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Excepcion De IncompetenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Viene apelada la resolución de fs. 103/4, por medio de la cual la Sra. Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada por la ejecutada. El memorial obra a fs. 115/20 y fue contestado a fs. 129/30. Comparte el Tribunal la solución propiciada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, por lo que se adelanta el rechazo de la pretensión recursiva. En primer lugar, cabe puntualizar que las circunstancias fácticas de esta causa no concuerdan ni se subsumen en las hipótesis previstas en el fallo plenario del 29.6.11, por lo que su doctrina no resulta aplicable al sub lite. No se soslaya que, a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de lo dispuesto en el art. 1 de la citada ley -texto según ley 26.361-, lo que a estos efectos interesa es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido. No obstante, no es la calidad de la demandada -en tanto sociedad comercial- la que ha de ser ponderada por la Sala a los efectos de decidir del modo adelantado. Hay, en cambio, otros indicios que habilitan a formar presunción en el sentido de que la relación subyacente que dio lugar al crédito aquí ejecutado fue concertada por la nombrada a los efectos de aplicar los productos adquiridos a la intermediación propia de su giro comercial. Si bien en la especie se ejecuta un reconocimiento de deuda y convenio de pago, existen elementos que permiten concluir al Tribunal en el sentido que prima facie no medió entre las partes una relación de consumo. De lo manifestado por la propia ejecutada como de la prueba incorporada por el accionante al contestar la excepción de incompetencia, surge que entre los sujetos procesales, existió una cuenta corriente mercantil para la compraventa de productos agropecuarios, en concreto, un fertilizante líquido que, por su monto y cantidad, revela que no fue adquirido para consumo final sino para afectarse a procesos de reventa agropecuaria. En cuanto al planteo relativo a la competencia de la justicia federal, el Tribunal comparte los fundamentos que surgen del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara obrante a fs. 138/9, de manera que cabe entonces decidir la cuestión en el sentido allí propiciado. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la resolución recurrida. Con costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 076781E |
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