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Excepcion De Incompetencia Competencia En Razon De La Materia Adquisicion De PasajesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló Despegar.com.ar SA la resolución dictada en fs. 462, donde se rechazó la excepción de incompetencia opuesta en fs. 325/337.- La magistrada juez de grado compartió la opinión vertida por la Sra. Agente Fiscal en fs. 459 sobre la competencia de este fuero para entender en el asunto, en razón de no encontrarse comprometidos en el sub lite principios básicos de la navegación aérea, tratándose de una cuestión meramente mercantil atinente a la compraventa de pasajes.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 467/470, siendo respondidos por la parte actora en fs. 472/474.- En fs. 482/484 se expidió la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.- 2.) La recurrente se agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que resulta competente para conocer en estos obrados la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de lo prescripto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 198 del Código Aeronáutico.- También se quejó de que hayan impuesto a su cargo las costas de la incidencia, pues -afirmó- que resultaba evidente que su parte se creyó con derecho a oponer la excepción de incompetencia, atento la normativa aplicable y la jurisprudencia existente sobre la materia.- 3.) Pues bien, del escrito de inicio obrante en fs. 325/337 resulta que los actores promovieron una acción ordinaria contra Despegar.com.ar S.A y Gol Líneas Aéreas, a fin de obtener el resarcimiento de los daños que les habría ocasionado la conducta antijurídica de las accionadas.- Explicaron que con fecha 09.11.2017 adquirieron, a través de Despegar.com.ar S.A, pasajes aéreos de Gol Líneas Aéreas, para realizar el tramo Buenos Aires - Manaos con escala en San Pablo y de la empresa Avior Airlines para el tramo Manaos - Barcelona (Venezuela) y Barcelona /Valencia (Venezuela), siendo el destino final la isla Margarita. Señalaron que al realizar el check in en Buenos Aires, personal de “Gol” les informó que en San Pablo debían hacer migraciones y recoger el equipaje, pese a que contaban con tan solo 90 minutos para abordar el otro vuelo.- Indicaron que al arribar al mostrador de conexiones en el aeropuerto de San Pablo se les informó que no podían despachar allí el equipaje porque el vuelo San Pablo -Manaos no era un tramo de conexión sino un vuelo independiente, por lo que debían previamente dirigirse al sector de vuelos nacionales para el realizar el check in, que se encontraba en otra terminal. Apuntaron que cuando lograron llegar al sector respectivo el vuelo ya estaba cerrado, por lo que si bien “Gol” los reubicó gratuitamente en un vuelo a Manaos al día siguiente, perdieron el vuelo Manaos - Valencia, que fueron contratados con la empresa Avior Airlines, debiendo adquirir otros pasajes con la empresa Copa Airlines, vía Panamá, pues Avior Airlines vuela a Valencia solo una vez a la semana. Agregaron que la no haber abordado el vuelo de ida de Avior Airlines, perdieron el de vuelta.- Esgrimieron que Despegar.com.ar S.A nunca les informó que los pasajes adquiridos por los actores no correspondían a un vuelo único con escala en San Pablo, sino que eran vuelos separados, es decir, tramos independientes, de lo que recién se enteraron en el aeropuerto de San Pablo.- 4.) En el contexto referido, ha de señalarse en primer lugar que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, en tanto las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, se basan en consideraciones de índole general. De su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).- Despréndese de lo expuesto que como solución legal, hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.- En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").- Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b).- Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).- En el caso la causa del reclamo de la parte actora no aparece conectada al incumplimiento de las demandadas en la prestación del servicio de transporte aéreo, sino a una cuestión de comercialización de ciertos vuelos y el deber de información al que tiene derecho el consumidor y lo cierto es que ello no exige el cumplimiento de normas nacionales que regulan la actividad aeronáutica, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema. Véase que la parte actora sustentó la demanda fundamentalmente en la afectación de los intereses patrimoniales del consumidor (véanse fs. 330/332).- En efecto, como lo ha señalo la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrado una controversia eminentemente mercantil, regida sustancialmente por normas mercantiles y que, por lo tanto, torna procedente la intervención de este fuero, por cuanto el reclamo se entabló en ocasión de la actividad lucrativa de las demandadas organizada en forma de empresa.- En este marco, resulta útil destacar que el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas que corresponden a otros que está particularmente versado en la materia, sobre todo cuando, como ocurre en la especie, la resolución de la contienda no convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la navegación aérea (esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2018, “López Ugolini Diego y Otro c/ Lan Airlines SA Suc. Argentina y Otros s/ Ordinario”; 29.10.2018, “Abraham Risso Fernanda y Otros c/ United Airlines Inc. y Otros s/ Ordinario”; el igual sentido: CFCC, Sala II, “Pulka Diego c/ Aerolíneas Argentinas SA y Otros s/ amparo”).- Con base en lo expuesto, habrá de rechazarse el agravio esgrimido respecto de esta materia.- 5.) Sentado ello, resta analizar la queja introducida respecto del régimen de costas.- Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.- Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).- Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párr., CPCCN procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.- En el caso, no puede desatenderse que la disparidad de criterios existente respecto de la materia propuesta, pudo generar convicción suficiente en la demanda sobre la razonabilidad de su planteo defensivo.- Desde esta perspectiva entonces, y en orden a las particularidades del caso, estima procedente este Tribunal distribuir las costas de la incidencia resuelta en fs. 462 en el orden causado.- 6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 5.) de la presente, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravio.- Distribuir las costas de alzada en el orden causado, atento las razones indicadas en el considerando 5.) y el modo en que se resuelve .- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 077070E |
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