This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:21:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estafa Ardid O Engano Requisitos Caracteristicas Relacion De Causalidad Liberacion De Detenidos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos caratulados “C., J. A. P.S.A. ESTAFA - ESTAFA REITERADA” (sac nº 7927502), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación (Secretaría Nº 7), Tribunal Colegiado bajo la Presidencia del Dr. Luis Miguel Nassiz, con la participación de las Sras. Vocales Dras. María Antonia de la Rúa y Patricia Soria; en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate, dictándose veredicto con fecha veintiséis de agosto del corriente año, con la participación del Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Raúl Gualda, del Dr. Guillermo Dragotto, en su carácter defensor del imputado J. A. C., de 43 años de edad, argentino, DNI N° ..., nacido en la Ciudad de Córdoba, con fecha 18/09/1976, estado civil divorciado y con hijos, con domicilio en calle Diego de Torres nº ... de Barrio José I. Díaz, Primera Sección, de la Ciudad de Córdoba, de ocupación comerciante, es hijo de MG de C. (f) y de J. N C. (v), prontuario n° 1320769 sección AG.; quien en lo conducente a sus condiciones de vida dijo que “estuve casado con LP P., con quien tuve 2 hijos J. I. C. (21) y R. A. C. (11) y luego del divorcio, vivo con mi padre, quien sufrió dos ACV hace seis años, y mi hijo más grande, J. I., que trabaja en el negocio”. Además, contó que tiene 3 hermanos, M C (46), ;M A (43) y R I (34). En cuanto a su nivel de instrucción, expresó que tiene ciclo Secundario incompleto “dejé en 4to año” y se dedica a la gastronomía “tengo el negocio frente a Tribunales II y hago eventos particulares ganando aproximadamente treinta mil pesos mensuales ($ 30.000)... monto que me alcanzaba para vivir”. Dentro del Complejo Carcelario se lleva bien con sus pares y también con el personal de Servicio Penitenciario, tiene 10 de conducta y lo visitaba su hijo más grande y su novia, sin embargo, hace 6 meses que no recibe visitas por la pandemia COVID 19. Agregó que no padece enfermedades infectocontagiosas, es hipertenso y toma medicación, “no consumo ni alcohol ni drogas”. A preguntas formuladas por el Sr. Fiscal de Cámara respondió que “no seguí estudiando por el trabajo y dentro de la cárcel no pude completar el secundario porque no hay colegio. Finalmente, resaltó que “le devolví el dinero a los damnificados para recuperar mi libertad ya que había pedido un cese de prisión”. Finalizado lo expuesto, por disposición de V.E. se informa por Secretaría de la Oficina de Servicios Procesales (OSPRO) que consultada la planilla prontuarial de fs. 226, de fecha 06/06/2019, según informe del Registro Nacional de Reincidencia, de fecha 16/06/2020, y constancias del Sistema de Administración de Causas (SAC), se puede establecer que C., J. A. tiene los siguientes antecedentes penales: “Planilla Prontuarial: Encubrimiento agravado, UJ Delitos Económicos, Fiscalía Dtto.4, Turno 1, del año 2004. Informe Digital del Registro Nacional de Reincidencia, de fecha 16/06/2020: Contiene un PEDIDO DE CAPTURA, de fecha 31/05/2019, solicitado por la Fiscalía de Instrucción del Dtto.4, Turno 2°. Constancias de SAC: SAC 919873 - que se encuentra en estado ACTIVO, en la Fiscalía de Intrucción Dtto.1 - Turno 6°, cuya fecha de inicio es 10/05/2005, por el delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO; y SAC 7927502 - que se está tramitando por ante esta Excma. Cámara 4° en lo Criminal y Correccional”. DE LA QUE RESULTA: I) El requerimiento de citación a juicio del Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial IV, Segundo Turno, le atribuyó a J. A. C. la comisión de los siguientes hechos: PRIMER HECHO: “En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en el periodo comprendido entre el tres de febrero y fines de dicho mes del año dos mil diecisiete, sin poder determinar hora con exactitud, el imputado J. A. C. encontrándose presumiblemente en inmediaciones del edificio de Tribunales Dos sito en Fructuoso Rivera 720 de Barrio Observatorio de la Ciudad de Córdoba, y con el fin de defraudar a O A. M -hermano de C B M- (quien se encontraba al momento privada de su libertad por comercio de estupefacientes con conocimiento e intervención de la Fiscalia de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico de 1er. Turno), indujo en engaños a O M, esgrimiendo tener facilidades para conseguir la libertad de su hermana en los autos caratulados “M C B y otro p.s.a. Comercialización de Estupefacientes” (SAC 3443569). Así las cosas, preordenando su conducta delictiva, le solicitó la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en dos partes, a ser pagados uno al momento y la otra parte al conseguir la libertad de M, a lo que O M solo pudo darle y el incoado le recibió (como primer pago veinticinco mil pesos ($ 25.000), bajo pretexto de remuneración para el/los funcionario/s público/s que tiene a su disposición determinar la libertad de M, haciendo caer en error al nombrado que pago dicha remuneración no debida, con un inequívoco actuar ardidoso de C., perjudicándolo económicamente en dicha suma”. SEGUNDO HECHO: “En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en el periodo comprendido entre el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho y el once de febrero de dos mil diecinueve, sin poder determinar hora con exactitud, el imputado J. A. C. encontrándose presumiblemente en algún lugar de la Ciudad de Córdoba, y con el fin de defraudar a D G -pareja de F M S- (quien se encuentra privado de su libertad con conocimiento e intervención de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación), indujo en engaños a G., esgrimiendo tener acceso y/o facilidades para conseguir la libertad de S en los autos caratulados “S, F M p.s.a. Robo” (SAC 7654145). Así las cosas, preordenando su conducta delictiva, le solicitó y recibió la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a G., bajo pretexto de remuneración para el/los funcionario/s público/s que tiene a su disposición determinar la libertad de S, haciendo caer en error a la nombrada que pago dicha remuneración no debida por el monto acordado, con un inequívoco actuar ardidoso de C., perjudicándola económicamente en dicha suma”. TERCER HECHO: “Con fecha que no se puede precisar con exactitud pero que estaría comprendida entre el primero de marzo de dos mil diecinueve y el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en circunstancias en que M F M se encontraba privado de libertad (a espera de juicio abreviado) con conocimiento e intervención de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 12ª Nominación, en los autos caratulados “M, M F p.s.a. Amenazas” (SAC 7754589), es que el imputado J. A. C., con el fin de defraudar a C L -madre de M- bajo pretexto de remuneración para el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos Mariano A., el imputado C. le solicitó a L, la entrega de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) -a pagar en dos partes-, bajo engaño de obtener la libertad de M. Así, C. indujo en error a L, quien le entregó el equivalente a la mitad del dinero solicitado, es decir la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), pero en dólares estadounidenses, resultando perjudicada patrimonialmente en dicha suma” (cfr. fs. 1068/1149). Y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por la ley, según consta en acta de debate, el Tribunal, se planteó y respondió a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Existieron los hechos y fue su autor responsable el imputado? En su caso, ¿Cuáles son las circunstancias jurídicas penalmente relevantes? SEGUNDA: Superado esto ¿Cuál es el encuadre típico que corresponde aplicar? TERCERA: De corresponder ¿Cuál es la consecuencia jurídico-penal que resulta procedente? y ¿Corresponde la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LUIS MIGUEL NASSIZ; DIJO: I) La Requisitoria Fiscal de elevación a juicio, sobre la base de la plataforma fáctica allí descripta, atribuyó a J. A. C., ya filiado, como probable autor penalmente responsable de los delitos de Estafas Reiteradas (Tres Hechos) - Hechos Nominados Primero, Segundo y Tercero-; en concurso real (arts. 45, 172 y 55 del CP). II) Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción de los relatos contenidos en el citatorio de mención, por lo que a él me remito brevitatis causa, cumplimentándose así lo normado por el art. 408, inc. 1º, in fine, del C.P.P., en cuanto a los requisitos estructurales de la sentencia. III) Al ser llamado a ejercer su defensa material, el imputado J. A. C., previa intimación conforme pautas legales vigentes (puesta en conocimiento de los extremos fáctico- jurídico obrantes en su contra y del respaldo probatorio de los mismos), expresó en presencia de su defensor, “reconozco los hechos y pido disculpas a todos los magistrados y al Poder Judicial, no está bueno estar acá”. En virtud de tal confesión del acusado (espontánea, lisa, llana y circunstanciada) respecto a su intervención responsable en los hechos atribuidos (conforme al grado de participación endilgada), de común acuerdo alcanzado antes del inicio de la audiencia de debate, el incoado de mención, su letrado defensor y el Sr. Fiscal de Cámara, previo explicitar los alcances del mismo, solicitan se le imprima al presente el trámite de juicio abreviado previsto en el art. 415 del C.P.P. Acto seguido, el Tribunal tras hacerle conocer de manera exhaustiva los alcances de este tipo de juicio al imputado y repreguntarle si su voluntad no se halla viciada por elemento subjetivo alguno que impida su libre decisión, a lo que el nombrado respondió que no; resolvió dar el trámite requerido al presente juicio. IV) En línea con lo aceptado, se dispuso omitir la recepción oral de la prueba vinculada a la acreditación de la existencia de los sucesos reprochados y culpabilidad del nombrado en tales eventos, incorporándose por su lectura la evidencia legítimamente colectada al efecto; consistente en PRIMER HECHO: Testimoniales: M (f. 282); O A. M (ff. 283 y 1020/1021); María Vilma L (f. 305); Cabo Primero Ezequiel G. (ff. 1005 y 1025); Copia de declaración de Alan Santiago S. (f. 1006); Verónica C. (ff. 1027/1028 y 1033) y Héctor Germán T(ff. 1036/1037); Documental e Informativa: Certificado por presentación del Dr. P (f. 227); constancia de antecedentes del Sistema de Administración de Causas de M-Expte. 