This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:30:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Encubrimiento Menores Ley Penal Doctrina De La Corte Reglas De Conducta Interpretacion De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; en la presente causa nº 62.762/2016, caratulada “A., W. E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Por veredicto de fecha 18 de mayo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de ese mismo mes, el Tribunal Oral de Menores n° 1 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR a W. E. A. ...como coautor de los delitos de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ÁNIMO DE LUCRO, REITERADO, EN DOS OPORTUNIDADES (Causa Nro. 8888 y hecho Nro. 1 de la causa Nro. 9112), ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE DE NINGUN MODO POR ACREDITADA, REITERADO, EN TRES OPORTUNIDADES (hechos Nros. 2 y 3 de la causa Nro. 9112 y causa Nro. 9218) y ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR TRATARSE EL HECHO PRECEDENTE UN DELITO ESPECIALMENTE GRAVE (causa Nro. 9170) -este último en calidad de autor-, QUE CONCURREN EN FORMA REAL ENTRE SÍ, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO Y COSTAS ... 2.- DISPONER que, por el plazo de un año y seis meses, cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y someterse al contralor de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) Realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional; d) Someterse a un tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; e) Adoptar oficio, arte o profesión, adecuado a su capacidad (art. 27 bis del Código Penal)”. II. Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el Defensor Público Oficial Juan Antonio Tobías, a cargo de la asistencia técnica de A., y la Dra. Silvana Céspedes, quien ejerce la representación promiscua del menor. El recurso fue concedido a fs. 35 y mantenido a fs. 39 del legajo de casación. La defensa técnica encauzó sus agravios por vía de los dos supuestos contemplados en el art. 456, CPPN. En lo sustancial, se alega que la resolución recurrida incurrió en arbitrariedad a la hora de meritar los resultados del tratamiento tutelar dispensado al joven, lo que derivó en una errónea aplicación del art. 4° de la Ley 22.278 a la hora de justificar la necesidad de imposición de pena. Sobre el punto, consideran los recurrentes que la imposición de pena se justificó eminentemente desde una lógica moralista y retributiva, que surge del desprecio por la reiteración delictiva que caracterizó a su asistido en el momento más difícil de su vida, pero sin explicar suficientemente porqué se consideró que el tratamiento tutelar había fracasado, cuando a criterio de la parte, las constancias obrantes en el expediente dan cuenta de lo contrario. Subsidiariamente, argumentaron que el tribunal falló en exceso de jurisdicción al imponerle a A. el cumplimiento de determinadas reglas de conducta que no fueron solicitadas por la parte acusadora, y sin brindar una adecuada fundamentación al respecto, afectando de esta manera el principio acusatorio, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18, CN), en la medida en que la parte se vio sorprendida con su imposición e imposibilitada de debatir sobre este aspecto. En función de lo expuesto, solicitaron que se case la sentencia recurrida y se disponga la absolución del joven A., y de manera subsidiaria, que se dejen sin efecto las reglas de conducta impuestas al nombrado. III. Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN), se presentaron a ampliar fundamentos el Defensor Público Mariano Maciel, y la Defensora de Menores Céspedes. En líneas generales reprodujeron los argumentos plasmados en el recurso de casación, y formularon su petición en iguales términos. IV.- La audiencia prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, fue sustituida por una presentación escrita en virtud de lo dispuesto en las Acordadas n° 27/2020 de la CSJN y 11/2020 de esta Cámara, ocasión en la que nuevamente se presentó la Defensora de Menores Céspedes a ampliar fundamentos. Con ello a la vista, el tribunal deliberó en los términos del art. 469 del ritual (culminada a través de medios electrónicos) y conforme lo allí decidido, se resolvió del siguiente modo. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: 1. De acuerdo a lo que surge del resumen efectuado precedentemente, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones se ciñe pura y exclusivamente a determinar si la sanción aplicada al joven A. se ajusta o no a las reglas legales y convencionales que informan el régimen penal juvenil en nuestro país. En particular, las previsiones de la ley n° 22.278, que en su art. 4° establece de manera taxativa una serie de requisitos previos a la imposición de una pena respecto de un menor, conjugadas debidamente con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN), específicamente en sus arts. 3, 37 y 40. Para discernir esto, es preciso repasar ante todo los hechos por los A. fue declarado penalmente responsable, que en la sentencia fueron descriptos de la siguiente manera: “El haber recibido con ánimo de lucro entre el día 15 de octubre de 2016 luego de las 23:30 horas y el 16 de octubre del mismo año alrededor de las 14.00 horas y con conocimiento de su origen ilegítimo el automóvil marca Chevrolet modelo “Corsa Classic” dominio ... propiedad de Rolando Alberto Mosa” “a) Causa Nro. 9112: Hecho 1. Se imputa a W. E. A. el hecho llevado a cabo juntamente con M. A. A. y J. L. M. A., respecto de quienes ya se requiriera la elevación a juicio de los actuados, al haber recibido o adquirido a sabiendas de su procedencia ilegítima y con ánimo de lucro, entre las 21:30 horas del día 7 de diciembre de 2016 y las 16:30 horas del día 9 de diciembre de 2016, el vehículo marca Fiat modelo Qubo, dominio ... propiedad de B. S. M., a quien le fuera sustraído, por autores no identificados y mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud no pudo acreditarse, el día 7 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 21:30 horas en la calle Monctezuma Nro. 1014 de esta ciudad, registrando en consecuencia el rodado pedido de secuestro del mismo día 7 de diciembre, emanado de la Comisaría 43 de la Policía de la Ciudad. Tras recibir o adquirir el vehículo con la finalidad antes expuesta, dos días después de la sustracción, los incusos lo utilizaron para llevar a cabo los ilícitos que damnificaron a A. A. y su esposo R. D. P., V. B. M. y E. G. A., tal como se detalla a continuación. Hecho 2. Se imputa a W. E. A., el hecho llevado a cabo juntamente con M. A. A. y J. L. M. A., el día 9 de diciembre del año 2016, siendo alrededor de las 16:30 horas en el cruce de las calles Carlos Calvo y Castro de esta ciudad, ocasión en la que, desempeñando distintos roles en función de una división de tareas previamente consensuada, abordaron con fines de robo, a A. A. y su esposo R. D. P., valiéndose para ello de un arma de fuego con la que aumentaron su poder ofensivo, concretamente el revólver calibre .22 largo rifle, de simple y doble acción, marca Llanero, con numeración eliminada, y que luego del revenido químico realizado arrojara la numeración #..., sin pedido de secuestro, y que resultó ser no apto para producir disparos. Para ello, uno de los incusos en forma repentina se acercó a los damnificados y exhibiéndoles el arma de fuego, tras un breve forcejeo con la damnificada A., quien sufrió lesiones de carácter leve, le sustrajo la cartera que llevaba colgada del brazo izquierdo. Tras ello el incriminado ascendió al vehículo de color gris del cual había descendido, en cuyo interior lo aguardaban dos sujetos de sexo masculino, dándose a la fuga por la calle Castro, en dirección a la Av. Independencia de esta ciudad. Hecho 3. De igual modo, se imputa a W. E. A. el hecho llevado a cabo juntamente con M. A. A. y J. L. M. A., ocurrido el día 9 de diciembre de 2017, alrededor de las 17:00 horas, a metros del cruce de las calles Salcedo y Castro de esta ciudad, ocasión en la cual, previo reparto de roles y distribución anticipada de tareas, abordaron con clara intención de robo, a las víctimas V. B. M. y E. G. A., valiéndose para ello de un arma de fuego con la cual aumentaron su poder ofensivo sobre las víctimas, concretamente el revólver calibre .22 largo rifle, de simple y doble acción, marca Llanero, con numeración eliminada, y que luego del revenido químico realizado arrojara la numeración #..., sin pedido de secuestro, y que resultó ser no apto para producir disparos. Para tal fin, los imputados detuvieron a escasos metros de aquellas la camioneta de color gris en la cual viajaban, descendiendo de la misma dos de ellos e intimidando a las damnificadas mediante la exhibición del arma de fuego, refiriéndoles “dame la mochila, dame todo lo que tengas”, logrando sustraer a Moreno su mochila, dentro de la cual poseía varios elementos personales, documentación y el teléfono celular marca Samsung modelo J2 de color negro, correspondiente al abonado Nro. ... registrado a nombre de su hermana, mientras que a A. la desapoderaron de la suma de pesos doscientos cincuenta ($250), tras lo cual subieron al rodado y se dieron a la fuga por la calle Salcedo. Con posterioridad a ello, alertado personal policial sobre lo acontecido, se dio inicio a la persecución de la camioneta en la que viajaban los imputados, concretamente la marca Fiat modelo Qubo, dominio ..., que se hiciera referencia en el hecho 1, la que culminó en la intersección de las calles Viel y Santander de esta ciudad, lugar donde colisionaron la camioneta y el móvil, sector 4, interno 6192, a cargo del Agente Alex García, el mismo día 9 de diciembre de 2016. Esto permitió que los incusos fueran detenidos, uno de ellos - M. A.