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Evasion Presunta Del Impuesto Al Valor Agregado SobreseimientoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general que actúa ante esta instancia a fs. 273/278 de este expediente contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 263/267 del mismo legajo, por el cual este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” que dispuso el sobreseimiento de M.C.S., de G.E.T., de L.E.G. y de SCARPE FLORIDA S.A. en orden a la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago SCARPE FLORIDA S.A. se habría encontrado obligada correspondiente al período comprendido entre el mes de junio de 2014 y mayo de 2015 (CPE 1685/2017/CA1, res. del 31/10/19, Reg. Interno N° 878/19, de esta Sala “B”). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la resolución impugnada, por la cual este Tribunal confirmó la resolución apelada que dispuso el sobreseimiento de M.C.S., de G.E.T., de L.E.G. y de la firma SCARPE FLORIDA S.A., es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones en lo que respecta al hecho alcanzado por aquel pronunciamiento, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N. 2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que lo resuelto por la Sala “B” constituye una aplicación errónea del principio de retroactividad de normas penales más benignas. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, los cuestionamientos efectuados son susceptibles de ser revisados en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. 3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso interpuesto a fs. 273/278 de este expediente por el señor fiscal general, ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél. Por ello, SE RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 273/278 del presente incidente por el Ministerio Público Fiscal, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.). II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia e esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 29/11/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT SECRETARIA DE CAMARA 076771E |
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