiva surge de la circunstancia de no haberlos rebatido con la imprescindible técnica recursiva que es esperable en esta etapa del proceso y que obliga a concretar su crítica en procura de demostrar la ausencia de razón en lo decidido. En el ejercicio de tal actividad, la recurrente no pasó de reiterar machaconamente los argumentos expuestos en su contestación de demanda para repeler la acción, sin atacar convenientemente la base racional subyacente en la sentencia, esto es, que la razón última para acceder a lo pedido en demanda derivaba del propio reconocimiento del municipio respecto a la ilegitimidad del acto de cesantía decretado. Luego, con tal piso de salida, las indemnizaciones -cada una con su propia modulación- vendrían a nutrirse, en exclusiva, del acto -en alguna medida saneador- de la actividad administrativa ilegítima. De allí, el ataque formulado en el recurso al no concentrar su esfuerzo sino en cuestiones desestimadas en el pronunciamiento como consecuencia de la línea de razonamiento seguida por el juzgador y, respecto de ésta -o a contrario de ésta-, nada aporta en su recurso, por lo menos con aptitud bastante para lograr la revocación pretendida, es que la pretensión revocatoria promovida merece desestimarse. Aspectos planteados por la recurrente en su recurso -tales como la vuelta sobre la cuestión vinculada con el abandono de tareas, la calidad de “suspensivo” de los efectos del acto que decretó en su momento la cesantía de la actora y su consecuente carga de prestar servicios como consecuencia de haber interpuesto recursos administrativos contra el mismo y el mecanismo de cálculo pretendido para computar los veinticinco años de servicio-, resultaron superados con creces por el análisis realizado por el juez de grado. Vale entonces aquí recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones ha puntualizado que la fundamentación de la apelación constituye la herramienta que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, requiriendo una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (esta Cámara causas P-4104-BB1 “Frigorífico del Sur S.C”, sent. de 30-07-2013; P-4449-BB1 “Yoli”, sent. del 27-12-2013; P-5023-MP1 “Bonoris”, sent. del 05-08-2014, entre muchas otras); y, si en dicha tarea, deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse (doct. arts. 260 y 261 del C.P.C.C.; 56 inc. 3° del C.P.C.A.). En suma, corresponderá declarar desierto el recurso respecto de los agravios precedentemente considerados. 2.1. En cuanto a los agravios identificados más arriba como “I.3.1.b. y c.”, vinculados a la procedencia de los rubros “salarios caídos” - tal como los denomina la parte actora, aunque aclarando que ellos constituyen el resarcimiento pecuniario equivalente a los mismos (v. punto I del escrito de demanda, a fs. 28)- y a la concesión del premio por los veinticinco años de servicio en la Municipalidad, su desestimación se impone. De las constancias más arriba relevadas surge que la actora requirió en sede administrativa, una vez revocada la cesantía oportunamente decretada por Resolución N° 9-043-2017 del 02-02-2017 y ordenada su reincorporación por Resolución N°2-1492/2018 del 23-04-2018, el pago de los haberes devengados desde el mes de febrero de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, así como del premio aludido por los veinticinco años de servicio en el municipio, conceptos que consideraba le eran debidos. Frente a la desestimación de su pedido por Resolución N°2-283/2018 del 15-05-2018, interpuso recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio el 24-08-2018, rechazado por Resolución N°2-4149/2018 del 24-09-2018. Frente a la respuesta brindada, acudió a esta jurisdicción en procura del reconocimiento de esos mismos derechos. Lo anterior me permite desprender con facilidad que la Resolución N°9-043-2017 [v. fs. 2/3] que declaró la cesantía de la actora, fue dejada sin efecto por la Administración comunal por razones de ilegitimidad -lo consignado en la Resolución N°2-1492/2018 [v. fs. 4/5] que acogió favorablemente el recurso interpuesto por la agente, remitiendo al dictamen jurídico de la Asesoría Letrada municipal en el que se puso de manifiesto la existencia de un vicio en el procedimiento de constatación del abandono de trabajo achacado, resulta inequívoco en tal sentido. Luego, al impugnar la cesantía, la actora no pretendió otra cosa de la autoridad administrativa que la revisión del acto, de