- a bordo del vehículo de mención, mientras que A. y A., a escasos metros del mismo, luego de intentar darse a la fuga. En dicha ocasión, se logró la incautación de los elementos que le fueran sustraídos a las damnificadas, habiendo Moreno recuperado la totalidad de los mismos, no así A. y A.. De igual modo fue secuestrado frente a la numeración 1555 de la calle Albarracín de esta ciudad, el arma descartada por uno de los imputados, concretamente el revólver de simple y doble acción, calibre .22 largo rifle, marca Llanero, sin proyectiles en su tambor, con su numeración eliminada, pero que tras el revenido respectivo, arrojara la numeración #..., sin pedido de secuestro, que resultó ser no apto para producir disparos. Finalmente debe mencionarse que mientras el móvil sector 4, interno 6192 perseguía a la camioneta en la que circulaban los encartados, se produjo la colisión con un rodado marca Volkswagen, modelo Fox, dominio ..., que transitaba la avenida San Juan en su intersección con Castro Barros, y que era conducido por F. K., quien no resultó lesionado, así como también se produjo la colisión en la esquina de Viel y Santander con una camioneta marca “Toyota”, modelo “Hilux”, dominio ..., propiedad de J. H. A. que se encontraba allí estacionada. b) Causa Nro. 9170: Le imputo a W. E. A. que el día 15 de mayo de 2017 aproximadamente a las 21:14 horas, conducía por la intersección de Crisóstomo Álvarez y Zinny de esta ciudad la camioneta negra Ford Ecosport dominio ..., la cual había receptado con conocimiento de su procedencia ilícita. Su acompañante era A. N. H., reconocido por A. G. M. -víctima del delito precedente- como una de las tres personas de sexo masculino que el día 14 de mayo de 2017 aproximadamente a las 01:30 horas le habían robado dicha camioneta mediante la exhibición de armas de fuego en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (cf. declaración de incompetencia en el punto IV del resolutorio de fs. 160/165). En aquellas circunstancias, A. N. H. empleó intimidación contra el Cabo Marcelo Roberto Lettieri y el Agente Ángel Guillermo Linquin que estaban de facción en la intersección de las calles Crisóstomo Álvarez y Zinny de esta ciudad, con el objeto de impedirles desempeñar su función preventiva de delitos. En concreto cuando A. y Herrera percibieron que el Cabo Lettieri se disponía a utilizar el micrófono del uniforme para modular, el menor de edad bajó la ventanilla del lado del conductor, esgrimió un arma de fuego contra los funcionarios policiales y se dieron a la fuga por Zinny hasta Dellepiane Sur. Los uniformados los persiguieron a bordo del vehículo particular Renault Megan ... del Cabo Lettieri. En la intersección de Dellepiane Sur y Avenida Lacarra lograron anteponerse, descendieron del vehículo, se abrieron como abanico y les impartieron la voz de alto. Los imputados no acataron tal orden sino que aceleraron bruscamente y marcha adelante intentaron embestir al Agente Linquin, luego marcha atrás intentaron hacer lo mismo con el Cabo Lettieri, efectuando además algunas detonaciones. En ese momento, los efectivos policiales repelieron la agresión con disparos de sus armas reglamentarias. Luego A. y Herrera continuaron huyendo por Avenida Lacarra hasta Avenida Castañares. Los efectivos policiales abordaron nuevamente el rodado particular del Cabo Lettieri y reanudaron la persecución. Los imputados intentaron retomar Avenida Castañares hacia Mariano Acosta. En esa maniobra el conductor de la camioneta perdió el control e impactó el vehículo contra un árbol, por lo que continuaron huyendo a pie. En esa situación, A. N. H. tropezó y de entre sus ropas cayó un arma de fuego. El menor de edad A. habría tomado el arma saltando una reja perimetral escapando hacia el interior del Parque Indoamericano. El Cabo Lettieri junto con el Agente Linquin detuvieron a Herrera en Avda. Castañares al 3700 y transcurrido un lapso, el Oficial Mayor Cuellas detuvo a A. dentro del mencionado parque. Cabe mencionar que el Cabo Lettieri se