3443569- (f. 228); e Informe de la Dirección de Investigación Operativa nro. 212/19 (ff. 843/853). SEGUNDO HECHO: Testimoniales: Mónica Gabriela P (ff. 3/4); Comisionado policial Ezequiel Alexis G. (f. 6); Humberto M (ff. 10/11); F M S (ff. 17/18); German F. (f. 19); Daniel Alejandra G (ff. 20/21), Verónica C. (ff. 66 y 73/74); Iván GONZALÉZ (ff. 523/524); Oficial Ayudante Camila CEBALLOS (f. 779); Marcelo ALTAMIRANO (f. 794); Jorge SÁNCHEZ DEL BIANCO (f. 800), Alfredo CIOCCA (f. 816); Pablo MORELLI (f. 818); J. Pablo B (f. 868); Gustavo Daniel TARANTO (ff. 900/906), Graciela TARANTO (ff. 910/913) y C. (ff. 421/422); Norma Catalina M (ff. 481/482); Rosa Gabriela CONDE (f. 488); Iván G (ff. 523/524); Oficial Ayudante Camila CEBALLOS (f. 779); Marcelo ALTAMIRANO (f. 794); Jorge SÁNCHEZ DEL BIANCO (f. 800); Alfredo CIOCCA (f. 816); Pablo MORELLI (f. 818); J. Pablo B (f. 868); Gustavo Daniel TARANTO (ff. 900/906); Graciela TARANTO (ff. 910/913); Nicolás DÍAZ (f. 972); Alan Santiago S. (f. 1006); Carlos Luis H (ff. 1015/1016) y Guadalupe CÓRDOBA ZAYAS (f. 1017); Documental, Instrumental e Informativa: Constancia de Sistema de Administración de Causas y sumarios digitales (ff. 2, 35, 37, 41, 63, 111, 202, 228 y 301); seis (6) fotos impresas a color aportadas en sobre cerrado por Gustavo Núñez (f. 14); Registro de ciudadano digital de J. A. C. (ff. 22/28); geolocalización Google Maps (f. 30); informe Nosis de investigación y desarrollo (Sistema de Antecedentes Comerciales) de J. A. C. (ff. 31/34); copia de autos 674 (ff. 42/47); informe de la Dirección Nacional de la propiedad automotor y de créditos prendarios (f. 56); intervención telefónica por la D (ff. 80, 86 y 105); registro de datos privados (ff. 133/137); foto de constatación de domicilios (ff. 149/150); orden judicial de allanamiento JC584 (f. 154); acta de allanamiento JC584 (f. 155); orden judicial de allanamiento y detención JC583 (f. 158); acta de allanamiento JC583 (ff. 159/161); Orden de allanamiento JC581, acta de allanamiento JC581 (ff. 167/168); orden de captura (f. 176); Orden de allanamiento JC582 (f. 187); acta de allanamiento JC (ff. 188/189); Cooperación 764502 informe 2859651 por apertura de equipos móviles (f. 191); acta de aprehensión de J. A. C. (f. 195); croquis del lugar de aprehensión (f. 196); acta de notificación de la detención (f. 198); certificado de denuncias de Mónica P -Expte. 8360576 y 8367984- (f. 208); informe de solicitud de intervención telefónica por D (ff. 214, 311 y 327); planilla prontuarial de J. A. C. (f. 226); acta de inspección ocular y secuestro (f. 232); apertura de equipo móvil (f. 240); informe 2876184 (f. 242); informe art. 78 C.P.P. (f. 251); auto interlocutorio del 12/7/19, informe de extracción Cellebrite Reports, acta de entrega (f. 281); informe presentado por la Unidad de Contención de Aprehendidos (ff. 294/300); Autos de fecha 28/07/19, de Juzgado de Control nro. 9 (ff. 345/346); intervención telefónica por la D (f. 347); informe del Servicio Penitenciario de Córdoba (UCA nro.9) (ff. 303/307); autos de fecha 3/7/19, de Juzgado de Control nro. 9 (ff. 365/366); Acta de allanamiento (f. 424); informe de D (ff. 435, 436, 437 y 503); Informe Anexo de llamada 14 del cd 99 (ff. 527/530); Informe 162/19 f. 561/663 intervenciones literales; Informe del servicio penitenciario (ff. 669/671); Informes 2924051, 2921067, 2923940, 2921081 (ff. 673/677); Informe nro. 160/19 (ff. 678/683); Informe nro. 167/19 (ff. 688/689); Copia lista de abogados matriculados del Colegio de Abogados de Córdoba (ff. 770/771); Expte. 8770822 por allanamiento en Srio 4191/19, Unidad Judicial Delitos Económicos (f. 778); Acta de allanamiento JC 883 (f. 786); Informe 147/19 (ff. 822/842); Informe 211/19 (ff. 843/850); Informe 212/19 (ff. 843/853); Informe 215/19 (ff. 854/867) e Informe 243/19 (ff. 915/965). Cuerpo de Pruebas (SAC 8533883) el cual contiene: Informe técnico nro. 2859672 expediente 764502 en teléfono Samsung con imei ... y 358324912789841 con material 506540 registros en disco compacto identificado como cooperación 764502 12859672 apartado 1/1; informe técnico nro. ... expediente 764502 en teléfono móvil Samsung imei .../7 con material 505894 registro un DVD identificado como Cooperación 764502 12859673 copia 1/1; informe técnico 2859671 expediente 764502 en teléfono Samsung con imei .../7 con material 506398 registró un disco compacto identificado como Cooperación 764502 12859671 copia 1/1; informe técnico 2859670 expediente 764502 en teléfono NOKIA con imei ... con registro en disco compacto identificado como Cooperación 764502 12859670 aportado 1/1; informe técnico 2859669 expediente 7659669 en teléfono Samsung J7 imei .../7 con registro de seis DVDs identificados del 1 al 6 Cooperación 764502 I: 2859669; informe técnico 2859668 expediente 764502 en teléfono LG con imei ... con un cd identificado Cooperación 764502 I: 2859668 aportado. Cooperación técnica nro. 766211; informe técnico nro. 2876969 de la Unidad de Audio Legal en relación al teléfono celular Samsung imei .../2 e imei 2 nro. .../0; informe de Ciudadano Digital en relación a Romina de los Ángeles Conci; informes de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación (D); informe de D en relación a Telecom (móviles) en CD ID: 102539 (contestado el 27/5/19); informe de D en relación a Claro y Telecom con CD nro. 01 (contestado el 24/5/19); informe de D en relación a Telecom en un DC ID: 102815 (contestado 30/05/19); informe de D en relación a información suministrada por CLARO con un CD (ID: 104175) (contestado el día 18/06/19); informe de D en relación a lo suministrado por CLARO y Telecom en un CD ID: 105079 (contestado el día 27/06/19); informe de D en relación a lo suministrado por CLARO en un CD ID: 104310 (contestado el 19/06/19); informe técnico 2876184 en Expte 766211 en relación a equipo celular Samsung imei: .../2 e imei .../0 (Cooperación 766211) con registro de material 506199 en tres DVDs identificados como Cooperación. 766211 12876184 aportado 1/302/3 y 3/3. Además de los informes digitales en relación a la desgrabación e intervención de llamadas telefónicas plasmadas en los informes identificados como 42/19, sus anexos 79/19, 114/19 y 127/19, reservados en Secretaría obran: fotocopias de cuatro cuerpos de causa Expte 6887955 (Barrionuevo Alexis Manuel p.s.a. Homicidio Criminis Causae), nueve cortes de papel madera gris con anotaciones varias de montos de gastos, fotocopia de cédula de notificación electrónica en relación al SAC 7772762, fotocopia de certificado médico de Rossi Antonio Gabriel, fotocopia de informe de defunción de Tobares María Alejandra, escrito de proposición de abogado defensor en favor de Bas Claudio firmado por José Daniel G., fotocopia de título de automotor de Vehículo Peugeot Dominio ... a nombre de Milagros del valle Fernández, fotocopia de cédula automotor a nombre de Fernández, fotocopia de documento de identidad, Original de Formulario 13 de DNRNPA con detalle de aranceles cobrados, certificado de transferencia del automotor (CETA), recibo por un monto de $300 de fecha 3/9/15 por vehículo ..., y recibo con resumen de lo pagado en cuotas, doble copia de comparendo espontáneo de Luis Adrián Suarez (conforme certificado de f. 114), CDs n° 1 al 103 remitidos por D identificados bajo el n.° CB-00168/19 (conforme certificados de ff. 134 y 136 del cuerpo de prueba). V) Discusión final: Al momento de emitir sus conclusiones (conf. art. 402, primer párrafo, C.P.P.), el Sr. Fiscal de Cámara, en apretada síntesis, expresó que la confesión dada por el acusado encuentra su verificación en la prueba incorporada. A continuación, analiza la existencia de los hechos y su participación, como así también demás elementos de convicción agregados, sosteniendo que acreditan plenamente ambos extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia material de los hechos y la autoría responsable del imputado C. en la producción de los mismos y concluye expresando que sostiene la calificación jurídica dada por el Sr. Fiscal de Instrucción. En cuanto a la pena, refiere sobre la personalidad moral del acusado, aunque le asigna más valor al riesgo como proclividad delictiva y enfatiza que de la pericia no se evidencia habitualidad delictiva, abordando la importancia de respetar la ley. Destaca a los fines de la individualización de la pena, la reparación económica (habría devuelto el dinero a algunas de las víctimas), que no tiene antecedentes penales computables y que es una persona instruida solicitando, finalmente, la imposición de una pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y de una multa de $ 90.000, pagadero en cuotas de acuerdo a las condiciones económicas del imputado (art. 22 bis del CP). Por último, solicita que bajen los presentes autos a la Fiscalía de Instrucción interviniente a fin de que se investiguen hechos que no se han investigado con suficiencia y donde aparecen nombres de profesionales, entre otros, vinculados a los mismos. Así concluye su alegato. A su turno, el abogado defensor, Dr. Dragotto, expresa que adhiere a las conclusiones del Señor Fiscal de Cámara porque las mismas han sido coherentes con la postura defensiva de su representado, sin embargo, sólo objetará la modalidad de ejecución. Enfatiza las circunstancias del hecho, en particular que las “víctimas” se han arrimado a mi asistido y no al revés para solicitar ayuda. Señala que tratándose de “una coima” los damnificados también han cometido delito y no podían ser testigos. De todos modos, considera que la reparación a través del dinero es un reconocimiento tácito del hecho. Asimismo, solicita una Condena de Ejecución Condicional por la magnitud de los hechos, calidad de las víctimas, insiste que no hay riesgo procesal, que no tiene antecedentes y el pedido de disculpas. Subsidiariamente, solicita el cese de prisión conforme lo dispuesto por el art. 283 del CPP, dando los argumentos en los que apoya este pedido. Cita a su favor, reciente fallo de la Cámara Octava del Crimen de esta ciudad, “Dujovne”, que había 350 damnificados, que en juicio abreviado y luego de la reparación integral del perjuicio se les impuso una pena de tres (3) años de ejecución condicional. En cuanto a la multa solicita morigeración y que sea abonada en cuotas teniendo en cuenta condiciones actuales del país, ubicación del local, etc.; dando por finalizado su alegato. Así pues, de la cesación de la prisión preventiva que de manera subsidiaria solicita la defensa, se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara, quien se manifestó a favor de que se haga cesar la medida cautelar que mantiene bajo encierro al incoado J. A. C., dando sus razones, remitiéndose, en honor a la brevedad, a lo que expresara en oportunidad reciente cuando se articuló idéntica solicitud de soltura. Finalmente, el Sr. Presidente pregunta al imputado J. A. C. si después de lo que ha visto y oído tiene algo más que agregar, a lo cual respondió “Pido disculpas por el daño cometido”. VI) Valoración de la prueba: Cabe señalar aquí la particularidad evidencial de estos eventos, puesto que como se aludiera párrafos arriba, el presente juicio se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 415 del CPP (juicio abreviado), por lo que teniendo en cuenta reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial in “re” “Molina Silvia Lorena y otro p.ss.aa comercialización de estupefacientes agravada- recurso de casación” (TSJ Sentencia N° 294 del 27/06/2016), y a los fines de evitar inútiles planteos recursivos, antes de aceptar el acuerdo al que arribaron las partes, hemos controlado que la anuencia con la pena expresada por el propio imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación contenida en la acusación base del juicio abreviado sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella, por estar dentro de la escala penal prevista para los delitos atribuidos, con el límite del pedido del Fiscal.