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Excepcion De Falta De Agotamiento De La Via AdministrativaJURISPRUDENCIA
Salta, 30 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante de la ANSeS a fs. 203, en contra de la resolución de fs. 199/201y vta., en cuanto rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por su parte y, en consecuencia, tuvo por habilitada la instancia judicial. Para así resolver, el magistrado de grado sostuvo que no correspondía que el accionante recurra nuevamente ante la ANSeS, puesto que el organismo previsional ya había emitido dictamen oportunamente en el marco del expediente administrativo, iniciado por el actor ante la Unidad de Trámites Previsionales -conforme lo establecido por la cláusula cuarta del Convenio de Transferencia aprobado por ley 6818/96-, pronunciándose por la improcedencia del reclamo del solicitante. Agregó que habiendo transcurrido 6 años desde que se inició el trámite de reajuste, la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa podría tornar ilusorio el cobro de los créditos que pudieran surgir, eventualmente a favor del Sr. Díaz, frente a una imposibilidad de afrontar un nuevo proceso, por razones biológicas o económicas. 2) Que la codemandada se agravió de la habilitación de instancia pese a la falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual consideró arbitraria, atento a que el juez fundó tal solución en supuestas razones biológicas y económicas que no pueden ser condicionantes en el caso, pues ello implica el desconocimiento de las prescripciones contenidas en las leyes 25.344 y 24.463, que revisten el carácter de orden público, en cuanto imponen la sustanciación previa de una pretensión en sede administrativa. Manifestó que su parte no tuvo intervención concreta ni fue notificada del resultado del acto administrativo tramitado ante la Unidad de Trámites Previsionales, lo que contraría la ley de procedimiento administrativo, concluyendo que la demanda promovida deviene afectada de improponibilidad manifiesta, derivando en la inhabilitación de la instancia judicial. Citó jurisprudencia y mantuvo reserva de la cuestión federal. 3) Corrido el traslado de ley, la contraria lo contestó a fs. 215/217 solicitando el rechazo del recurso incoado con costas. Señaló que el escrito por el cual la ANSeS recurre la resolución del a quo no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí esgrimidos, revelando una simple disidencia con el último párrafo de los considerandos por lo que entendió que la apelación debe ser rechazada sin más trámite. Al contestar subsidiariamente los agravios expresó que el párrafo al que se refiere la recurrente no fue el único que dio fundamento a la resolución en crisis, ya que de su lectura surgían claramente otras importantes razones que habían sido tenidas en cuenta a tal fin, como el dictamen N° 583/11, emitido por la demandada a través de su gerencia de asuntos interjurisdiccionales. Criticó, asimismo, la jurisprudencia citada por el organismo, la cual entendió inaplicable para el caso de autos e hizo hincapié en la cláusula cuarta del Convenio de Transferencia y su Acta Complementaria firmada entre el Estado Nacional y el Estado Provincial de Salta, donde se estableció que los beneficiarios deben canalizar sus reclamos por cuestiones previsionales mediante la Unidad de Control Previsional de la Provincia -actual UTP-. 4) De las constancias de la causa se observa que el actor inició las presentes actuaciones a fin de que se incorpore a su haber mensual, con carácter remunerativo, una serie de conceptos que ha venido percibiendo en forma habitual el personal en actividad, con más las retroactividades desde la fecha en que son debidas. En fecha 06-04-11 inició reclamo ante la Unidad de Trámites Previsionales persiguiendo idéntico objeto que en la demanda, el cual obtuvo resultado negativo. En efecto, su pedido fue rechazado mediante resolución N° 431/11 (fs. 73/75) en la que se dejó constancia de la intervención de la Administración Nacional de Seguridad Social a través de la gerencia de asuntos interjurisdiccionales, quien, mediante dictamen 583/11, se manifestó por la inoponibilidad del reclamo ante dicho organismo. Contra tal resolución la accionante interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, ambos rechazados, iniciando finalmente la presente demanda el 18-03-13. 5) Que corresponde, ante todo, referirnos a la falta de fundamentación del recurso que alega la actora en su contestación, ya que de hacerse lugar al planteo, el tratamiento del resto de las cuestiones devendría abstracto. Al respecto, el art. 265 del CPCCN señala que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ahora bien, del examen de la pretensión revisora se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar el planteo realizado por su parte. 6) Que a los fines de resolver la cuestión traída a debate, cabe recordar que el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional aprobado por ley N° 6818/96, en lo que respecta a beneficiarios del personal policial y del servicio penitenciario, dispone en la clausula octava que será la Provincia por intermedio de la actual Unidad de Trámites Previsionales quien evaluará y concederá los beneficios, previo control y visado por parte de la ANSeS. No debe soslayarse que el accionante inició efectivamente su reclamo ante la UTP, tal como lo indica la normativa citada, en cuyo trámite se le otorgó la debida participación al organismo previsional quien, a su vez, tuvo posibilidad de pronunciarse respecto a la pretensión del Sr. Diaz -idéntica a la de la presente litis- mediante el dictamen 583/11 emitido por la gerencia de asuntos interjurisdiccionales, tal como surge de los considerandos de la resolución 431 del Ministerio de Gobierno, Seguridad y Derechos Humanos de fecha 18-05-11, el cual no fue desconocido por la impugnante. En ese contexto, tener por inhabilitada la vía judicial luego de más de ocho años de la solicitud y de superados los seis años del trámite judicial de la causa, configura un exceso ritual que no se condice con los antecedentes del caso ni con la naturaleza de los derechos, al propio tiempo que representaría una colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la resolución venida en apelación, máxime teniendo en cuenta la negativa de la ANSeS (en su dictamen y en la contestación de la demanda) relativas al pedido del actor -con lo que la primera ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio- advirtiéndose, asimismo, que de iniciar un nuevo reclamo ante dicho organismo, éste mantendría la misma postura, por lo que tal exigencia resultaría completamente inoficiosa. En el mismo orden de ideas, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el hecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere que la tutela judicial de los hechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuno y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 ( art. 75 inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25 inc. 2.a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 1) (Fallos 339:740; 337:530). A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal también ha entendido que “si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (Fallos: 319:2151 y 2215)”. Asimismo, no debe perderse de vista que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el citado fundamento atinente a razones biológicas y económicas no fue el único esgrimido por el a quo para dirimir el planteo, ya que de la lectura de la resolución en crisis surge que explicita suficientemente las afirmaciones que justificaron una orientación determinada, arribando a su decisión haciendo suficiente mérito de los hechos conforme los elementos incorporados a la causa, por lo que encontrándose presentes los presupuestos normados en el 163 del CPCCN, queda descartada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que pretende endilgarle la demandada. En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del caso, acoger la postura de la recurrente importaría de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, el reclamo del actor, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, por lo que corresponde rechazar el recurso incoado. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 203 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 29-07-19 de fs. 199/201 y vta. en lo que fuera materia de agravio. II.- IMPONER las costas de Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Ximena Saravia Peretti Secretaría 076723E |
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