JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 12 de agosto de 2020.

    Y VISTOS:

    1. Los ejecutados apelaron la resolución de fs. 131/34, que denegó la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad del art. 793 del CCOM. Sus memoriales de fs. 150/55 fueron contestados a fs. 155/58, todo ello de la foliatura digital de las actuaciones.

    La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 162/63.

    2. Los agravios del apelante discurren por los siguientes carriles: i) la arbitrariedad de la decisión, ii) la incorrecta aplicación del art. 793 del CCOM y iii) la falta de tratamiento de su planteo de inconstitucionalidad.

    a. El planteo de arbitrariedad será desestimado.

    La decisión del Sr. Juez a quo aparece coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que, con arreglo a las circunstancias del pleito, dan sustento al fallo y no exhibe dogmatismos.

    Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Fueron correctamente fundadas sus afirmaciones explicando razonablemente su alcance (En igual sentido cfr. CNCom Sala D, 24.06.88, in re “Talleres Gráficos Epandi SRL c/ Warat SA”; idem esta Sala in re Czapski Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA”, del 31.08.99).

    b. Sentado ello, esta Sala coincide con la decisión del juez de primera instancia, en cuanto a la normativa aplicable al sub lite, esto es el art. 793 del CCOM.

    Las quejas de los apelantes, que atacan al saldo deudor de la cuenta corriente porque no fue confeccionado bajo las prescripciones del Código Civil y Comercial, resultan inadmisibles en tanto la situación jurídica relevante estaba cabalmente consumida a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma -01.08.15- en tanto el cierre de la cuenta corriente operó el 28.01.15 (v. fs. 31/32). De tal manera, no corresponde juzgar la habilidad del título bajo dicha normativa.

    Lo contrario importaría incurrir en retroactividad improcedente; pues si bien las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas, en el caso dichas consecuencias (es decir la confección del saldo por cierre de la cuenta) se consumaron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley; ergo corresponde confirmar el criterio sostenido en primera instancia a ese respecto, en tanto el saldo acompañado está confeccionado de acuerdo a las previsiones del Cód. Com.: 793 (CNCom., esta Sala, in re “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Tantera, Héctor Alejandro y otro s/ Ejecutivo” del 21.06.17, idem in re “Banco Santander Río SA c/ Silvera García, Laura Beatriz s/ Ejecutivo” del 14.05.18).

    Por lo demás y aún soslayando lo expuesto, no se advierte ni ello fue debidamente explicado por los recurrentes, que la exigencia de la emisión de un nuevo certificado con las previsiones del art. 1.406 del CCCN, pueda considerarse más favorable al consumidor.

    c. En razón de lo expuesto, corresponde analizar los agravios referidos a la tacha de inconstitucionalidad del art. 793 del CCOM.

    Los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso, en lo que la tacha de invalidez de la norma citada supra se refiere.

    Sabido es que tal declaración constituye la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. CSJN, in re "Bruno Hnos. SC y otro c. Administración Nacional de Aduanas s. Recurso de Apelación"; CNCom, Sala E, in re "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s. disolución y liquidación s. revisión por Baccaro Ricardo", del 08.09.04 entre otros). No procederá la declaración de la inconstitucionalidad impetrada desde que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquella es evidente, lo que no ocurre en el caso.

    Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, el Sr. a quo rechazó fundadamente el planteo de inconstitucionalidad articulado en autos.

    Por lo demás, los recurrentes en sus agravios solo invocaron, erróneamente, que el Sr. Juez a quo no había tratado el planteo de inconstitucionalidad, sin indicar de que modo la normativa atacada afectó garantías constitucionales, ni la forma en que se vieron privados de ellas.

    A ello, cabe agregar que tiene dicho esta Sala que la posibilidad de que las instituciones bancarias creen títulos ejecutivos mediante los certificados de saldo deudor en cuenta corriente tiende a permitir la protección del crédito, y con ello el cumplimiento de las finalidades de la actividad financiera, lo que justifica en principio el tratamiento especial brindado por el art. 793 del CCOM, debiendo rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado contra dicha norma (CNCom, esta Sala in re "Banco de Valores S.A. c/ Pozzi, Angel s/ ejec." del 24/04/1990).

    3. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 137 y 139 y se confirma la resolución apelada, con costas a los recurrentes por resultar vencidos (Cpr. 69).

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

    De corresponder, materialícese la devolución física de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

        

    002671F