- No está de más adelantar, que más allá de la confesión libre, lisa y llana realizada por el incoado durante el desarrollo de la audiencia de debate, el examen de la totalidad de los insumos probatorios colectados, me permite alcanzar el grado de certeza necesario tendiente a la acreditación de la existencia de los sucesos investigados y de la participación responsable en éstos del imputado. Si bien es cierto que la imposición constitucional y legal de fundamentar la sentencia consiste en la obligación de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, en la presente causa no realizaré una transcripción completa de toda la prueba, sino, una descripción parcial, transcribiendo sólo los aspectos esenciales que permitan concluir que el análisis realizado en la acusación, sumado a la confesión del imputado, son suficientes para dar base a la condena. Entiendo que esto no colisiona con el principio de fundamentación suficiente, encontrando aval en destacada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial, en donde claramente se indica: “La descripción parcial de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal de Juicio, por cuanto integra la selección de la misma, sin necesidad de transcribir aspectos secundarios, no obstante la facultad de las partes previstas en el art. 403 inc. 6 del CPP” (Ver S. Nro. 52, TSJ, 25/03/2009, “Galván José Bruno”). En otro orden de consideraciones, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho también que: “Aún ante una disposición procesal que posibilita una fundamentación brevísima, ella no ha de entenderse en pugna con la garantía del debido proceso. Como es obvio, sólo puede significar la autorización al juez para una fundamentación de extensión breve y aún brevísima, no para una omisión sustancial de ella”. (Fallos 140,160) (TSJ, 11/09/2000, S. Nro. 77 Espinosa Adrián Orlando - Ver cfr. “Jurisprudencia penal de la C.S.J.N y T.S.J de Córdoba” de M Hairabedian, Milagros Gorgas y Jeremías Carot, fs.863). Yendo al análisis de la prueba legalmente incorporada durante la instrucción y el debate, corresponde se haga, como aporte a una singular claridad expositiva, discriminando y evaluando de manera independiente los distintos hechos por los que viene acusado el incoado C.: Con relación al evento nominado primero, cuento con la declaración testimonial efectuada por el damnificado, O A. M, quien manifestó que “su hermana M fue detenida el 03 de febrero de 2016 por comercio de estupefacientes, atento lo cual él se presentó en Tribunales II para averiguar la situación procesal de la misma”. En dicha oportunidad, mencionó que “en los pasillos escuchó por gente y familiares que se encontraban en su misma situación que `hay un quiosquero de acá, que se llama A., que ayuda y tiene contactos con Jueces y Fiscales que te pueden ayudar´ (...), es así que preguntando cómo localizarlo, le dijeron que lo ubique en el quiosco que está frente al cajero sobre calle Artigas”. Así, el Sr. M logró contactarse personalmente “con el tal A. (al que luego reconoce por las fotos publicadas en los medios periodísticos), éste le pide todos los datos de la causa de su hermana y le dice que vuelva el próximo jueves (...) vuelve ese jueves y el tal A. le manifestó `si hay posibilidades de sacarla a tu hermana, lo conozco al Fiscal y al Juez´ y le pidió al dicente la suma de ochenta mil pesos ($80.000) (...) `tráeme la plata el lunes, por lo menos la mitad, y el martes la llaman a tu hermana en comisión a Tribunales y de acá la sueltan... me pagas el resto cuando ya esté en libertad´...” (lo resaltado no es original). Ante la desesperación por la situación procesal de su hermana, tanto el damnificado como su madre, Vilma L, comenzaron a pedir dinero prestado, empeñar y vender objetos personales hasta que finalmente “...consiguen juntar los $40.000 pero no querían entregarle todo a A. (por lo que) le entregó $25.000 y quedan en después darle el resto (...) C., le recibió ese dinero en el kiosco ubicado en calle Achával Rodríguez y Artigas (...) que transcurridas dos semanas aproximadamente de esa entrega de dinero le dio a C., unos $ 10.000 (diez mil pesos) más (y) una tercera entrega de dinero de $ 10.000 (diez mil pesos). Finalmente, en el mes de mayo, sin establecer día, realizó una última entrega de dinero de $ 15.000 (pesos quince mil). Agregó que “pasó un mes y el dicente iba siempre al quisco a reclamarle a A., pero éste, primero le decía que en unos días iba a salir o está demorado, hasta que luego, no lo encontraba más en el quiosco; es así que su hermana salió en libertad por la defensa del Dr. P (...) pero todo legal como corresponde” (negritas agregadas). Al percatarse que su hermana recuperó su libertad ambulatoria y no por las supuestas maniobras efectuadas por “el tal A.”, es que M, en reiteradas oportunidades, se le acercó para reclamarle “explicaciones o le devuelva la plata, la última vez que hablaron el tal A. le dijo `no me jodas más ni me vuelvas a decir nada que la vuelvo a meter presa a tu hermana´. Ante esto, el dicente se asustó y no volvió más (...) la causa de su hermana estaba con elevación a juicio y no quería perjudicarla, pero sabe que esta persona (A.) le saca plata a todos ante la desesperación y aprovechando la situación” (cfr. declaraciones de fs. 283 y 1020/1021). En sintonía con lo afirmado por el testigo O A. M, aparecen las declaraciones brindadas por María Vilma L (v. fs. 305), madre del nombrado y de C B M. Esta última, tras anoticiarse por los medios de comunicación que “C., A.” se encontraba detenido, a fs. 282 relató que“...fue detenida el 3 de febrero de 2016 por comercio de estupefacientes (...) en esa oportunidad la dicente se enteró por su hermano, O A. M, que cuando fue a Tribunales II a averiguar la situación (...) le ofrecieron hablar con un `tal A.´; que si le pagaba una determinada cantidad de dinero (...) la dicente saldría por planilla (...) que habrían acordado entregar, una parte, al hacer el trato y, la otra parte, al salir la dicente en libertad. Que cree que el monto acordado en ese momento fue de setenta u ochenta mil pesos ($70.000 u $80.000); y su hermano le entregó veinticinco mil pesos ($25.000) (...) que todo lo hablado entre A. y su hermano fue en Tribunales o zonas aledañas como así también la entrega de dinero, sin poder precisar cómo fue que se contactaron...”. Para más, estos verosímiles testimonios encuentran sustento objetivo en el certificado de presentación del Dr. Simón P (fs. 227); constancia de antecedentes del Sistema de Administración de Causas de M -Expte. 3443569- (fs. 228); e Informe 212/19, obrante a fs. 843/853 de autos, confeccionado por los detectives Federico Cantarano y V. C., de la Dirección de Investigación Operativa (DIO), quienes en sus tareas de pesquisas entrevistaron a O M y al Dr. Simón P, pudiendo extraer como dato importante que este evento delictivo ocurrió en el año 2017 y no en el año 2016 como supieron referir los hermanos M (v. al respecto, declaraciones de O A. M a fs. 1020/1021 y C B M de fs. 282). Así, conforme la reconstrucción que habilita la articulación entre testimonios y el resto de la prueba anejada, más la confesión espontánea, lisa y llana del incoado J. A. C., resulta suficiente para tener por acreditados con certeza los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva dispuesta, es decir, la existencia del hecho que tuvo lugar en el periodo comprendido entre el día tres de febrero y finales de dicho mes del año dos mil diecisiete, en inmediaciones del edificio de Tribunales II sito en calle Fructuoso Rivera nº 720 de Barrio Observatorio de la Ciudad de Córdoba; oportunidad en que el imputado C., aprovechándose de la angustiante situación por la que atravesaba el Sr. O A. M a raíz de la detención de su hermana C B vinculada a hechos de narcomenudeo que la mantenían bajo encierro cautelar, indujo en error a la víctima, quien, creyendo en la falsa apariencia que el propio incoado fue construyendo con los años merced a su actividad comercial (venta de comidas dentro y fuera del edificio de Tribunales) y que supo franquearle el acceso a oficinas donde funcionaban Fiscalías, Juzgados y Cámaras, entregó dinero en efectivo a C. para que haga valer el “poder” y “conexiones” que decía tener en el ámbito del Poder Judicial y así obtener la prometida libertad de su hermana. Para ello, y preordenando su conducta dentro de una empresa delictiva que como se verá más adelante no tuvo al Sr. M como única víctima, bajo pretexto de remuneración a la autoridad judicial a cargo de la causa, le exigió la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000); a lo que, O M, inducido en error, accedió efectuando durante los meses de febrero y mayo de dicho año, cuatro entregas de dinero en efectivo hasta alcanzar el total de sesenta mil pesos ($ 60.000). A riesgo de incurrir en pálidas reiteraciones, enfatizo que efectivamente hubo un engaño, que hizo caer en error al destinatario del mismo y a la realización de una disposición patrimonial en beneficio de quien promovió esta situación (C.). Similar resulta el camino desandado por el imputado C. en el hecho nominado segundo que aquí se reprocha. En esta oportunidad, partiré de la declaración brindada por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito III, Turno 3º, Dr. F L V, habida cuenta que tomó conocimiento a razón de una entrevista en su público despacho con la Dra. Mónica P (MP 1-32567), quien le comentó que en los autos caratulados “S, F M p.s.a. Robo” (SAC 7654145), D G, concubina del imputado S, le hizo entrega de “la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) al chico del kiosco (...) A., supuestamente para ser entregados al Fiscal F L V, a cambio de la libertad de F M S, quien se encontraba imputado con prisión preventiva desde el 8/11/2018 por los delitos de Robo, dos hechos, en concurso real...” (cfr. fs. 01/02). La notitia criminis en cabeza del Sr. Fiscal de Instrucción, encuentra suficiente respaldo en la declaración de la abogada Mónica P. Así, la nombrada detalló que el día once de febrero de dos mil diecinueve, D G la contactó telefónicamente para realizarle una consulta de tinte profesional respecto de su marido F. S, privado de su libertad desde el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho. Por dicho motivo, la abogada se encontró con la Sra. G. en los pasillos de Tribunales II y ésta le relató que su marido tenía como “abogado defensor a un tal Dr. Ciocca pero en realidad a quien contrató es a A. (...) que cuando su marido cae preso van y lo contratan a A. para que arregle con el Fiscal, según refería, al de Distrito 3, Turno 3 (por un monto de sesenta mil pesos -$ 60.000); que luego A. le manifestó que no pudo hacer el arreglo con el Fiscal y que (...) sí podía arreglar con la Cámara Novena para sacarlo (...) que en todo momento se estaba hablando de A. como el chico del quiosco frente a Tribunales II (...) Agregó que al preguntarle a la mujer de S cómo es que se contactó con A., ésta le manifestó que su hermano Antonio G., cuando ha caído preso, el que lo saca siempre en libertad es A. y, a sus palabras, `que por más que tenga condenas y que caiga por robos calificados siempre lo saca el A.