constituyó en el lugar y lo reconoció como el sujeto que conducía la camioneta. Se incautó la camioneta Ford Ecosport con pedido de secuestro de Regional La Plata y entre otros elementos la billetera marrón que A. M. reconoció como propia. No se secuestraron armas ajenas al personal policial. c) Causa Nro. 9218: Con las constancias agregadas en autos he de tener por cierto el hecho ocurrido el día 27 de junio del año 2017, alrededor de las 10.30 horas, en la calle Miralla frente al número 1286, oportunidad en la que W. E. A. juntamente con otras dos personas que no pudieron ser identificadas, actuando de común acuerdo, ejerciendo violencia en las personas, y valiéndose de armas de fuego, sustrajeron a V .V. el rodado marca Chevrolet Onix, dominio ..., una cadena de oro, un maletín con varios cheques, aproximadamente $63.019, tarjetas de crédito y débito, un teléfono marca Iphone 5S asociado a la línea ... de la empresa Claro y documentación varia. En dichas circunstancias, los encausados, quienes viajaban en un rodado marca Volkswagen Surán de color azul, interceptaron a la víctima cuando ésta se dirigía al trabajo, para lo cual, mientras que uno de ellos permanecía al volante, A. y su otro cómplice descendían esgrimiendo armas de fuego. Una vez que acorralaron a V .V., le quitaron las pertenencias, entre ellas las llaves del automóvil que tenía en la mano, luego de lo cual abordaron el vehículo de aquella y se dieron a la fuga hasta ser perdidos de vista. Tras realizar la denuncia del hecho, la víctima activó el sistema de rastreo de su teléfono, que había quedado dentro del automóvil, dando así aviso a la policía de la ubicación del mismo. Aproximadamente a las 14.00 horas, luego de haber estado buscando infructuosamente el automóvil de la damnificada, personal de Gendarmería Nacional Argentina que circulaba por el cruce de las arterias Cobo y Emilio Mitre, halló el Chevrolet Onix de V., por lo que impartieron la voz de alto a su conductor - W. A.- quien, lejos de acatarla, inició una rauda huida efectuando disparos con el arma de fuego que detentaba, que fueron repelidos por el personal de dicha fuerza de seguridad que emprendió a su vez la persecución. Al llegar a la intersección de las arterias Hortiguera y Cobo, el automóvil “Chevrolet Onix” conducido por A. fue impactado en el lateral izquierdo por el vehículo marca Peugeot 207, dominio ... que era conducido por A. M. B., lo que a su vez ocasionó que el primero colisionara contra un local existente en dicha intersección, deteniendo así definitivamente la marcha del rodado. Finalmente, el procesado A. descendió del vehículo para continuar la fuga a pie por la calle Miraflores, en sentido a la calle Somellera, donde fue alcanzado y detenido por el personal de la Gendarmería Nacional, el que a su vez procedió al secuestro del automóvil sustraído en cuyo interior se halló parte de los restantes bienes expoliados.” 2.- En los precedentes “Esquivel”(1) y “Brest” (2) se efectuó un extenso desarrollo sobre el marco teórico y normativo bajo el cual deben abordarse los casos de menores en conflicto con la ley penal. Allí, se dejó expresamente asentado que la evaluación relativa a la necesidad de aplicar pena en el caso concreto, no puede quedar exclusivamente supeditada a lo que resulte del tratamiento tutelar, puesto que ello se alinea con una exégesis tradicional del régimen penal de menores que desatiende otros elementos de necesaria ponderación para la imposición de una sanción a un niño. En tal sentido, de acuerdo con lo sostenido por la CSJN en el caso “Maldonado” (3), la edad al momento del hecho es un elemento determinante para los casos donde se encuentran vinculados menores, por la incuestionada inmadurez emocional de los niños y adolescentes. Tampoco debe perderse de vista que a los menores deben reconocerse los mismos derechos que los adultos, sin excluir aquellos propios de su condición de personas en desarrollo. Por lo demás, si se pretende que el derecho penal juvenil no sea uno de autor, en la ponderación para determinar la eventual consecuencia aplicable, deben incluirse valoraciones relacionadas con las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, entendidos no ya como historial delictivo, en el sentido de reincidencias, sino su procedencia socio-cultural, y el mayor o menor grado de vulnerabilidad que de allí pueda derivarse, aspectos que remiten, en definitiva a los parámetros que fijan los arts. 40 y 41, CP. Asimismo, en el precedente “Bustamante” (4) se destacó también que, conforme la propia redacción del art. 4° de la ley 22.278, las características