modo de lograr la reposición de las circunstancias al momento previo a su dictado y, de tal modo, hacer cesar la ilegitimidad denunciada, reconocida a partir de la revocación decidida. Por consiguiente, la decisión de extinguir y sustituir el acto viciado debió proyectar consecuencias favorables para la actora situación que, en el caso, no ocurrió, a tenor de los términos de la Resolución N° 2-2823/2018, denegatoria del pedido de pago de los salarios devengados y el premio por veinticinco años de servicios en favor de la comuna demandada [v. fs. 6/7] y su confirmatoria del 24-09-2018 [v. Resolución N° 2-4149-2018], ambos de suyo ilegítimos en la medida que hubieron limitado injustificadamente los efectos temporales del acogimiento del recurso deducido por la actora y que diera lugar al dictado del acto administrativo revocatorio de la cesantía (argto. doct. S.C.B.A., causas B. 64.685 “Rodríguez”, sent. del 18-IV-2012; B. 65.978 “Olivari”, sent. del 20-III-2013). Los reparos opuestos a la procedencia de la indemnización requerida por la demandante carecen de todo asidero, en tanto resulta por demás clara la línea jurisprudencial seguida en la materia por nuestra Suprema Corte de Justicia en el sentido de reconocer que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo (S.C.B.A., causas B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-212; B.65.978 “Olivari”, citada; esta Cámara, causa C-909-BB1 “Quijada”, sent. del 27-02-2014). Teniendo en consideración que la accionante se vio privada de su remuneración por poco más de un año -desde el 02-02-2017 (Res. N°9-043-2017) hasta el 23-04-2018 (Res. N°2-1492/2018)- entiendo prudente confirmar la cuantía indemnizatoria fijada en el 100% de los salarios no percibidos durante tal lapso temporal por el a quo, con más los intereses ya reconocidos en el pronunciamiento de grado. Me permito hacer notar que el criterio expuesto no contradice la doctrina fijada en precedentes de la Suprema Corte emitidos en casos análogos al presente -v. gr. causas B. 64.685 “Rodríguez”, B. 65.978 “Olivari”, ambas citadas y B. 63.617 “Ángel Colman”, sent. del 30-III-2010- en los que el resarcimiento por este rubro se reconoció sólo en un porcentaje de los salarios dejados de percibir en el período considerado, como consecuencia directa de la propia autolimitación en la magnitud del reclamo que los allí actores realizaran en sus respectivas demandas. 2.2. En cuanto al agravio vinculado a la declarada procedencia del reclamo respecto del premio por veinticinco años de servicios prestados a favor del municipio por la actora, su inadmisión deviene manifiesta. Más allá de su escueta formulación y aún menor desarrollo del reproche, lo cierto es que la predicada improcedencia de la gratificación con sustento en que no había transcurrido el lapso necesario para adquirir el derecho a su percepción como consecuencia de la inasistencia de la actora al trabajo durante el período posterior a la cesantía, no se sostiene. En parte por todo lo precedentemente expuesto y en parte por cuanto la exigencia puesta por la comuna a la actora para acceder al beneficio resultaba por completo inconciliable con la previa cesantía decretada que, de suyo, importó su inmediata expulsión de los cuadros de la Administración. 3. Finalmente, respecto del rubro indemnizatorio “daño moral”, las posturas de las partes en sus respectivos recursos resultan decididamente opuestos: mientras que la actora patrocina su elevación -a tenor de las razones que sostiene en su escrito-, la demandada promueve su íntegra desestimación. Me inclinaré por estimar el recurso de la demandante. a. Bien se ha dicho que el daño moral consiste en la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Así concebido, tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona y tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (esta Cámara, causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. del 7-06-2011, C-3226-MP2 “Quintana”, sent. del 20-02-2014]. Así, es criterio recibido que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008; esta Cámara causa G-1049-DO1 “Buzid”, sent. del 16-04-2009; G-399-DO1 “García”, sent. del 28-04-2009)). Además, por no ser la aflicción moral susceptible de apreciación económica, únicamente debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779; esta Cámara causa C-2780-MP2 “Cocora”, sent. del 27-12-2011). b. Resulta doctrina afirmada por el