´...” (el enfatizado es agregado, v. fs. 03/05). Repárese la particularidad evidencial de este hecho puesto que, tanto F M S como D G, en sus declaraciones testimoniales negaron haber mantenido contacto con el “tal A.” y manifestaron apenas conocerlo como “el chico del kiosquito de Tribunales, pero nada más” (v. fs. 17 y 20, respectivamente). Ahora bien, estos testimonios, en apariencia en pugna con los dichos de la Dra. P, deben ser analizados dentro de un contexto al que se suman otros insumos probatorios que vienen a delinear una maniobra delictiva que recurrentemente ponía en práctica el incoado C., quizá, alentado por una suerte de impunidad que el silencio de estas personas a las que embaucaba le brindaba. Surge de autos, que hubo quiénes, no obstante haber abonado dinero por una “promesa incumplida”, guardaron para sí su descontento, por el sólo hecho de pensar en las personas que rodeaban “al A.”. Prueba elocuente de lo que aquí estamos afirmando, es lo que párrafo más abajo voy a desbrozar en materia de elementos de conocimiento. En el sentido propuesto, haré hincapié en la importante articulación entre las intervenciones telefónicas que se ordenaron durante la Instrucción y las tareas investigativas de personal policial, de las que tomaré los siguientes extractos: * Llamada n.° 2, CD 13, “...día 12/3/19, Origen ... (F. S desde Bouwer -en adelante FS-) hacia la línea de D G (DG), Inicio 15:03:20, Fin 15:15:26: -FS: ¿Y qué te dijo M? -DG: M me dijo que está todo mal (...) que mañana te van a llevar a declarar por lo del A. (...) vas a tener problema, no solamente con el A. porque el A. puede ser un gil bárbaro, pero con todos los choros que están con el A., entendés porque hay un montón de chabones que están con él, que le han pagado y toda la historia entendés. -FS: Si si ya sé, eso me decían acá. -DG: Le dije a M, es un problema bárbaro porque más vale que si el A. va en cana por tu declaración que va a decir el A., no, sí, estoy en cana culpa de ese gil del pingüino, entendés. -FS: Claro. -DG: Dice M bueno el A. va a ir preso igual porque hay fotos. Y bueno que vaya preso por las fotos que tienen (...) que vaya preso por otro, le digo, encima un montón de conocidos tuyos, están con el A., el Marquitos López y `todos esos giles´ (...) no no no podes declarar en contra del chabón nadie te garantiza no que ahora hay un (...) -no se logra comprender lo que dice por defecto del audio- son mentiras eso, el abogado del chabón cuando entre va a saber bien quien declaró en contra y quién no. No no, evitemos los problemas...” (conforme transcripción incorporada mediante Informe nº 162/19, fs. 563/564). *Llamada n.° 1, CD 14, “...día 13/3/19, Origen ... (. S desde Bouwer -en adelante FS-) hacia la línea de D G (DG), Inicio 00:00:55, Fin 00:14:25: -FS: Escuchá ¿ya fue M? -DG: Si, vino M -FS: Que pasó. -DG: (...) me mostró los mensajes de que A. esta batidazo la cana mal, un montón de fotos, los abogados le sacaban fotos, boludo, hablando así, ahí no está vendiendo menú, ahí tampoco, hablando con la gente, (...) y me mostró ahí viste, me mostró, las fotos, no salgo en ninguna yo, y bueno dice que más vale que el mañana va a estar con vos, si no querés declarar, él va a decir, no, no mi cliente no va a declarar porque él no tiene conocimiento de nada...” (conforme transcripción incorporada mediante informe nº 162/19, fs. 564/565). *Llamada n.° 4, CD 14 “...día 13/3/19, Origen ... (F. S desde Bouwer -en adelante FS-) hacia la línea de D G (DG), Inicio 17:09:22, Fin 17:21:45: -FS: (...) Yo ya fui declaré todo (...) que no tengo ni idea, hace cinco meses que estoy preso y no tengo idea de lo que pasa afuera (...) antes de ponerlo a M, me fue a ver una abogada que es la Mónica P, le digo, una abogada, que fue ella y que yo ni la conozco nada (...) - Su mujer no la conoce habló con ella algo, -No ella no, no, yo le dije que vos no me habías contado nada, que no habías hablado nunca con ella...” (conforme transcripción incorporada mediante Informe nº 162/19, fs. 565/566). *Llamada n.° 2, CD 19 “...día 18/3/19, Origen ... (F. S desde Bouwer -en adelante FS-) hacia la línea de D G (DG), Inicio 11:54:235, Fin 12:04:24: -FS: ¿No fuiste a Tribunales? -DG: Sí, si fui. -FS: Ah y? -DG: Ya declaré, todo, le dije que yo nunca... después vino el fiscal, -¿Ud. Nunca le entregó plata a nadie? -No -Ud. no le entregó 60 mil pesos a alguien y después -No, yo no -Ud. me dice yo no, ¿sabe de alguien que lo haya hecho? -No, yo no le entregué nada a nadie, ni sé de nada (...) -Ud. No habló con ninguno, con ese tal A.. -Yo, no he hablado con nadie, yo con el único que hablé es con M, hablé con la Dra. P y ¿sabés por qué no contraté el servicio de ella?, Porque no me gustó que se tomó la atribución de ir a visitar a mi marido...” (conforme la transcripción incorporada mediante Informe nº 162/19, fs. 567/568). * Llamada n. 3, CD 13 “...de fecha 12/03/19, a las 20:25hs, del número ..., de D G a F. S “si mañana vas a tribunales, vos no declares en contra del A., ahora estuve hablando con tu mamá no sabes los problemas que podes llegar a tener, adentro en la cárcel, vos decile que ni lo conoces, porque es la papa, no lo conoces al chabón” (conforme la transcripción incorporada mediante Anexo al Informe nº 42/19, fs. 69/72). * Declaración testimonial de la detective C. prestando funciones en la Dirección de Investigación Operativa perteneciente a la Policía Judicial de la Provincia de Córdoba, junto a los detectives Federico Cantarano y Romina Romero entrevistaron a la Dra. P el día 11/04/19. Así, la detective manifestó que tanto ella como sus compañeros tuvieron oportunidad de oír una serie de audios, que prueban la relación cliente-profesional que existió entre la abogada y D G y expresó que “...la Dra. P (...) reiteró que `lo de A.´ se sabe, que `es vox populi´ en los pasillos de Tribunales, aunque fue efusiva en aclarar que cree que todo se trata de una puesta en escena de C., por la confianza que genera al ingresar a las diferentes fiscalías para dejar los productos que vende (...) que en la puesta en escena lo ayudan determinados profesionales, como el Dr. Ciocca y el Dr. Hamity, dado que aparentemente estos serían los abogados que recomienda el propio C....”(cfr. fs. 66, 73/74); lo que se compadece con la testifical de Norma Catalina M, en tanto afirmó que “es conocido por todos lados que él (C.) hace estos arreglos con los familiares, se dedica a este trabajo, saca gente en libertad y hace arreglos” (fs. 481/482). * Declaración del Detective Germán F., quien concluyó que del análisis exhaustivo del listado de llamadas entrantes y salientes de la línea de J. A. C. -...- se pudo advertir una segunda línea telefónica utilizada por el imputado que se corresponde al nº ... y desde la cual se mantuvo una regular comunicación con D G “...de parte de G. recibe dos llamadas, una en el mes de diciembre último, más precisamente el 26/12/18, y la segunda el 11 de febrero de 2019; la primera de ellas a las 12 hs. y la segunda a las 11.13 hs....” (lo resaltado me pertenece, cfr. fs. 65). Nítido surge entonces, que la negativa de los damnificados de comentar, testimoniar o realizar denuncias contra C., responde a una conducta tendiente a evitar represalias o riesgos mayores para S o sus allegados dentro del complejo carcelario. Temor que infundía el imputado C. desde esa “creación de personaje influyente”, lo que le permitía desandar esta senda delictiva sin mayores sobresaltos, pues, en su imaginación y pareciera también en los hechos, pocos se animarían a reclamarle la devolución del dinero obtenido de manera engañosa. Reafirmando lo que se viene diciendo y tal como se infiere de las citadas trascripciones y testimoniales, C. urdió una maniobra que buscaba visibilizar una aparente influencia sobre los operadores judiciales que desarrollaban sus tareas en el edificio de “Tribunales II”, tejiendo un entramado en el que también quedaron atrapados S y su pareja D G, quienes le entregaron al incoado C. una suma de dinero ($-60.000) para que intercediera ante autoridades judiciales a fin de lograr la libertad del primero de los nombrados; engaño que, como contrapartida, provocó un perjuicio económico cierto y real en el patrimonio de la pareja G. - S. Aserto que descansa en la interrelación de la evidencia colectada y la confesión efectuada por el acusado J. A. C. durante el desarrollo de la audiencia, que, con grado de certeza, acreditan tanto la existencia material de este evento que se le atribuye cuanto la participación responsable en el mismo por parte del imputado, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo detalladas supra. Dicho esto, corresponde ingresar entonces al análisis del material probatorio recabado en torno al tercer suceso. En esta tarea, se toma como punto de partida la declaración testimonial prestada por la damnificada, C del Carmen L, quien manifestó que “conoce a A., alias la burra, C.” de barrio José I. Díaz, de esta ciudad. En este sentido, historizó que su hijo F M se encontraba imputado y privado de su libertad en los autos caratulados “M, M F p.s.a. Amenazas, etc.” (SAC 7754589), por lo que ella se