o “modalidades” del hecho se encuentran en un primer orden de consideración, de manera que el análisis vinculado a la gravedad relativa del o de los hechos enjuiciados se antepone al de los restantes parámetros contenidos en la ley. Esto va en línea, a su vez, con una interpretación armónica de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su art. 37 “b” declara que la pena privativa de libertad a menores debe aplicarse como medida de último recurso y por el tiempo más breve que proceda, en conjunción con las previsiones de las “Reglas de Beijing”, que en su art. 17 establece que una sanción de esa naturaleza debe quedar reservada para las infracciones más severas, en las que haya concurrido violencia contra las personas. De esta manera, si se descarta la gravedad relativa del hecho a la luz de los parámetros reseñados, cualquier otro análisis vinculado con las restantes pautas enumeradas en el art. 4° de la ley n° 22.278 se puede volver superfluo. 3.- Sentado lo expuesto, advierto que la sentencia recurrida se ajusta suficientemente a estos parámetros valorativos. Además del tratamiento tutelar, el fallo ha ponderado las modalidades y características violentas de los hechos por los que A. resultó condenado, su edad al momento de cometerlos, y también sus antecedentes de vida. Aunque escueta, la ponderación de cada uno de estos extremos en la sentencia impugnada resultó adecuada, y la defensa no ha dirigido ningún tipo de cuestionamiento en torno a ellas, por lo que no cabe formular objeciones al respecto desde esta instancia casatoria. Con relación a los resultados del tratamiento tutelar, que es lo que constituye la materia de agravio central de la recurrente, el tribunal tuvo en cuenta que la primera disposición penal del joven ocurrió el 16 de octubre de 2016 -causa n° 8888-, cuando A. contaba con dieciséis años y cuatro meses de edad, ocasión en la que se dio a conocer su marcada exposición a riesgo, dado que no concurría a clases y pasaba la mayor parte de su tiempo en forma ociosa en compañía de otros jóvenes en su misma situación. En ese marco, al día siguiente de su ingreso al CAD “Inchausti”, el magistrado instructor dispuso su egreso bajo la responsabilidad de su madre, y se designó a un equipo interdisciplinario para que se ocupe de asistir y vigilar al joven, al tiempo que se dio intervención al Dispositivo de Supervisión y Monitoreo en el Ámbito Socio-comunitario para que lo ayude en la construcción de un proyecto de vida. Sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo año, es decir menos de dos meses después, el joven se vio nuevamente involucrado en otro hecho delictivo -causa n° 9112-, circunstancia que motivó su retorno al CAD “Inchausti”. En esta segunda internación, los trabajadores informaron que no se vislumbraban modificaciones en lo que respecta a la dinámica diaria de su vida, en tanto el joven seguía sin realizar actividades de formación, con escaso registro de los riesgos asumidos, y reticente a realizar algún tipo de tratamiento terapéutico. En función de ello, la judicatura mantuvo su alojamiento en el Centro Cerrado “San Martín”. Posteriormente, el 1° de marzo de 2017, y previo proceso de vinculación, fue derivado a una Residencia Socioeducativa, oportunidad en la que el menor se comprometió a responder a cada llamado o citación del tribunal, a no involucrarse nuevamente en situaciones de riesgo ni cometer delitos, y a responder a las pautas arbitradas para su adecuada reinserción social. No obstante ello, el día 9 de ese mismo mes se fugó del establecimiento, incumpliendo así los compromisos asumidos y dejando inconclusas las gestiones iniciadas para tratar su problemática de consumo de sustancias psicoactivas. En razón de lo expuesto, el 15 de marzo se lo declaró rebelde y se ordenó su captura, medida que luego fue dejada sin efecto a partir de la presentación espontánea de A. junto con su madre ante la Defensoría de Menores, en donde aportó un domicilio de residencia y se comprometió a “portarse bien”. El tribunal autorizó su permanencia en el inmueble materno, nuevamente bajo el compromiso de que cumpla con sus obligaciones y de que comparezca ante sus estrados el día 18 de abril, lo que tampoco hizo sin dar razones que justifiquen su inasistencia. A partir de ello, se determinó mediante sistema informático que A. se encontraba alojado en el Centro Cerrado “Manuel Rocca” en razón de su implicancia en un nuevo hecho delictivo ocurrido el 15 de mayo de 2017 -causa n° 9170-, del cual egresó posteriormente el día 30 de ese mismo mes, bajo la guarda de su progenitora, y a pesar