Tribunal Superior provincial la presunción de su existencia y, por ende, de su procedencia (arts. 16, 522, 1078, 1109 y conc. del Código Civil) en los casos en que, como en éste, se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos injustos. Tal circunstancia, se ha dicho, ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica daño -in re ipsa- y es al responsable de ésta a quien le incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de daño moral (causas B. 56.675, "Lallana", sent. del 7-VI-2000; B. 56.127, "Salinas", sent. del 12-VII-2000; B. 58.868, "Ruiz", sent. del 17-XII-2008 y B. 65.617 “Olivari”, citada). Y, en cuanto a la determinación del monto de indemnización por el agravio moral, conforme el principio de carga interactiva y dinámica de la prueba, corresponde en general supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe el peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada (doctrina arts. 375 del C.P.C.C.; 77 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). En estos autos la actora no ha aportado esas probanzas, por lo tanto, corresponde que este Tribunal pondere y, en su caso, determine prudencialmente la cuantía de la indemnización (arts. 165, C.P.C.C.; 77 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). c. Con la mirada puesta en tales parámetros interpretativos, ponderando las circunstancias del caso y la prolongación temporal de la desvinculación ilegítima de la agente -más de un año y dos meses- atendiendo, además, a la gravedad y la índole de los padecimientos causados por la medida, estimo que la suma fijada por el a quo en la suma de $ 20.000,00 luce insuficiente (esta Cámara, causas (C-1796-MP2 “Acha”, sent. del 29-03-2011 y C-3393-NE1 “Valencia Ramírez”, sent. del 18-04-2013), proponiendo incrementarla a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00), como resultado de una nueva y prudente apreciación de la totalidad de las circunstancias del caso en los términos de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; 49, 50, 77 y ccds. del C.P.C.A. Con tal alcance, propongo admitir parcialmente el agravio articulado por la parte actora. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificando, en consecuencia, lo resuelto en el pronunciamiento de grado. Las costas de esta instancia deberían imponerse a la demandada, en su condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). Así lo voto. A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ucín dijo: Adhiero al voto del señor Juez doctor Mora. Solo he de puntualizar que la cuestión sub examine discurre, en definitiva, sobre una cesantía dejada sin efecto por la propia Administración, en el marco del procedimiento de impugnación sustanciado a instancia de la interesada, y con fundamentos en la ilegitimidad de aquella primigenia decisión. De modo que, en ese contexto, y en punto al monto indemnizatorio reconocido por el juez de grado, la impugnación administrativa formulada por la actora con el objeto de lograr que la citada desvinculación sea dejada sin efecto, sumado a que su reincorporación se verificó no mucho tiempo después de aquel cese, pone de manifiesto que, en rigor, la reclamante no se encontraba totalmente liberada para la obtención de otra actividad lucrativa que le permitiera suplantar la privación de su salario durante el término que estuvo alejada de la Administración municipal (conf. voto Dr. Soria en causa B. 63.617, “Angel Colman”, sent. del 30-III-2010). De allí que, en tal contexto, luce acertada la decisión del a quo de reconocer a la accionante una indemnización equivalente al 100% de los salarios dejados de percibir en el lapso temporal de vigencia de la medida luego revocada (conf. doc. SCBA causa B. 63.617, “Angel Colman”, cit). Así lo voto. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. Si bien habré de coincidir con los colegas sobre la procedencia y elevación del quantum del rubro "daño moral", reparación que se apuntala en la propia declaración administrativa de ilegitimidad de la cesantía que fuera decidida respecto de la actora, me apartaré respecto del alcance respecto de otro de los pedimentos indemnizatorios que componen la acción, cuyo otorgamiento y alcance requieren de un abordaje de mayor profundidad a la, por cierto, casi dogmática afirmación del a quo plasmada en el párrafo final del considerando III del fallo apelado. 