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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de marzo de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "HSBC BANK ARGENTINA S.A. c / L. C. R. R. s/ Ejecutivo y Medida Cautelar" (Expte. Nº 21302/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo: I.- Resolución apelada de fs. 57/58: La entidad financiera demandante promueve proceso ejecutivo, incluyendo en su demanda la pretensión de cobro conjunto de un alegado saldo deudor en cuenta corriente bancaria y una deuda a sola firma garantizada con un pagaré. Tras el despacho de la ejecución ordenado por el señor Juez a quo, el sujeto demandado interpone a fs. 39 defensas de quita y espera, sustentando su planteo únicamente en las facultades que el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 771 otorga a los jueces en materia de intereses, a los fines de morigerar aquellos resultados desproporcionados que pudieren resultar frente a un cobro judicial compulsivo. Tales planteos fueron declarados improcedentes a fs. 57/58 por el magistrado de la instancia anterior, con fundamento en la ley de rito, en tanto la admisibilidad de la articulación técnica defensiva de las excepciones de quita y espera requieren constancias documentales emanadas del propio acreedor, las que en el caso bajo análisis, si es que existen, no fueron presentadas a juicio. Respecto de la cuestión atinente a la aplicación de los intereses pactados para el capital accionado y su posibilidad de revisión judicial o readecuación con arreglo a lo normado en el art. 771 del CCC, el Juez a quo difirió su tratamiento para una etapa liquidativa posterior. Impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales del derecho intervinientes. Dicha resolución fue apelada por la parte ejecutada a fs. 61, expresando agravios a fs. 75/76, los que fueron contestados por la parte ejecutante contraria a fs. 78. II.- Los agravios: En su memorial, la parte recurrente pide se deje sin efecto la resolución obrante a fs. 23 por la que se manda llevar adelante la ejecución y que se decrete la nulidad de la sentencia de fs. 57/58 en cuanto manda integrar una cartular -dice- por una suma diferente a la que fue objeto de reclamo. Argumenta en queja que la sentencia vulnera y desnaturaliza el rigor cambiario, impidiéndole el derecho de defensa, con violación del principio de congruencia. III.- Tratamiento del recurso: Ciertamente, las nuevas y sobrevinientes argumentaciones que la recurrente se esfuerza ahora en presentar en su memorial -referidas a una supuesta nulidad por discordancia entre el tenor literal del documento base respecto del menor monto por el que se despachó la ejecución-, todas ellas palmariamente resultan extemporáneas y además ajenas al planteo defensivo que dio lugar a resolución apelada, razón por la cual corresponderá el rechazo de la apelación, toda vez que la Cámara no puede fallar sobre un aspecto o capítulo que no fue temporáneamente propuesto a la decisión del juez de primera instancia (arg. art. 258 CPCC), a lo que cabe agregar que cuando se señala en el memorial el dato acerca del importe menor ejecutado como saldo de capital insoluto, tampoco ello puede en verdad causarle agravio alguno al apelante, sino más bien todo lo contrario. Se aprecia que la entidad financiera demanda correctamente por la sumatoria de los importes literales de los dos títulos que presenta para ejecución, aún cuando como consecuencia final de la aclaración ordenada por el juzgado a fs. 58 con relación a la incidencia de las amortizaciones de las cuotas de capital, se vio requerida de expresar con precisión cuál era el verdadero saldo dinerario accionado. En resumen, la completividad y literalidad de los títulos en lo que atañe al capital demandado, no impide que la ejecución se promueva y sentencie por un importe menor, si es que como sucede en autos, una porción de ese capital la parte acreedora admite y reconoce que ha sido previamente abonado. Por lo demás, el nuevo ordenamiento jurídico argentino vigente es suficientemente claro en cuanto a que continúa rigiendo el principio de autonomía de la voluntad, en general en materia contractual y en lo particular en lo que concierne al libre pacto de intereses, en la medida que sigue siendo lícito y posible acordar sobre accesorios (compensatorios, moratorios o punitorios) para los que los Tribunales de justicia no están en principio autorizados a sustituir creando tasas en abstracto y