de haber sido notificado de que debía concurrir ante el tribunal de juicio, tampoco acató esa orden. Por último, frente a una nueva consulta efectuada en el sistema “BGD” de la CSJN, se estableció que el 27 de junio siguiente, cuando el joven contaba ya con diecisiete años y un mes de edad, registró un tercer ingreso a un centro cerrado en razón de una nueva imputación penal - causa n° 9218-. En esa condición permaneció, finalmente, hasta el 18 de mayo de 2018, cuando cesó su disposición tuitiva tras haber alcanzado la mayoría legal de edad. Sobre la base de lo expuesto, el tribunal concluyó que de las constancias obrantes en el legajo de seguimiento tutelar se desprendía “el desinterés del joven por respetar las normas y los compromisos asumidos en reiteradas oportunidades, sumado a la ausencia de colaboración de su parte para insertarse adecuadamente en la sociedad, en forma pacífica, constructiva y respetuosa de los derechos de terceros, no obstante los recursos del Estado puestos a su disposición, los esfuerzos de todos los operadores del sistema que participaron en su caso y el acompañamiento -dentro de sus posibilidades- de su familia, especialmente el de sus tíos...”, lo que llevó a sostener que “el joven A. no concluyó durante el seguimiento tutelar el proceso de reinserción social en los términos requeridos por el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Respecto de las alegaciones volcadas por la defensa en su alegato, vinculadas a la voluntad de cambio demostrada en el último tiempo por el menor, la jueza a quo indicó que “no descarto la posibilidad de que en la actualidad haya iniciado un proceso de cambio, pero dado lo incipiente del mismo, la ausencia de elemento alguno que lo acredite y las constancias del expediente tutelar, me llevan a la convicción de que no corresponde su absolución...”. Bajo estas consideraciones, entendió que la aplicación de una pena era necesaria, en tanto “reforzará su voluntad de cambio cumpliendo una función educativa para el joven, que le permitirá insertarse adecuadamente a la sociedad en los términos de la norma citada precedentemente”, y a tal fin, consideró suficiente la de un año y seis meses de prisión en suspenso, por tratarse de la primera condena a pena de prisión, con la imposición conjunta de reglas de conducta. En su crítica a la decisión, la defensa alega que no han sido tomadas en cuenta otras circunstancias igualmente relevantes para la solución del caso, que se derivan del legajo tutelar, y que dan cuenta en definitiva de una evolución personal del imputado que torna innecesaria e ineficaz la pena dictada a su respecto. En este sentido, destacan los recurrentes lo que surge de algunos de los informes incorporados al legajo tutelar, en los que se ha dado cuenta del proceso de adaptación del joven a las consignas propuestas por las autoridades a cargo de su tuición, su revinculación familiar, su concurrencia a clases y la realización de talleres de formación profesional. Sobre el particular, es de señalar que si bien es cierto que los informes interdisciplinarios producidos a partir de su última internación (27/06/17) resultaron en mayor medida favorables, puesto que han dado cuenta de ciertos progresos en el desarrollo vital del joven, una valoración global e integral de las constancias obrantes en el legajo de seguimiento tutelar impide afirmar que su resultado ha sido exitoso, y que en consecuencia A. se ha hecho merecedor de la absolución prevista en el art. 4° de la Ley 22.278. Ello así pues, el proceso de adaptación y de cambio demostrado por el nombrado tuvo lugar recién durante su última internación en un Centro Cerrado, pero el resto de los elementos con los que se cuenta en el asunto demuestran que el joven no supo aprovechar las diversas oportunidades que se le brindaron para su reinserción social en el medio libre, a pesar del empeño puesto por las autoridades estatales y parte de su grupo familiar, y los recursos humanos y materiales puestos a su disposición. En ese sentido, A. no sólo se expuso constantemente a nuevas situaciones de riesgo en cada concesión de libertad, sino que además incumplió sistemáticamente con los compromisos asumidos en cada nueva oportunidad otorgada. Esto es lo que la jueza de la instancia ha tenido principalmente en cuenta para concluir del modo en que lo hizo, y en este punto, falla la defensa en demostrar en donde radicaría la arbitrariedad del pronunciamiento, que sobre la base de una interpretación legal razonable y criterios pertinentes de valoración, concluyó que el joven no ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos previstos en el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, y bajo el entendimiento de que las críticas esbozadas en el recurso no trasuntan de una mera discrepancia de apreciación de las constancias con las que se cuenta en el expediente, insuficiente para demostrar el déficit de fundamentación y/o la errónea aplicación de la ley que se alega, este primer agravio debe ser rechazado. 