1. Concederé parcial razón al Municipio en torno a la improcedencia del alcance dado por el sentenciante de la reparación pretendida bajo el pedimento de restitución de salarios caídos, pues su postulación defensiva -al contestar demanda y mantenerla en apelación- respecto del efecto que el ordenamiento municipal le otorga al recurso administrativo contra el acto disciplinario, exigía a la actora, al pretender percibir dichos haberes por el período posterior a la articulación de ese remedio y hasta su formal reincorporación, demostrar que puso a disposición del Municipio su fuerza laboral, o en su caso, que le arrimó los correspondientes certificados médicos para justificar la imposibilidad de laborar, si su salud no se lo permitía. 1.1. El Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, aprobado por Ordenanza N° 18.601 -que rige el presente caso- establece en su art. 73 que la sanción podrá ser recurrida, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, por escrito y en forma individual, con efecto suspensivo [resaltado agregado]. Esta norma, sin duda favorable a los intereses de todo agente sancionado, importa como contracara el deber del empleado de llevar a cabo todas las acciones personales consecuentes con aquella situación jurídica en la relación de empleo que se restituye como consecuencia del efecto suspensivo que el cuestionamiento de la medida disciplinaria apareja. Así, por caso, recurrida una sanción de cesantía, el día hábil inmediato siguiente a la interposición del remedio administrativo, el agente debe concurrir a su lugar de trabajo a poner a disposición del Municipio su débito laboral, debiendo munirse de prueba pertinente para el caso en que la Comuna le impida, obstaculice y/o deniegue su retorno, desoyendo lo reglado por el art. 73 del Convenio. De igual manera debería actuar aquel agente que al tiempo de articular el remedio se encuentre eximido de prestar tareas por algunas de las causales de licencia expresamente regladas en el Convenio, para lo cual deberá acreditar que llevó a cabo los pasos reglados para gozar de tales licenciamientos y que obtuvo la autorización para ausentarse. Este balanceado esquema, por cierto de muy loable y meditada configuración surgido de un marco de negociación colectiva, pone en adecuado quicio todos los intereses en juego: [i] de un lado, el agente sancionado rápidamente puede reintegrarse a sus labores, percibiendo su salario, gozando de obra social, ello hasta tanto la Municipalidad resuelva de modo definitivo la cuestión disciplinaria abordando el recurso administrativo incoado por su empleado; [ii] -del otro- el Municipio cuenta con un mayor margen de maniobra temporal para el reanálisis de lo investigado y sancionado, sabiendo de antemano que el tiempo que le insuma ese trámite [no excesivo, por cierto, a tenor de lo reglado en la parte final del art. 73 citado] no afecta la percepción del haber del agente. Ahora bien, si cualquiera de los dos polos de la relación de empleo, con un accionar o una omisión injustificada, pone en crisis el balanceado esquema previsto por el art. 73 del Convenio cuando se hubo impugnado administrativamente una sanción disciplinaria, entonces, deberán hacerse cargo de las consecuencias de su propia conducta. La Municipalidad, deberá restituirle al agente los haberes no abonados desde el día siguiente a la interposición del recurso administrativo y hasta la fecha en que resuelva ese remedio, si habiéndole impedido reintegrarse a trabajar como consecuencia del efecto suspensivo previsto en el art. 73 del Convenio, luego le diera la razón al empleado impugnante. En reverso, el agente perderá toda chance de requerir se le abonen sus haberes, si omitiere luego de interpuesto el remedio poner a disposición su fuerza de trabajo o, en su caso, si no pudiere acreditar que estuvo legalmente autorizado a ausentarse. 