This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 9:35:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Falta De Legitimacion Y Caducidad De La Accion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Méndez, Cristian Juan c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. N° FCB 40407/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22- en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja (fs. 39/41vta.), que en lo pertinente, decidió no hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación y caducidad de la acción interpuestas por ANSeS, de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda su recurso de apelación a fs. 45/47. Señala que no le corresponde a la Anses asumir la calidad de demandado, puesto que la causante había optado por el régimen privado de capitalización y que la AFJP es la única entidad responsable del pago de la prestación, motivo por el cual solicita que se revoque la resolución recurrida. Solicita se impongan las costas en el orden causado conforme art. 24 de la ley 24.463. Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos. Así las cosas, del análisis de la causa se desprende que el señor Cristian Juan Méndez inició demanda en contra de Anses solicitando el reajuste de su haber previsional, petición esta que fue denegada por el organismo previsional mediante resolución de fecha 21/04/15. (fs. 9/10vta. y fs. 4/7). Corrido el traslado de la demanda, a fs. 28/34 compareció Anses planteando excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que entiende que es la compañías de seguros quien debe hacerse cargo del pago de la pensión en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 26.425, y la caducidad de la acción. Asimismo, contestó demanda subsidiariamente. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 36/37vta., manifestando que lo que se solicita en la presente demanda es la integración del haber mínimo en los términos del art. 125 de la ley 24.241 y que es el organismo previsional quien debe hacerse cargo del mismo. Con fecha 26 de diciembre de 2017, el señor Juez Federal de La Rioja resolvió no hacer lugar a las excepciones interpuestas por la accionada (fs. 39/41vta.). Sentado ello, la cuestión a resolver en esta Instancia se circunscribe a determinar si resulta procedente o no lo dispuesto por el señor Juez de grado de no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Anses. III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar que la recurrente funda la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a tener presente el contrato de renta vitalicia previsional con una AFJP por lo que a partir de la celebración del citado contrato, la compañía de seguros es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada. Ahora bien, adviértase que el objeto de la acción -según se desprende de los términos de la contestación de la excepción de falta de legitimación pasiva por la parte actora (fs. 36/37vta.)- consiste en reclamar el pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional de la que es beneficiario el actor y el haber mínimo garantizado por el Estado. En otros términos, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí, o el cuestionamiento de alguna de sus cláusulas todo lo cual podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora. En definitiva, el reclamo está dirigido a obtener un beneficio de naturaleza previsional, como lo es integrar la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y su modificatoria, cuestión ésta que sólo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse la excepción incoada, confirmándose en consecuencia la resolución apelada en cuanto al punto. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Por ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Confirmar la resolución de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. POR MAYORIA: II. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉ LEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   001102F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:28:56 Post date GMT: 2021-03-28 18:28:56 Post modified date: 2021-03-28 18:28:56 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:28:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com