hizo presente en el Palacio de Justicia con la intención de “pedir el cambio de su abogado defensor”; que saliendo de Tribunales II “...por la entrada de autos del edificio, es decir, por calle Artigas... al frente había un negocio de comidas del cual la declarante sabía que era de A. y hasta le había llegado la versión de que A. reclama `acomodos´ (...) con los Fiscales y Jueces para que les diera la libertad a los presos. Que el rumor le llegó por un chico que roba y al que el A. le cobró $ 50.000 y el chico salió (...) también en la cárcel le habían dicho a su hijo que el A., a algunos los había hecho zafar y a otros los había jodido (...) entonces ella se cruzó al kiosco y ahí... le dijo `mira A., me han comentado que vos podes darme una mano con mi hijo´ y él le contestó que sí (...) que iba a averiguar”. Continuó relatando que ella le informó que “para entonces la causa aún estaba en la Fiscalía de Violencia Familiar (...) que estaba por pasar al Juzgado de Control, a lo que dijo A. `vamos a esperar a que pase al Juzgado de Control a ver que se puede hacer´ (...) a partir de ese momento la dicente concurría todos los días (...) pasado poco más de un mes desde el primer contacto, A. la invitó a pasar al negocio (...) le dijo que la causa ya estaba en Cámara y que el Fiscal pedía ciento cincuenta mil pesos para que mi hijo se fuera... dijo si ustedes le pagan $ 150.000 al Fiscal su hijo se va en el abreviado. Que a este pedido la declarante lo interpretó claramente como que A. le pedía dinero para arreglar con el Fiscal (...) que teniendo en cuenta que según A. ya había sacado a un montón de gente, a la vez que, durante sus visitas la declarante podía presenciar que A. atendía a otras personas por temas similares decidieron acceder al pedido con el convencimiento de que él tenía herramientas para cumplir lo que estaba ofreciendo... además de ello, recuerda que A. le dijo que le tocó el mejor Fiscal... A. hasta juega al futbol conmigo los sábados. Que todo ello, en conjunto, fue determinante para acceder al pedido (...) la dicente convino en el kiosco de A., encontrarse con éste en la casa de él”. Así pues, días previos a la semana del carnaval del año dos mil diecinueve, “la dicente y su marido -un día sábado a la noche anterior al feriado- fueron a lo del A. (...) en la misma puerta de la casa los recibió y la declarante le entregó en dicha ocasión un sobre marrón, tipo papel madera, con dólares estadounidenses (...) que a los dos o tres días (...) la dicente fue a la casa de A. por la noche (...) y él le dijo que ya le había dado la plata al Fiscal y ahora a esperar el abreviado... que sistemáticamente la dicente iba a consultarle a la casa, y A. le decía `todo bien todo bien ya sale´”. La víctima detalló que el imputado le brindó distintos números de líneas telefónicas, e incluso, el de su hijo “Nacho” para mantener contacto, sin embargo, jamás le atendían las llamadas telefónicas y no le respondían los audios de WhatsApp. Agregó, que el día 27/05/2019, previo a que se celebre la audiencia de debate, ellos estaban “en el pasillo de la Cámara y la Fiscalía de A., y apareció A. a quien la dicente le había avisado de la fecha y hora del juicio y ahí, delante de la declarante y su marido, A. abrió la puerta de la Fiscalía, se asomó y parece que lo dejaron pasar porque entró y cerró la puerta, saliendo a los 15 o 20 minutos mirando a la dicente, a quien le hizo señas de que se alejaran caminando, subiéndose los tres, ellos dos y su marido, al ascensor (...) A. les dijo que si se iba pero que la que se había puesto dura era la Jueza así que en todo caso le iban a dar la `asistida´ y en una semana salía...”. En ocasión del juicio abreviado, la víctima convencida que el dinero que le había entregado al imputado estaba dirigido al Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Mariano A., durante un cuarto intermedio se acercó al funcionario y le dijo “...discúlpeme, como el A. me cobró $ 150.000 para que mi hijo se fuera en libertad ¿qué pasa ahora?... que el Fiscal le dijo yo no sé nada de eso. Cuando salgamos de la audiencia vamos a hablar. Que terminó el cuarto intermedio, condenaron a su hijo a pena de prisión efectiva por un año y un mes... y terminó el juicio... al salir de la sala de audiencias el Fiscal la llamó al estudio de él donde se reunieron ella, el Fiscal y el Dr. Rojo (...) en el despacho del Fiscal, ella le contó todo (y) que no había traído el 50% restante del acuerdo de pago, porque su marido algo sospechaba...” (cf. fs. 112/114 y testimonial del Oficial Subinspector Brian Iván Gómez, en tanto pudo establecer y constatar que el domicilio del incoado es en calle Diego de Torres nº ..., de Barrio José I. Díaz, Primera Sección de la ciudad de Córdoba, a fs. 146). Congruente con este relato, surgen las declaraciones testimoniales del Sr. Fiscal de Cámara Mariano A. y del Dr. Javier Rojo, en su carácter de defensor del condenado M F M, por cuanto también revelaron que luego de la lectura del veredicto, mantuvieron una reunión entre ellos en el despacho del Sr. Fiscal, y la Sra. L contó que “A. C., vecino de ellos, les dijo que debían pagar $ 150.000 para que su hijo recuperara la libertad” (negritas agregadas). Así, el Dr. Mariano A. expresó: “...yo le pregunté si A. les había dicho para qué o para quién era ese dinero, y la Sra., con algo de vergüenza, me dijo `supuestamente para el Fiscal, para Ud.´; es más, el Sr. M ahí inervino diciendo que ya le había pagado la mitad de ese monto en dólares...” (resaltado añadido; cfr. Denuncia formulada a fs. 106/108 y testifical obrante a fs. 216/218, a las que me remito en honor a la brevedad). No puede soslayarse, puesto que formó parte de los artificios empleados hábilmente y mañosamente por el acusado C., que minutos previos a que se realizara la audiencia de debate, el Dr. Mariano A. se topó con A. C. en el pasillo ubicado entre la Cámara en lo Criminal y Correccional de 12º Nominación y la Fiscalía de Cámara, y éste le solicitó ingresar a su despacho. El Fiscal A. recordó que “...estuvieron algunos minutos hablando de trivialidades (...) hasta que en un momento (...) C. me dijo `si ahora lo tenés a mi primo, el que tenés ahora M´, `Ah ¿es tu primo? ´ le contesté yo, y le dije que no tenía delitos graves pero que era reincidente, por eso la pena iba ser efectiva, expresando C. que M se había peleado con el hermano y que todo era por la droga que consumía. Luego de ello se retiró de mi oficina y se realizó la audiencia”; así es que luego de anoticiarse de las maniobras fraudulentas del acusado se percató que “en el pasillo estaban los padres de M a quienes hasta ese momento yo no conocía, y claramente ese ingreso a charlar conmigo fue parte de su ardid para convencer a sus víctimas de su mentida influencia o acuerdo...” (v. fs. 106/108). En consonancia con lo anterior, se agregan a autos otros datos emergentes de diferentes medios legalmente incorporados, que dan cuenta de las cuatro líneas telefónicas utilizadas por el incoado; a saber: ..., ..., ... y ...; y de las conversaciones mantenidas mediante una serie de mensajes con la Sra. L; primero, para consultarle al imputado C. sobre el estado de la causa y, finalmente (atento a las resultas del juicio de su hijo), para reclamarle la devolución del dinero (cfr. declaración de Romina Mirta Romero de fs. 120 e Informe 162/19 obrante a fs. 573 y 584). Alineado a estos insumos probatorios, se muestra la declaración testimonial del comisionado Ezequiel G., en tanto constató que “la persona denunciada sería A. C. (...) quien tiene un almacén/ kiosco polirubro ... frente al ingreso de Tribunales II, de calle Artigas de Barrio Observatorio de esta Ciudad de Córdoba, más precisamente en la calle Artigas nº ... esquina Achával Rodríguez (...) también hace delivery de comidas al mediodía para el edificio mencionado, siendo conocido en el edificio como `A.´...” (v. fs. 6); las órdenes de allanamiento que se libraron en forma simultánea para diferentes domicilios y para el registro del “Maxikiosco A.”, lugares donde se secuestraron considerable cantidad de teléfonos celulares y particularmente, en el local comercial, “una bolsa de color negra con documentación” relacionada con expedientes penales según constancias del Sistema de Administración de Causas Penal (v. órdenes judiciales de allanamiento de fs. 154, 158, 167 y 187, y sus respectivas actas a fs. 155, 159/161, 168 y 187/189); y las desgrabaciones de las intervenciones telefónicas realizadas a T P, ex pareja del acusado: “... de fecha 3/6/19 (T P, en adelante TP), Destino: ... (Madre de T, en adelante MT), Inicio 18:14:10, Fin 18:19:08: -TP: Bueno, escúchame: ¿Lo viste al A.? -MT: No... -TP: Mami, lo llevaron preso ma... -MT: ¿Sí? -TP: Sí, lo agarraron hoy día. -MT: ¿De dónde? -TP: De ahí de Tribunales, él se mmmm... se entregó. Anoche él estuvo acá ¿Viste? -MT: Sí... (...) -MT: ¿Y... pero por qué a él? (...) -TP: Porque, por estafas... -MT: ¿Estafas? -TP: ¡Claro! ¿Te acordás que él cobraba por sacar los presos? -MT: ¡Sí! -TP: Bueno... lo denunciaron. Los propios abogados ¡Obvio! MT: ¿Los abogados de él lo culpan? -TP: ¡No, los abogados, los abogados! Porque... Él le cagaba los casos a los abogados y los sacaba a los chicos ¿Entendés? -MT: Sí...” (cfr. CD 70, Llamada 8, de f. 621); y “de fecha 3/6/2019, Origen: ... (ET, en adelante ET), Destino: ..