1.2. En el caso, el Municipio repele la pretensión indemnizatoria de la actora respecto de los salarios dejados de percibir, apuntalando su repulsa en lo dispuesto por el art. 73 del Convenio y afirmando que la agente no puso a disposición su fuerza laboral luego de la interposición del recurso administrativo contra la sanción de cesantía ni tampoco adjuntó certificados médicos para justificar su incomparecencia. La agente en su demanda nada dice al respecto; tampoco de la prueba adquirida por el proceso se desprende que hubiera procedido en el sentido arriba indicado. Es por ello que lo pretendido por la actora en este segmento reparatorio no puede tener el alcance que asienta en su demanda. Formo convicción que los únicos haberes debidos por el Municipio a la agente con motivo de la revocación administrativa de la sanción de cesantía, son aquellos correspondientes a los devengados entre el día inmediato siguiente a la extinción de la relación de empleo y el día de la interposición del recurso administrativo contra el acto sancionatorio, ya que el desenlace favorable de ese remedio le brinda el derecho a la empleada a ver restituida la situación jurídica vigente al tiempo de la expulsión. Sin embargo, por el efecto suspensivo del remedio administrativo articulado contra la medida segregativa, nada se le debe desde el día siguiente a la presentación de la impugnación ya que no hubo demostrado haber puesto a disposición del Municipio su fuerza laboral y/o encontrarse justificada su ausencia. En nada cambia lo dicho, la circunstancia de que la Resolución N° 2-1492/2018 que dispuso la revocación de la medida disciplinaria expulsiva, ordenara la reincorporación de la agente. Es que esta última medida importó la formal consecuencia del acogimiento del recurso administrativo interpuesto por la actora; empero, ello de ningún modo desplaza las consecuencias esperables derivadas del propio efecto suspensivo de la interposición de aquel remedio. 2. No paso por alto que el Municipio también apela la condena del a quo a abonarle a la actora el premio por 25 años de servicios prestados en la Comuna y, ello lo hace argumentado en similar sentido que el expuesto a la hora de criticar el alcance de la reparación de salarios caídos, al sostener la ausencia de prestación de tareas entre la interposición del recurso administrativo contra la cesantía [con efecto suspensivo] y hasta que se le notificara la resolución que dejaba sin efecto la medida expulsiva. Empero, por fuera del acierto o sinrazón de lo fallado en el grado, el juez de la instancia para disponer la condena al pago del mentado premio ponderó "el tiempo transcurrido desde la reincorporación de la actora y la licencia médica otorgada" y a partir de ello entendió que el período de 25 años de servicios estaba acreditado. Siendo que la apelante no ha puesto en crisis tal ponderación del a quo, la que de sus palabras no es posible desprender que haya computado el período temporal que la apelante interpreta como contemplado, la crítica blandida en esa parcela es insuficiente [art. 56 inciso 3° del C.P.C.A., t.o. ley 13.101]. II. En suma, soy de la opinión que sendos recursos prosperan parcialmente: [i] de un lado, el de la Municipalidad accionada, en aquella parcela que cuestiona el alcance de la condena a restituir salarios caídos, por lo que se modifica el fallo de grado en tal segmento y se fija como reparación pecuniaria a abonarse a la actora el cien por ciento [100%] de los salarios netos dejados de percibir entre el día inmediato siguiente a la efectivización de la cesantía dispuesta por la Resolución N° 9-043-2017 y el día de interposición del recurso administrativo [con efecto suspensivo] contra dicha resolución, inclusive; [ii] del otro, el de la actora, en la parcela atinente a la reparación por daño moral la que se eleva a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000,00], siempre en ambos casos con más los intereses fijados en el fallo de grado. Las costas de alzada deberían ser impuestas a la Municipalidad vencida en cuanto al recurso de la parte actora que replicó; en lo referido al recurso de apelación de la demandada, las costas deberían ser repartidas en el orden causado por los vencimientos parciales y mutuos [art. 51 inciso 1 -segundo párrafo- e inciso 2 del C.P.C.A., t.o. ley 14.437]. Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Por mayoría de fundamentos concordantes, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, modificando, en consecuencia, lo resuelto en el pronunciamiento de grado. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, en su condición de vencida (conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437). 2. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y hecho, devuélvase la presente causa al Juzgado de origen.     002056F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:42:17 Post date GMT: 2021-03-27 18:42:17 Post modified date: 2021-03-27 18:42:17 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:42:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com