|
|
|
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la actora la resolución de fs. 156/157 en cuanto estimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada y le impuso las costas; sus agravios obran a fs. 163/166 y fueron respondidos a fs. 168/169. 2. Trátase el presente de una demanda por cobro de pesos instrumentada en facturas. Los fundamentos de la Fiscalía de Cámara que esta Sala comparte y a los que remite, resultan suficientes para desestimar el recurso. Resulta indubitado que el domicilio de la demandada es en la Provincia de Buenos aires (Campana), será ése el lugar que determine la competencia del juez que deba intervenir en las presentes actuaciones. Ello porque la regla general de competencia es el domicilio del deudor, que sólo cede aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcios, en las situaciones en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentre expresa o implícitamente establecido, y siempre y cuando ésta última circunstancia surja en forma clara y evidente (CNCom., esta Sala, in re “Distribuidora de Revistas Bertran SAC c/ Arca Representaciones SRL s/ ordinario”, del 17.06.99; id. in re "Banco Itau Buen Ayre S.A. c/ Cafora, Carlos y otro s/ ejecutivo", del 15.12.06). 3. La imposición de costas fue procedente en tanto la actora resultó perdidosa en su resistencia a la defensa de competencia. En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del C.P.C.C., (CNCom., esta Sala, in re “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23.12.92). La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece, pues la defensa fue una, independientemente de que se hayan ensayados diversos argumentos para sostenerla. 4. Por los motivos expuestos se rechaza el recurso de fs. 160, con costas. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
076344E |