JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló Seguros Sura S.A la decisión de fs. 264/265 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso contra la citación en garantía propuesta a su respecto (art. 118 LS) por la accionante. Ello con fundamento en que la póliza fue contratada por ésta última, quien, en todo caso, debió promover demanda en su contra por cumplimiento del contrato y, no solicitar su intervención en los términos del citado art. 118 LS.

    La Juez de Grado sostuvo que si bien la mentada citación en garantía no era correcta pues, del análisis del escrito de inicio (ver fs.90/106) podía apreciarse que la parte actora había querido accionar directamente a la aquí recurrente, el error formal incurrido por la accionante María del Camen Guillan no colocó a la compañía aseguradora en una situación de indefensión pues, ésta contestó la demanda en debida forma -ver fs. 141/152-. En ese orden de ideas, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y distribuyó las costas en el orden causado.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.270/272 y fueron contestados en fs. 274/275.

    2.) La recurrente alegó que la parte actora -en su condición de tomadora del seguro- incurrió en un yerro al solicitar su citación en garantía en los términos del art. 118 LS, en lugar de demandarla directamente. Indicó que la a quo no puede subsanar un defecto sustancial de su contraparte que no lo demandó por cumplimiento del contrato de seguro.

    Expresó que la a quo no podría enderezar de oficio un pedido de citación de garantía y luego transformarlo en una acción de cumplimento de contrato de seguro, supliendo de tal forma la voluntad de la demandante. Solicitó que se revocara el fallo de grado con la lógica admisión de su excepción de falta de legitimación pasiva.

    3.) Ahora bien, liminarmente, señálase que el art. 347, inc. 3 del CPCC establece que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva se refiere a cuando el actor (en el caso que nos ocupa) y/o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades respecto a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. En resumen, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona autorizada por la ley para discutir el objeto de la litis.

    Cabe señalar, en primer lugar, que la parte actora accionó contra Guardería Puerto Deseado S.A y Motores Marinos S.A por los daños y perjuicios que refirió en el objeto de su demanda (ver fs. 90), ello con causa en la sustracción de su lancha asegurada. Asimismo, procedió a citar en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la aquí recurrente Seguros Sura S.A, en su carácter de aseguradora de la embarcación objeto de este reclamo.

    A fs.141/152, la aseguradora, por un lado, contestó la demanda en subsidio y ofreció prueba sin que se le hubiera conferido traslado a su respecto (ver decreto de fs.115/116 y fs.90 vta. pto. II, respectivamente). En esa presentación, opuso, también, la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que jamás el asegurado podía pretender la citación de su propio asegurador en los términos del art. 118 de la ley de seguros. Ante ello, el tribunal de grado tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda (ver decreto de fs.153, que data del 03.04.19), sin contemplar que la parte actora no la había demandado derechamente en su escrito de inicio de fs. 90/106.

    3.1. Luego, la propia aseguradora apelante procedió, también, responder a la acción como tercero (adhiriéndose a lo que expuso en el escrito de contestación de demanda, ver fs. 237 pto. IV) y, el juzgado tuvo, también, por contestada tal citación en garantía cuando, se reitera, la misma nunca fue provista al darse curso a esta acción (véase decreto del 10.6.19, fs. 239 y fs. 115/116 del 08.2.19, respectivamente).

    Lo desarrollado hasta aquí evidencia una serie de imprecisiones procesales incurridas tanto por el tribunal como por la propia actora, estando fuera de discusión que la citación en garantía consignada en el punto II del escrito de inicio no resulta procedente (ver fs. 90 vta.), cuestión que debió ser advertida en todo caso por el juzgado de grado en oportunidad de dictar el citado decreto de fs. 115/116. En efecto, el artículo 118 de la ley 17.418 sólo otorga al damnificado la posibilidad de “citar en garantía” a la compañía aseguradora de los responsables directos del daño. Tal citación no implica el ejercicio de una acción directa autónoma, contra el asegurador de los responsables del daño, pues la ley obliga a la víctima a una acción contra el responsable asegurado, citando a su asegurador, mas no permite accionar sólo y únicamente contra éste último, que no es deudor del damnificado (cfr. Soler Aleu “El nuevo contrato de seguro”, pág. 246, Stiglitz “El tercero en el contrato de seguro de responsabilidad civil”“Rev. Der. Com. y de la Oblig”,año 3, n° 17, pág. 557).

    En la especie, sin embargo, el actor ha citado a su propio asegurador en los términos del art. 118 LS lo cual, deviene impropio.

    Sentado todo lo anterior, obsérvase también al analizar el contenido de la demanda -ver fs.90/106- que la accionante objetó el proceder de la aseguradora y señaló ésta debía responder por el “ilícito de autos” (ver fs. 98 vta./100).

    3.2. A esta altura del relato estímase que, la recurrente de buena fe, no puede fundar la carencia de legitimación del accionante por cuanto ambas partes reconocieron el vínculo contractual que las unió y, ello sella la suerte adversa de esta excepción a resultas del modo en que fue deducida. Sin embargo, esto no es óbice para reiterar que existió un claro yerro de la parte actora al proponer la demanda.