en forma desvinculada con las diferentes operaciones e instrumentos que se permiten en el mercado financiero. Sin embargo, nótese que los jueces cuentan con la facultad legal de morigerar el rédito por interés convenido (así sea la tasa o el resultado de su aplicación), para evitar situaciones abusivas, desproporcionadas, usurarias o confiscatorias, pues como se sabe, la obligación que contrae ex ante un deudor, al ser confrontada ex post con el repago, no debería exceder el valor de la asistencia crediticia o financiamiento actualizado o retribuido con accesorios legales por el uso del capital ajeno, ni rebasar injustificadamente los límites del normal costo del dinero para operaciones y deudores similares en el lugar donde se contrae la obligación, como lo prescribe la ley. Ese mandato iuspositivo, se insiste, no habilita el establecimiento de pautas fijas en materia de intereses, con abstracción de las circunstancias de cada caso en particular. Y así vemos para este juicio, que una parte de la deuda ejecutada surge de una certificación de saldo deudor en cuenta corriente habilitada en la entidad ejecutante (para las que de común se permite el pacto de tasas activas sistémicas relativamente elevadas), y además, que el restante título ejecutado es un pagaré a la vista y sin protesto, esto es, un título que permite la carga, devengamiento y cómputo de intereses compensatorios y punitorios, tal como lucen expresados en el anverso de la cambial de fs. 15. Ahora bien, en consideración que se comparte con el juez de grado, el tratamiento de los accesorios de ajuste, compensatorios y punitorios que se insinúan dentro del monto objeto de ejecución, es acertado y prudente que queden diferidos en su análisis, discusión y eventual morigeración, para el momento procesal posterior en que deban liquidarse las acreencias ejecutadas, careciendo en la actualidad de agravio el recurrente en ese aspecto, pues sin perjuicio de la ponderación final que se le dé a la cuestión, se aprecia que la demanda y el despacho de la ejecución han sido correctamente expresados a valores nominales históricos por capital, los que sin dudas coinciden -se reitera- con los importes que exhiben los respectivos títulos base para la ejecución. La referencia a cuáles son los ingresos actuales del sujeto ejecutado o la pérdida de la fuente de trabajo -como único fundamento válido para edificar la defensa y el recurso-, por más que la entidad ejecutante haya incorporado al expediente instrumentos que explican la celebración y los detalles del mutuo garantizado con el pagaré ejecutado (que en buen rol proactivo el juez mandó a readecuar en menos en razón de las propias referencias al negocio causal mencionadas por la ejecutante), no convierten al documento ejecutado en un título complejo para su abordaje judicial (i.e. aquel que debe integrarse con otro para tornar procedente la ejecución), mucho menos con la pretensión de defensas que permitan ordinarizar este proceso de ejecución, máxime cuando la entidad financiera, no obstante la literalidad del importe, admite que el importe adeudado -que no ha sido negado total ni parcialmente por la contraria-, es en realidad uno menor. Se remarca que las circunstancias fácticas tardíamente introducidas, tampoco permiten en este estado la reconsideración del devengamiento y el análisis acerca de la aplicación de los intereses, pues ello sólo será facultad exclusiva del juzgador, para una eventual intervención oficiosa, en una etapa posterior y muy distinta a la que la ley procesal habilita en este proceso al ejecutado para deducir defensas. La apelación deberá ser rechazada con costas. Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, RESUELVE I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 61 por la parte ejecutada, conforme a los fundamentos dados en los considerandos, con costas. II.- Regular los honorarios de los Dres. Federico Luis MOSLARES y Vanesa R. BARRIONUEVO en forma conjunta en el ...% y los del Dr. Leonardo ANANÍA en el ...%, porcentajes a calcularse sobre lo regulado en la instancia anterior (art. 14 de la L.A.), con más el IVA de así corresponder. Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Guillermo S. SALAS - JUEZ DE CAMARA - Marina E. ALVAREZ - JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE. Miriam N. ESCUER - SECRETARIA DE CAMARA -
Gómez, Pablo M. – JUICIO EJECUTIVO: LAS DEFENSAS - Temas de Derecho Procesal – Febrero 2020 - Cita digital IUSDC287170A 000459F |