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Excepcion De Defecto Legal Falta De Determinacion Del Monto Reclamado ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte. Estos autos caratulados: “Montano, Filomena C. c/ ANSeS - reajustes varios” (Expte. N° 24130051/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado en subsidio por los apoderados de la parte actora-conforme poder agregado a fs. 1- en contra de la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la excepción de defecto legal impetrada por Anses e intimar a la actora para que subsane en el plazo de 10 días el defecto legal acusado. Y CONSIDERANDO: I. La accionante funda su recurso de apelación y sostiene que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es una nueva determinación del haber inicial y su posterior movilidad, con aplicación de la jurisprudencia que menciona, lo que torna imposible en este estadio procesal establecer la suma a la que finalmente se arribará (fs. 27/29). Corrido el traslado de ley, la demandada contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 39/40vta.). II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta por el Juez de grado. III.- A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa. Así, la señora Filomena Claudia Montano inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo del reajuste de su haber previsional mediante Resolución RCE-T 00204/12. La demandada planteó la excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimenta lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C.C.N. que dispone que la demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que ha sido admitida por el Sentenciante en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa (fs. 21/24). Ello así, corresponde señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos en el citado artículo 330 del Código Ritual, en tanto esos defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose de esta manera el derecho de defensa del accionado. En este punto oportuno es tener presente que dicho ordenamiento adjetivo en art. 330, inc. 6, segundo párrafo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo cuando la fijación del monto se haya supeditada a la prueba que se debe producir en el proceso (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y sigtes.). Además cabe poner de resalto que la C.S.J.N., ha señalado que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda prevista por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal, está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes ( Fallos: 311:1995). Por su parte la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ A.N.Se.S. s/ Incidente” 23/3/11). Por otra parte, vemos que el artículo 330 del Código de Rito establece en sus dos últimos párrafos, que la demanda “...deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas”. Teniendo presente lo antes expuesto, considera el tribunal que no procede en autos la excepción de defecto legal porque la determinación del monto del reclamo depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito de inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, así como de operaciones de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta que el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II en autos: “Pellegrini, Nemesio c/ ANSES s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2.014). Oportuno es recordar además, que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las interpuestas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia. Atento lo expuesto en los párrafos precedentes, considera el Tribunal que el defecto alegado por la accionada, referido a la falta de determinación de los montos reclamados, no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión, esto es el reajuste del haber previsional del actor, como así tampoco que la demandada ejerza su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite revocar el decisorio objeto de impugnación y, en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la accionada, debiendo continuar la causa según su estado. IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán, a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, y, en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001590F |
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