ñ. (T P, en adelante TP), Inicio 23:09:56, Fin 23:44:13: -ET: Bueno... estás mal, porque, debés sentir como... no sé, que no se lo merece el chabón ese... Y por ahí... te da bronca... -TP: No sé si no se lo merece, porque yo me cansé de hablarlo Emi, yo me cansé de hablarlo a él (...) yo me cansé de decirle a él... Eso está mal... a mí venía gente y me decía ¡Che, T! Ehh... ¿Vos tenés el número del A., porque tengo que hacer un arreglo... Y yo decía... ¡Noooo, yo no sé nada! Andá vos, buscale el número... que esto, que aquello. Yo no sé nada... -ET: Bueno, gorda, sí, es un mocazo... -TP: Pero... Yo me cansé de hablarlo y decirle a él... y a él le gustaba eso... le gustaba... le gustaba... la buena vida... los autos... le gustaba las minas... le gustaba... él eligió eso, o sea yo no... -ET: Bueno... está bien, ahora, ya sabía lo que le podía pasar ¡Y bueno, ahora lo está pagando! Quizás salga... Si tiene plata, va a salir ¡Y listo! (cfr. CD 69, Llamada 11, fs. 623). Esta codicia que anidaba en el espíritu del imputado y que lo impulsaba a perpetrar este tipo de delitos, la pone de relieve también el Dr. Gustavo Eduardo Núñez en su testimonio obrante a fs. 12/13 y fotografías a color acompañadas a fs. 14, de autos, a lo que, por razones de concisión, remito. Los dichos aportados por los distintos testigos (abogados, familiares, personal policial) y los medios de prueba desarrollados precedentemente, logran alinearse con bastante coherencia como para legitimar la asertiva incriminatoria que supone y cubrir acabadamente las circunstancias de persona, tiempo, lugar y modo. Lo valorado hasta aquí, sumado a la confesión del imputado (libre, llana y circunstanciada), revela el correlato explicativo en punto al grado intelectual de certeza plena positiva al que -como ya he dicho- arribo respecto a esta cuestión (i.e. existencia del hecho y participación jurídico-penal responsable en éste del encartado J. A. C.). Desde otra mirada e impactando en el presupuesto de la “culpabilidad”, puede igualmente concluirse, que el acusado sabía lo que hacía y hacía lo que quería; afirmación que reconoce fundamento tanto en la dinámica de los hechos como en las declaraciones de las víctimas y demás testigos (antes valorados), reveladores de comportamientos del incoado en cuestión sólo compatible con quien obran con plena consciencia. Para más, la forma en que se desenvolvió en la audiencia de debate al reconocer su responsabilidad en los hechos que le fueran intimados, da cuenta que podía comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones al momento comisión de los delitos en trato. De consiguiente, a los fines de dar satisfacción al requisito estructural consagrado en el inciso 3°, del artículo 408, del C.P.P., concluyo que los hechos finalmente acreditados son los siguientes: PRIMER HECHO: “En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en el periodo comprendido entre el día tres de febrero y fines de dicho mes del año dos mil diecisiete, sin poder determinar hora con exactitud, el imputado J. A. C. encontrándose en inmediaciones del edificio de Tribunales II sito en Fructuoso Rivera nº 720, de Barrio Observatorio, de la ciudad de Córdoba, y con el fin de defraudar a O A. M, hermano de C B M -quien se encontraba al momento privada de su libertad por el delito de comercio de estupefacientes, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico de 1er. Turno-, actuando con ardid indujo en error a O M, esgrimiendo tener facilidades para conseguir la libertad de su hermana en los autos caratulados “M C B y otro p.s.a. Comercialización de Estupefacientes” (SAC 3443569). Así las cosas, preordenando su conducta delictiva y con el propósito de lograr para sí un lucro indebido, le solicitó la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) a abonar en dos partes, la primera al cerrar el trato y la otra parte al conseguir la libertad de M; a lo que O M le entregó un primer pago de pesos veinticinco mil ($25.000), y luego tres pagos posteriores hasta alcanzar la suma total de sesenta mil pesos ($60.000). Dicho monto fue recibido por el incoado, bajo pretexto de remuneración para el/los funcionario/s público/s que tiene a su disposición determinar la libertad de M, haciendo caer en error al nombrado quien pagó dicha remuneración no debida y le provocó un perjuicio económico”. SEGUNDO HECHO: “En fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en el periodo comprendido entre el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho y el once de febrero de dos mil diecinueve, sin poder determinar hora con exactitud, el imputado J. A. C., encontrándose en algún lugar de la ciudad de Córdoba, y con el fin de defraudar a D G, pareja de F M S - quien se encuentra privado de su libertad con conocimiento e intervención de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación-, actuando con ardid indujo en engaños a G. esgrimiendo tener acceso y/o facilidades para conseguir la libertad de S en los autos caratulados “S, F M p.s.a. Robo” (SAC 7654145). Así las cosas, preordenando su conducta delictiva y con el propósito de lograr para sí un lucro indebido, le solicitó y recibió la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) de G., bajo pretexto de remuneración para el/los funcionario/s público/s que tiene a su disposición determinar la libertad de S, haciendo caer en error a la nombrada, quien pagó dicha remuneración no debida por el monto acordado y le provocó un perjuicio económico”. TERCER HECHO: “Con fecha que no se puede precisar con exactitud pero que estaría comprendida entre el primero de marzo de dos mil diecinueve y el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en circunstancias en que F M M se encontraba privado de libertad (a espera de juicio abreviado) con conocimiento e intervención de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 12ª Nominación, en los autos caratulados “M, M F p.s.a. Amenazas” (SAC 7754589), es que el imputado J. A. C., con el fin de lograr para sí un lucro indebido y defraudar a C L, madre de M, bajo pretexto de remuneración para el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos Mariano A., le solicitó a L, la entrega de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) -a pagar en dos partes-, bajo engaño de obtener la libertad de M. Así, C. indujo en error a L, quien en el domicilio del encartado ubicado en calle Diego de Torres nº 2494, de Barrio José I. Díaz, Primera Sección de la ciudad de Córdoba, le entregó el equivalente a la mitad del dinero solicitado, es decir, la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) en dólares estadounidenses, resultando perjudicada patrimonialmente en dicha suma”. Voto así afirmativamente a esta primera cuestión planteada. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DRA. MARIA ANTONIA DE LA RUA Y DRA. PATRICIA SORIA; DIJERON: Que comparten lo sostenido por el Sr. Vocal preopinante, adhiriendo en consecuencia a su voto y pronunciándose en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DR. LUIS MIGUEL NASSIZ; DIJO: Fijados y acreditados los hechos en el punto anterior al responder la primera cuestión, corresponde, en adelante, adjetivar las conductas realizadas y que aquí se les achacan al imputado J. A. C.. El caso traído a debate no ofrece mayores inconvenientes en este sentido, pues los supuestos fácticos analizados y acreditados han consistido en la realización de conductas que impactan en la propiedad y se traducen en una frustración de contenido pecuniario, esto es, una disposición de propiedad pecuniariamente perjudicial para las víctimas. El artículo 172 del Código Penal, establece como circunstancias de criminalidad de la Estafa: una conducta engañosa, que constituye el elemento central del delito; el error de otra persona, causado por el comportamiento engañoso; una disposición patrimonial que tiene su causa en el error; y un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un tercero, que es consecuencia del acto de disposición (Cfr. Buompadre, J. E. [2019], “Derecho Penal - Parte especial”, 2ª ed., en ConTexto, Resistencia-Chaco, p.379.). Analizaré a continuación cada uno de estos elementos para luego abordarlos desde la perspectiva del caso bajo examen: a. El ardid y el error. Afirma Soler que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa y lo define como "el astuto despliegue de medios engañosos", que requiere "el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante" (SOLER, S. [1970], “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tea, Bs. As., p. 285/6). Por otro lado, concuerda la doctrina que el error ocupa el lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y es definido por Núñez como la "falsa noción sobre algo" (NÚÑEZ, R. C. [1976], Derecho Penal Argentino, Parte Especial, Tomo V, Omeba, Bs. As., p. 304). Se trata de un estado psicológico provocado por el autor del delito, quien induce a la víctima a la realización de una disposición patrimonial perjudicial (DONNA, E. A. [2003], Derecho Penal Parte Especial, Tomo II-B, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., p. 299). Debe darse una relación especial entre el engaño desplegado por el autor y el error de la víctima, de modo tal que el error debe haber sido consecuencia directa y precisa del engaño. Esa relación de causalidad que debe mediar entre el engaño y el error, conduce a examinar la idoneidad del ardid, puesto que, si bien la "simple mentira" no constituye ardid, sí lo es cuando se encuentra reforzada por hechos engañosos. En efecto, ha quedado verificado en autos, que el acusado no sólo invocó ante las víctimas una falsa influencia sobre funcionarios judiciales, quienes, a cambio de dinero, atenderían sus eventuales pedidos de “libertad” de personas encarceladas, sino, que lo hizo rodeándose de un contexto fáctico especialmente predispuesto por él para inducir a error a quienes le solicitaban este tipo de “servicio”. Repárese en quienes dan testimonio de esta situación. O A. M (1° hecho) le llegó el rumor en los pasillos de Tribunales II que “hay un quiosquero de acá, que se llama A. que ayuda y tiene contactos con Jueces y Fiscales que te pueden ayudar”. Así, cuando M se acercó a C., inicialmente éste le pidió todos los datos de la causa y le indicó que volviera en unos días; ocasión en la que le manifestó “si hay posibilidades de sacarla a tu hermana, lo conozco al Fiscal y al Juez”, pidiéndole acto seguido la suma de ochenta mil pesos ($80.000). Reforzando esta falacia y dejando entrever que ya estaba todo acordado, el incoado “dobló la apuesta” diciéndole a su víctima: “tráeme la plata el lunes, por lo menos la mitad, y el martes la llaman a tu hermana en comisión a Tribunales y de acá la sueltan... y me pagas el resto cuando ya esté en libertad” (v. declaración de fs. 283 y 1020/1021, María Vilma L a fs. 305 y C B M, de fs. 282). Situación similar se presentó con C del Carmen L (3° hecho): Ante la versión de que “A. reclama `acomodos´ (...) con los Fiscales y Jueces para que les diera la libertad a los presos” se acercó al “Maxikiosco A.” y le dijo “mira A., me han comentado que vos podes darme una mano con mi hijo´ y él le contestó que sí (...) que (él) ya había sacado a un montón de gente, a la vez que durante sus visitas la declarante podía presenciar que A. atendía a otras personas por temas similares”, y le enfatizó que “A. hasta juega al futbol conmigo los sábados”; lo que en palabras de la damnificada, “fue determinante para acceder al pedido...” (cfr. fs. 212/214). Historia que se repite en el denominado “segundo hecho”. Para no abundar en mayores explicaciones, me remito a la transcripción de las comunicaciones telefónicas mantenidas entre la víctima D G y F. S (Informe nº 162/19 obrante a fs. 563/568), declaraciones de Norma Catalina Micangeli (fs. 481/482), Dra. Mónica P (fs. 3/4), Dr. Gustavo Eduardo Núñez (fs. 12/13), acta de allanamiento JC583 y secuestro de fotocopias de expedientes en su local comercial (fs. 159/161), entre otros. Finalmente, no puedo dejar de mencionar