    Cabe examinar, sin embargo, si la actora que opta por un proceso incoado contra los obligados directos que estima causantes del siniestro, puede, también, citar a su propia aseguradora como tercero obligado.

    Corresponde pues formularse la siguiente pregunta: ¿es una carga del asegurado demandar al asegurador como demandado principal? ¿o éste puede ser traído al proceso bajo la figura del tercero adhesivo litisconsorcial ya que, según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para ser demandado en el juicio? (Palacio Derecho Procesal Civil, T.III, pág. 243).

    Debe señalarse que en nuestra ley 17.418 no está establecida como carga para el asegurado la obligación de demandar directamente a su asegurador de modo exclusivo. En efecto, es sabido que en el derecho del seguro las cargas legales generalmente se estableen a favor del asegurador para liberarlo de responsabilidad, sin embargo, no media en el caso la imposición legal de una conducta de esta índole que pueda acarrear un decaimiento del derecho del actor (Stiglitz “Derecho de Seguros” T.II. págs. 428).

    Es claro que, en el caso, el accionante citó a su asegurador como tercero -aunque refiriendo erróneamente el art. 118 LS-, mas tampoco, puede obviarse que por su rol, el asegurador siempre admite ser traído al proceso bajo la figura de un tercero adhesivo litisconsorcial. Señálase que la característica esencial de ese tipo de intervención (que la diferencia de la intervención simple), está dada por la circunstancia de que el tercero goza de legitimación procesal propia para demandar o ser demandado originariamente en el proceso al cual ingresa, sea a título individual o conjuntamente, así lo recoge el CPCC cuando establece que el interviniente “actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales -art. 90, inc.2 CPCC- (Palacio “Derecho Procesal Civil” T.III, pág. 243).

    3.3. Efectuadas estas precisiones y más allá de las circunstancias anotadas en el trámite de la causa lo cierto es que la aseguradora obró -como lo hizo-en el rol de un tercero adhesivo litisconsorcial descripto, cuando a fin de no encontrarse en estado de indefensión, contestó la citación y además, en definitiva, la demanda, controvirtiendo los incumplimientos que se le han endilgado y ofreciendo prueba (ver fs. 141/152), con más la documental que aportó al responder la citación (véanse fs. 196/234). Es claro pues, que esas presentaciones deben ser contempladas para asegurar el derecho de defensa de la apelante que debe ser considerada como, un tercero adherente autónomo o litisconsorcial en este proceso (art. 90 inc.2 y 91CPCC), visto que la propia actora reconoció que la misma compañía de seguros admitió su vinculación con el caso y ésta ejerció luego plenamente los derechos que le correspondían.

    En concordancia con todo ello, la forma en que la aseguradora fue incorporada como parte -más allá del error inicial de la actora al intentar citarla en garantía- no ha vulnerado los derechos de igualdad entre las partes, de defensa en juicio y del debido proceso e impone dejar debidamente establecido su rol procesal como ha sido reconocido supra.

    Resumiendo, no puede sostenerse -como lo hace la recurrente- que la magistrada hubiera modificado una citación en garantía por una demanda de cumplimiento contractual por cuanto del examen de los elementos de la causa muestra que la demandante persiguió, ab initio, un reclamo en contra de la aseguradora aunque no la encausó directamente (ver fs. 98 vta./100) y, tal omisión fue subsanada por el propio proceder de la ésta que luego fue convalidado por la contraparte, en su responde de fs.186/188.

    No deja de advertirse que esta situación conduce a que en definitiva concluyan en un mismo proceso tres (3) acciones contra sujetos distintos, con objetos y causas diversas que lo único que tienen en común es el hecho de la desaparición de la embarcación de la actora de su lugar de guarda, con lo que resulta por demás dudoso su encuadramiento en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones que autoriza el art. 88 CPCC cuando alude a que todas las acciones, para poder ser acumuladas en un mismo proceso deben ser “conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. Sin embargo, dada la forma en que por la sucesión de desaciertos procesales, quedó en definitiva integrada la litis, no hay otra forma de resolver la cuestión sin afectar seriamente la economía procesal.

    En este contexto pues es que corresponde proceder a un encauzamiento del trámite procesal, y en esa inteligencia esta Sala habrá de confirmar el fallo de grado y, en concordancia con todo lo expuesto, por razones de economía procesal y celeridad de los trámites del proceso, habrá de tenerse por entablada la acción contra la aquí recurrente, en los términos del art. 90 inc.2, y 91 CPCC. Máxime, cuando no se observa afectación de ninguna índole en los derechos de las partes que habrán de intervenir en esta contienda.

    4.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:

    a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo de grado por los fundamentos y con el alcance expuestos en este pronunciamiento;

    b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la parte actora para actuar como lo hizo y las circunstancias especiales del caso (cfr. arg. arts. 68 párr. 2do).

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución, en todas sus partes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    JORGE ARIEL CARDAMA

    Prosecretario de Cámara

     

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