This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:34:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Defecto Legal Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apelaron los demandados Pontis Technologies S.R.L, Leonardo Eugenio Gioino y Gastón Taboada la decisión de fs. 289/290 que rechazó -en lo que aquí interesa- la excepción de defecto legal que opusieron, con expresa imposición de costas.- El a quo señaló que no advertía configurado el supuesto del art. 347 inc. 5 CPCC pues, más allá de la falta de cuantificación del rubro “pérdida de la chance”, ello no ocasionaba en los sujetos pasivos una incertidumbre tal que los colocara en la dificultad de refutar su procedencia como así también la de esta acción.- Los fundamentos de Pontis Technologies S.R.L obran desarrollados a fs. 300/302 y fueron contestados por su contraria en fs. 304/308.- El memorial de los otros dos codemandados luce en fs. 296/298 y, también, fue respondido a fs.304/308.- 2.) Liminarmente, señálase que ambos memoriales son idénticos en su contenido por lo que habrán de abordarse conjuntamente.- Sentado ello, los recurrentes invocaron que el accionante esbozó -al entablar esta demanda- un planteo de pérdida de chance sin cuantificarlo ni intentar hacerlo, ello en franca violación del ritual. Siguieron diciendo que el reclamante debió determinar el monto de ese ítem y justificar cuál hubiera sido el grado de probabilidad de obtener su concesión al tiempo de dictarse la sentencia.- 3.) Recuérdase que la excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes, debiéndose señalar que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.- El art. 330 CPCCN establece en su inciso tercero que la demanda debe contener la “cosa” demandada, designándola con toda exactitud. Asimismo, en su último párrafo, señala que deberá precisar el “monto” reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.- Ahora bien, conforme surge del escrito de inicio el actor procedió a cuantificar otros rubros indemnizatorios que identificó en el punto 5 (ver fs. 210). En efecto, allí esbozó formulas liquidatorias para determinar lo que correspondería a los ítem: “daños causados” y “lucro cesante” respectivamente, mientras que luego precisó los montos relativos a los conceptos de “daño moral” y “multas por cumplimiento”.- De otro lado, al abordar la pérdida de chance el actor peticionó -fs. 207/208-, que al momento de fijar la cuantía de los daños resarcibles se “adicionara una suma en concepto de pérdida de chance por la conducta dolosa que atribuyó a los demandados por no haberlo hecho participar en las negociaciones puntualizadas en fs. 208, párr. 5to. Si bien ese rubro indemnizatorio no se ha determinado -aun cuando el actor ha esgrimido sus razones para su viabilidad-, sin embargo, no puede obviarse que el importe de ese daño se fijará en uso de las facultades del art. 165 CPCC y, que su valor -en caso de prosperar la acción- estará en relación, referencial, en su caso, al monto del lucro cesante, también, reclamado en el sub lite. Esto es así, pues se trata sólo de la pérdida de una probabilidad.- 3.1.- Sentado todo lo anterior, se coincide con la conclusión del Sr. juez a quo en punto a que la falta de determinación de la cuantía de la “pérdida de la chance” no constituye óbice para que los apelantes puedan refutar los argumentos desarrollados a su respecto, al tiempo de contestar la presente acción. En efecto, tal omisión en modo alguno enerva el ejercicio del derecho de defensa y, tampoco resulta ser un recaudo exigible para entablar una acción de esta naturaleza.- Además, se reitera, que la omisión de indicar el monto reclamado por este rubro no colocó a los defendidos en estado de indefensión, ni en desventaja procesal que le impidiese ejercer en debida forma su derecho de defensa por haber sido conceptualmente descriptos conceptualmente los fundamentos de la pretensión de resarcimiento, lo que amerita el rechazo de la excepción (conf. esta CNCom, Sala D, 8/11/00, “Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Jorge y otro s/ ordinario”).- Por ello debe desestimarse los agravios impetrados.- 4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Desestimar los recursos interpuestos y confirmar el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada a los apelantes atento su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 y 69 CPCCN). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de imple mentar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara     077038E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:20:07 Post date GMT: 2021-03-28 21:20:07 Post modified date: 2021-03-28 21:20:07 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:20:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com