que el autorizado ingreso que tenía el acusado a las diferentes oficinas del Poder Judicial sólo para entregar menú de comida, fue utilizado maliciosamente por C. para provocar o apuntalar la falsa creencia en los familiares de personas involucradas en procesos penales, de que contaba con ciertas prerrogativas, influencias o vínculos con altas jerarquías judiciales, sean Fiscales de Instrucción, Fiscales de Cámara o Jueces, error en el que caían sus víctimas, con las consabidas consecuencias patrimoniales que les significaba la entrega de dinero por una ilusoria contraprestación. b. La disposición patrimonial y el perjuicio. El tipo penal de la estafa exige que, a consecuencia del error, la víctima del engaño realice un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio patrimonial. La disposición debe ser realizada por la misma persona que sufrió el engaño, pero el perjuicio patrimonial puede ser propio o ajeno, de modo que no necesariamente debe coincidir la identidad de quien dispone, motivado por error, y quien en definitiva resulta perjudicado (cfr. DONNA, ob. cit., p. 315). En efecto, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo detallado en la plataforma fáctica, el error en que incurrieron los tres damnificados de los hechos delictivos a raíz del ardid desplegado por el imputado, fue lo que ocasionó la disposición patrimonial de O A. M, consistente en la entrega de la suma de pesos sesenta mil ($60.000), pagaderos en cuatro cuotas; de D G la entrega de la misma suma de pesos sesenta mil ($60.000); y de C L la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000), en dólares estadounidenses; configurándose así el perjuicio patrimonial que requiere la figura analizada. Efectuadas las precisiones anteriores, advierto que estos hechos traslucen el contenido doloso que pincelaron las acciones materializadas por el imputado J. A. C., donde aparecen como notas de color, tano el conocimiento como la voluntad de causar un daño patrimonial mediante ardid o engaño; conductas que, sin lugar a dudas, engarzan en el delito de Estafa reiterada -tres hechos-, en concurso real (arts. 55 y 172, del C.P.); en calidad de autor (art. 45, ibíd.). Asimismo, tal como ha quedado acreditado en el punto precedente, el accionar de J. A. C. puso de resalto un plus en su contenido interno vinculado con un fin o propósito lucrativo que justifica el mayor reproche subjetivo merecedor de la aplicación de la pena de multa complementaria del art. 22 bis, del Código Penal. En este sentido, mi decisión descansa, entre otros, en antecedentes jurisprudenciales de nuestro Cimero Tribunal Provincial que entienden que “...el ánimo de lucro, para ser también compatible su aplicación en los delitos en contra de la propiedad en donde la intención, voluntad o propósito de obtener una ventaja puede ser contenido del dolo, debe tener un contenido más amplio (...) en consecuencia, se entiende por ánimo de lucro un fin o propósito que trasciende el provecho económico que ya estaba comprendido en el ámbito del tipo básico -vgr. el apoderamiento furtivo o fraudulento de lo ajeno en los hurtos, robos, estafas- pues, subjetivamente se requerirá que desborde ese ámbito, tal como ocurre cuando se realiza para especular lucrativamente con lo obtenido o lo realizado”. Así, “la agravación de la pena, resultante de incluir una pena pecuniaria que no se encontraba prevista en el tipo básico, se explica por razones de política criminal tendiente a desalentar (...) `toda idea de utilidad alcanzable por la vía del delito´...” (T.S.J., Sala Penal, “Avendaño”, s. nº 106, 7/10/2005; “Druetta”, s. nº 259, 02/10/2009; y “Andruchow” s. nº 514, 30/12/2014; entre otros). Con esto doy por concluido el análisis de esta segunda cuestión y así voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DRA. MARIA ANTONIA DE LA RUA Y DRA. PATRICIA SORIA; DIJERON: Que adherían en un todo al voto del vocal preopinante, compartiendo por tanto los argumentos y la conclusión a la que éste arribare. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. LUIS MIGUEL NASSIZ; DIJO: Conviene señalar en este sentido, que de acuerdo lo informa nuestra normativa procesal, tratándose de un juicio abreviado el Tribunal “no podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal” (conf. art. 415, segundo párrafo, C.P.P.); para el caso del imputado J. A. C., la pena de “tres años de prisión de cumplimiento efectivo y de una multa de $ 90.000, pagadero en cuotas de acuerdo a las condiciones económicas del imputado (art. 22 bis del CP)”. Sin embargo, esto no me exime de un análisis razonado de las constancias anejadas en la causa, no sólo en cuanto a sus extremos fácticos (matizados por la confesión del imputado), sino también en cuanto a los que servirán como pautas de mensuración de la condena. En línea con lo expresado más arriba, me detendré en primer lugar en aquellas circunstancias que juegan como atenuantes de la pena, considerando en este sentido el reconocimiento espontáneo, liso y llano de los hechos que se le endilgan, que de alguna manera opera favorablemente en grado a un posible re-encausamiento de su tránsito biográfico (al menos en el modo que lo requiere la mínima reinserción social como pauta constitucional de la ejecución penal); que se trata de una persona joven (43 años de edad); sin antecedentes penales computables; y encargado de la manutención de uno de sus hijos menor de edad y cuidados de su progenitor (“quien sufrió dos ACV hace seis años”), condición de vida que debe ser considerada de manera favorable. Asimismo, en el Complejo Carcelario tiene calificación “diez” por su conducta, mantiene buenas relaciones interpersonales con sus pares y un trato cordial y respetuoso con el personal de Servicio Penitenciario, lo que da muestra de aspiraciones de orden personal enderezadas a reencausar su vida. En punto a las circunstancias agravantes, no puedo omitir la educación de C. (cursó hasta cuarto año del ciclo secundario), lo cual implica una mayor conciencia acerca del quebrantamiento de la norma jurídica y las consecuencias que ello aparea. Además, en cuanto a la modalidad comisiva del primer evento, se advierte una suerte de amedrentamiento hacia el Sr. M, cuando éste le reclamó la devolución del dinero, reflejado en la frase “no me jodas más ni me vuelvas a decir nada que la vuelvo a meter presa a tu hermana” (v. fs. 283), sumiendo aún más al agraviado en un estado de indefensión y vulnerabilidad. Enmarcado en esta cuestión, también se repara en el contexto de vulnerabilidad de las víctimas, quienes atravesaban el difícil y angustiante momento de tener un familiar privado de su libertad ambulatoria, y en su afán de “aliviar esta situación” recurrieron a la persona que se decía y presentaba como alguien con “llegada” a lugares donde se decidía sobre la libertad de quienes estaban legalmente detenidos y, dinero de por medio, podía torcer la voluntad de estos funcionarios o magistrados a favor de los que “contrataban sus servicios”. Inconfesable falacia en la que se vieron envueltos los embaucados por C.. Dicho esto, sin pretender justificar aquellas indecorosas intenciones de los damnificados puestas al servicio de la búsqueda de una solución por vía equivocada, pues, aquí se reprocha el aprovechamiento de C. de estas circunstancias que sólo sirvió para profundizar el padecimiento de quienes recurrían a él buscando una “solución” prometida y de imposible realización. Para más, se valora negativamente la utilización de los espacios propios del Poder Judicial como escenario de sus maniobras, reforzadas por el libre acceso a las oficinas públicas en virtud de su actividad lícita de comerciante (proveedor de comidas), valiéndose, además, de la confianza en él depositada por algunos trabajadores judiciales en virtud de los años que llevaba dentro del edificio de “Tribunales II” realizando venta de alimentos. Finalmente, no puedo dejar de ponderar en este mismo sentido, que esta maliciosa conducta impactó de lleno en una actividad tan sensible como es la de impartir justicia, donde la probidad, ecuanimidad, equilibrio y mesura son valores garantizadores de una justa aplicación del derecho. Actitudes como ésta sólo sirven para desbaratar estos principios y conmover aquellos cimientos donde apoya la credibilidad de los operadores judiciales. Correlato de esto, es la intensificación del grado de culpabilidad a la hora de la mensuración de la pena. En esta lógica, podría afirmar que la realidad existencial del incoado C. deja hilvanada una situación que pone en evidencia una personalidad moral que, atada a la naturaleza de los hechos y motivos que lo impulsaron a delinquir, me llevan a coincidir con el Sr. Fiscal de Cámara en orden a un pronóstico desfavorable que se traduce en la posibilidad de que vuelva a cometer delitos, de lo que deviene necesario el cumplimiento efectivo de esta pena de corto encierro. Todo lo aquí expuesto, resulta denotativo de un grado de peligrosidad intermedio que me lleva a estimar justo imponerle a J. A. C. la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con costas (arts. 5, 9, 29, inc. 3, 40 y 41 del C.P.; 41 5, 550 y 551 del C.P.P); y por tratarse de hechos cometidos con ánimo de lucro, una MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), pagadero en tres cuotas iguales y consecutivas, debiendo abonar la primera de ellas dentro del término de treinta días a partir de que quede firme la presente sentencia (art. 22 bis, del C.P.). Por otra parte, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Dragotto, por la defensa técnica del imputado J. A. C., en la suma de pesos equivalente a ... (...) jus, a cargo de su defendido. Además, se impone al perdidoso en costas, incoado J. A. C., el pago de la tasa de justicia, en la suma de pesos equivalente a ... jus, monto que deberá abonar una vez firme la presente sentencia, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría a la Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la certificación de la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código Tributario Provincial -Ley 6006, y sus modificatorias-, arts. 5, 22, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario nº 120 serie C, del 5/6/12). Una vez firme la presente, practíquese cómputo de pena. Cúmplase con la Ley 22117 y fórmese el correspondiente legajo de ejecución (Acuerdo Reglamentario serie A del TSJ, del 25/7/07). Pedido de cese de Prisión. Al concedérsele la palabra al defensor del acusado, Dr. Guillermo Dragotto, en oportunidad de emitir sus alegatos y en uno de los puntos de su argumento defensivo apuntó hacia el pedido de cesación de la prisión preventiva de J. A. C., conforme lo dispuesto por el art. 283 del CPP. En este carril, citó a su favor, reciente fallo de la Excma. Cámara Octava del Crimen de esta ciudad, “Dujovne”, resaltando “que había 350 damnificados, que en juicio abreviado y luego de la reparación integral del perjuicio se les impuso una pena de tres (3) años de ejecución condicional”. Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Raúl Guarda, éste se manifestó a favor de que se haga cesar la medida cautelar que mantiene bajo encierro al incoado C., remitiéndose para evitar inútiles repeticiones, a los argumentos vertidos en ocasión de evacuar la vista en el incidente de cese de prisión articulado días atrás (Sac Multifuero nº 9276183), toda vez que dictaminó de manera favorable acerca de dicha soltura. Entrando al análisis de la cuestión articulada de manera subsidiaria, esto es, el mantenimiento o cesación de la prisión preventiva dictada contra el acusado, y sin que esto signifique entrar en contradicción con el encierro efectivo dispuesto, debo aquí considerar de manera no aislada, el monto de la condena impuesta en la presente resolución (3 años de prisión de cumplimiento efectivo), con lo que el acusado lleva cumplido, aproximadamente 1 año y 3 meses de encierro, esto es, un tiempo de prisión preventiva superior al requerido por el art. 13 del C. Penal para el otorgamiento de la libertad condicional; a su vez, no es reincidente y conforme surge del informe de conducta remitido por el Servicio Penitenciario de fecha 14/08/2020, se refleja por parte del mismo, la observancia regular de los reglamentos carcelarios, pues, su calificación al 01/10/2019 (08) muy bueno, al 01/01/2020 (09) ejemplar, 01/04/2020 (10) ejemplar y al 01/07/2020 (10) ejemplar; lo que se traduce en indicios favorables en orden a evaluar su peligrosidad procesal. Cabe destacar, que tras celebrarse audiencia de debate y dictarse veredicto, obvio resulta decir que la sentencia, cuya fundamentación aún no se conoce, no se encuentra firme, sin embargo, nada hace suponer que la libertad del imputado pueda entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, peligro concreto de fuga, ateniéndonos a los antecedentes expuestos en el párrafo anterior. Finalmente, siguiendo los parámetros fijados por nuestro Superior Tribunal en el precedente “Loyo Fraire” (Sentencia Nº 34 del 12/03/2014), baste recordar que para lo que aquí interesa, que el encierro cautelar debe disponerse, entre otros: “...cuando (...) sea necesario, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, lo que supone su excepcionalidad” (negritas agregadas). Así, de acuerdo a lo reseñado precedentemente, corresponde conceder el cese de prisión preventiva solicitado por el letrado Guillermo Dragotto, en favor de su defendido, el acusado J. A. C., de conformidad a lo establecido en los arts. 269, 283, inc. 2° y conc./s, del C.P.P., el que, una vez firme la sentencia, habrá de convertirse en “libertad condicional”. En este sentido, el incoado de mención deberá comprometerse a cumplir las siguientes condiciones que regirán hasta el cumplimiento de la pena aquí impuesta, bajo apercibimiento de revocarse esta medida que le permite volver al medio libre: a) Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse por largo tiempo ni mudarlo sin autorización expresa de esta Cámara o del Juzgado de Ejecución que en turno correspondiere intervenir; b) Permanecer a disposición del órgano judicial competente y comparecer a todas las citaciones que se le formulen; c) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; d) No cometer nuevos delitos; e) Adoptar y trabajar en un oficio adecuado a su capacidad; f) Abstenerse de realizar cualquier acto que signifique acercamiento o contacto físico, telefónico y/o a través de redes sociales de comunicación con quienes resultaron víctimas de sus maniobras defarudatorias (WhatsApp, Instagram, entre otros); g) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; h) Prohíbase su ingreso al predio donde se encuentra emplazado el edificio de “Tribunales II”, salvo que lo hiciera respondiendo a citaciones judiciales formalmente cursadas por alguna de las oficinas donde funcionan Fiscalías, Juzgados o Cámaras del Crimen, llamamiento que deberá acreditar ante las autoridades policiales ubicadas en los puestos de control de ingreso y egreso de personas del mencionado edificio; i) Prohíbase la venta de productos que comercialice en negocios de su propiedad o vinculados a él, sea de manera directa o indirecta a través de terceros, dentro del edificio denominado “Tribunales II”. Corresponde asimismo, antes del cierre de lo que aquí se viene exponiendo, hacer expresa referencia a lo que fuera solicitado en oportunidad de emitir sus alegatos por el Sr. Fiscal de Cámara (“solicito que bajen los presentes autos a la Fiscalía de Instrucción interviniente a fin de que se investiguen hechos que no se han investigados con suficiencia y donde aparecen nombres de profesionales, entre otros, vinculados a los mismos”); reflexión que arraiga en los elementos de prueba incorporados a la causa, que dejan entrever ausencia de ciertos medios que tendencialmente pueden significar aportaciones de insumos de relevancia en grado a la acreditación de nuevos hechos delictivos (datos emergentes de líneas telefónicas, vinculaciones con distintos abogados del fuero penal, secuestro de fotocopias de expedientes judiciales, entre otros). De ello se desprende la necesidad de la remisión en devolución de la presente causa a fiscalía de origen, a los fines que se investiguen presuntos delitos perseguibles de oficio, consistentes en maniobras conexas a los hechos aquí juzgados, conforme fuera oportunamente peticionado por el Sr. Fiscal de Cámara. Así voto. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DRA. MARIA ANTONIA DE LA RUA Y DRA. PATRICIA SORIA; DIJERON: Que adherían en un todo al voto de la vocal preopinante, compartiendo por tanto los argumentos y la conclusión a la que éste arribare. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente evocadas, el Tribunal, constituido en Sala Colegiada, por unanimidad; RESUELVE: I.- Declarar a J. A. C., de condiciones personales ya relacionadas, autor penalmente responsable del delito de estafa reiterada (tres hechos, nominados primero, segundo y tercero, en la presente) , en concurso real (arts. 45, 55 y 172, del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 9, 29, inc. 3, 40 y 41 del C.P.; 415, 550 y 551 del C.P.P). II.- Imponer al incoado J. A. C., por tratarse de hechos cometidos con ánimo de lucro, una multa de pesos cincuenta mil (50.000), pagadero en tres cuotas iguales y consecutivas, debiendo abonar la primera de ellas dentro del término de treinta días a partir de que quede firme la presente sentencia (art. 22 bis, del C.P.). III.- Conceder el cese de prisión preventiva solicitado por el letrado Guillermo Dragotto, en favor de su defendido, el acusado J. A. C., de conformidad a lo establecido en los arts. 269, 283, inc. 2° y conc./s, del C.P.P., debiendo el incoado de mención comprometerse a cumplir, y por si quedare algún riesgo procesal residual latente, las siguientes condiciones que regirán hasta el cumplimiento de la pena aquí impuesta: a) Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse por largo tiempo ni mudarlo sin autorización expresa de esta Cámara o del Juzgado de Ejecución que en turno correspondiere intervenir; b) Permanecer a disposición del órgano judicial competente y comparecer a todas las citaciones que se le formulen; c) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; d) No cometer nuevos delitos; e) Adoptar y trabajar en un oficio adecuado a su capacidad; f) Abstenerse de realizar cualquier acto que signifique acercamiento o contacto físico, telefónico y/o a través de redes sociales de comunicación con quienes resultaron víctimas de sus maniobras defarudatorias (WhatsApp, Instagram, entre otros); g) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; h) Prohíbase su ingreso al predio donde se encuentra emplazado el edificio de “Tribunales II”, salvo que lo hiciera respondiendo a citaciones judiciales formalmente cursadas por alguna de las oficinas donde funcionan Fiscalías, Juzgados o Cámaras del Crimen, llamamiento que deberá acreditar ante las autoridades policiales ubicadas en los puestos de control de ingreso y egreso de personas del mencionado edificio; i) Prohíbase la venta de productos que comercialice en negocios de su propiedad o vinculados a él, sea de manera directa o indirecta a través de terceros, dentro del edificio denominado “Tribunales II”. IV.- Ordenar la libertad del acusado J. A. C., la que habrá de materializarse desde el mismo lugar donde se encuentra cumpliendo el encierro cautelar, a cuyo fin líbrese oficio a las autoridades de Servicio Penitenciario para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado, debiendo labrarse acta de libertad con expresa transcripción de las cláusulas compromisorias objeto de notificación y de la voluntad que deberá manifestar el incoado J. A. C. de asumir la responsabilidad de su cumplimiento; bajo apercibimiento de revocarse esta medida que le permite volver al medio libre. V.- Bajen las presentes actuaciones a Fiscalía de Instrucción para que se investiguen presuntos delitos perseguibles de oficio, consistentes en maniobras conexas a los hechos aquí juzgados. VI.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Dragotto, por la defensa técnica del imputado J. A. C., en la suma de pesos equivalente a ... (...) jus, a cargo de su defendido. VII.- Imponer al perdidoso en costas, incoado J. A. C., el pago de la tasa de justicia, en la suma de pesos equivalente a ... jus, monto que deberá abonar una vez firme la presente sentencia, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría a la Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la certificación de la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código Tributario Provincial -Ley 6006, y sus modificatorias-, arts. 5, 22, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario nº 120 serie C, del 5/6/12). VIII.- Una vez firme la presente, practíquese cómput o de pena. Cúmplase con la Ley 22117 y fórmese el correspondiente legajo de ejecución (Acuerdo Reglamentario serie A del TSJ, del 25/7/07). IX) PROTOCOLÍCESE, NOTIFIQUESE Y HÁGASE SABER.-     Correlaciones: S., M. F. y otro s/estafa - Cám. Nac. Casación Crim. y Correc - Sala IV - 06/02/2017 - Cita digital IUSJU036072E   001996F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:30:49 Post date GMT: 2021-03-27 18:30:49 Post modified date: 2021-03-27 18:30:49 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:30:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com