4.- Con relación al segundo cuestionamiento introducido en el recurso, referido a la imposición oficiosa y extra petita de reglas de conducta (art. 27 bis, CP), entiendo que el planteo de la defensa debe prosperar. Sobre esta cuestión, llevo dicho desde mi intervención en los casos “Moreno” (5) y “Rodríguez” (6), que “las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, CP, son cargas que tornan más gravosa la pena de ejecución condicional y, por otro lado, su imposición conlleva un margen de apreciación preventivo-especial en el caso concreto, por lo que se torna ineludible la vigencia del principio acusatorio y el contradictorio entre las partes para establecerlas. De este modo, el tribunal de juicio sólo se encuentra habilitado a imponerlas en tanto y en cuanto hayan sido solicitadas por el acusador de manera fundada en razones de utilidad pre1ventiva de la comisión de nuevos delitos por parte del condenado”, lo que no ha ocurrido en este caso, en donde el MP fiscal no las solicitó y tampoco la jueza de la instancia brindó algún tipo de fundamentación para decidir sobre su dictado. Ello, sin perjuicio de remarcar la utilidad que podría haber revestido en este caso la solicitud de aplicación de alguna de ellas por parte de la acusación, sobre todo si se tiene en cuenta la finalidad educativa asignada a la pena de ejecución condicional recaída en el asunto. 5.- En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo que se haga lugar en forma parcial al recurso de casación interpuesto por la defensa, se anule el punto dispositivo II del fallo recurrido, dejando sin efecto la imposición de reglas de conducta, y se confirme la sentencia en todo lo restante. Tal es mi voto.- El juez Jorge Luis Rimondi dijo: Por coincidir en lo sustancial con los fundamentos expuestos por mi estimado colega Bruzzone, adhiero a la propuesta que formula en su voto. La jueza Patricia M. Llerena dijo: Atento a que en la deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido con los argumentos y la solución propuesta para el caso, he de abstenerme de emitir mi voto, conforme lo autoriza el art. 23, CPPN. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: 1) HACER LUGAR en forma parcial al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, ANULAR el punto dispositivo II del fallo recurrido, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la imposición de reglas de conducta (arts. 456, 465 y 471, CPPN). 2) CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo restante que fuera objeto de recurso, sin costas (arts. 456, 465, 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531, CPPN). Se deja constancia que los jueces Bruzzone y Llerena participaron de la deliberación y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente en cumplimiento de la Acordada n° 4/2020, CSJN, y Acordadas 1, 2, 3 y 4/2020 de esta Cámara. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia una vez que se normalice la situación sanitaria, el que deberá notificar personalmente al imputado. Sirva la presente de atenta nota de envío.-   JORGE L. RIMONDI ANTE MÍ: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ SECRETARIO DE CÁMARA   Notas:   (1) CNCCC, Sala 2, rta. 03/11/15, Reg. n° 697/15, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin.   (2) CNCCC, Sala 1, rta. 13/07/16, Reg. n° 519/16, jueces Bruzzone, García y Garrigós de Rébori.   (3) Fallos 328:4343.   (4) CNCCC, Sala 1, rta. 28/09/18, Reg. n° 1232/18, jueces Bruzzone, Niño y Llerena.     (5) CNCCC, Sala 1, causa n° 73.946/14, Reg. 837/18, rta. 12/07/18; jueces Bruzzone, Llerena y Niño.   (6) CNCCC, Sala 1, causa n° 49.135/12, Reg. 1524/18, rta. 26/11/18; jueces Bruzzone, Llerena y García.     Correlaciones: UNA MIRADA SOBRE LOS CRITERIOS QUE CORRESPONDE ADOPTAR PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES PENALES JUVENILES - Ramos, Elbio R. - Erreius on line - Junio 2018 - Cita digital IUSDC285923A     002097F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:44:27 Post date GMT: 2021-03-27 18:44:27 Post modified date: 2021-03-27 18:44:27 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:44:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com