This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:11:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Inhabilidad De Titulo Cheque De Pago Diferido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 02 de septiembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título propuesta por el demandado, y rechazó la ejecución intentada en su contra. II. Apeló el actor y los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación respectiva. III. A juicio de la Sala, la decisión impugnada debe ser revocada. a. De lo dispuesto en el art. 520 del código procesal surge que la ley autoriza a proceder ejecutivamente, siempre que se demandare en virtud de un título que traiga aparejada ejecución por obligación exigible de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de sumas de dinero. Asimismo, el art. 523 del mismo código establece que, entre esos títulos que aparejan ejecución, se encuentra el instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente (inc. 2° de esa misma norma). La regulación de marras se integra, en cuanto aquí interesa, con la posibilidad que al interesado reconoce el art. 525 del ordenamiento de forma de preparar la vía ejecutiva cuando el título no traiga aparejada per se tal fuerza ejecutiva. Aplicados estos conceptos al caso, se arriba a la conclusión de que asiste razón al recurrente. En efecto: los documentos traídos por él como base de esta acción son cheques de pago diferido que no fueron oportunamente presentados al cobro. Esa falta de presentación los privó de la acción cambiaria que les es propia en tanto haz de derechos sustanciales, y de la fuerza ejecutiva que de tal acción se deriva en el plano procesal. Pero, tal como lo refiere el apelante, la acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios, sino que concierne a todo título que exhiba una obligación líquida y exigible de entregar sumas de dinero, sin perjuicio de la necesidad de que, en ciertos casos, el instrumento respectivo deba para ello ser reconocido por el demandado. Eso fue precisamente lo que ocurrió en autos, tras la presentación de la accionada, lo cual conduce a concluir que, aunque los documentos ejecutados no sean hábiles como títulos cambiarios, sí contienen una promesa de pagar sumas determinadas de dinero cuya existencia fue reconocida -en los términos que aquí interesan- por la deudora. Nótese que, en lo sustancial, la defensa articulada no fincó en la negativa de las firmas insertas en los referidos documentos -las que, por el contrario, se reconocieron-, sino en la aseveración, que nadie discute, de que esos documentos carecían de la fuerza ejecutiva propia de los títulos cambiarios pues habían caducado. Como se dijo, esa caducidad importó sólo la pérdida del haz de derechos sustanciales que se englobaban bajo la noción de acción cambiaria, sin incidir en el aspecto procesal de cuyo juzgamiento aquí se trata. Convertidos los documentos en meros quirógrafos del derecho común, es decir, no dotados de ninguna presunción de autenticidad por la ley, el logro de esa autenticidad se obtuvo en este juicio, tras la presentación de la demandada que se limitó a alegar aquella caducidad sin cuestionar la firma que le había sido atribuida. b. No se soslaya que la demandada alegó que tales instrumentos fueron extendidos en blanco. No obstante, esa sola afirmación no desmerece per se la habilidad de los documentos que, completos cuando se inició el pleito, fueron reconocidos de aquel modo. El planteo propuesto mediante aquella sola afirmación importa la introducción de una defensa que, por referir a aspectos causales de la relación, resultan en principio ajenos al proceso de marras (art. 544 inc. 4° código procesal). Recuérdese que la firma puede ser dada en blanco, caso en el cual se confiere al acreedor un mandato tácito para completar el documento (Colombo - Kiper, “Código procesal. Anotado y comentado”, T. V, pág. 146, edit. La Ley). c. En tales condiciones, y toda vez que los documentos en cuestión importan el reconocimiento de la obligación de pago que en cada uno de ellos ha sido insertada, forzoso es concluir que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 314 del CCyC, el mencionado reconocimiento de la firma ha importado también reconocimiento de lo expuesto en el cuerpo de esos instrumentos. Por ello, y siendo que de ese cuerpo resulta la aludida promesa incondicionada y autosuficiente -no dependiente de ningún elemento externo para su integración-, de pagar las sumas cuyo cobro aquí se intenta, forzoso es concluir en el sentido adelantado. d. El dies a quo para el cómputo de los réditos será fijado a partir de la fecha en que se materializó en autos la intimación de pago. Ello así, puesto que, no controvertida la falta de presentación de los documentos al cobro, la interpelación se exhibe necesaria a los efectos de constituir en mora al requerido. IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución contra Grupo Tecnobyte S.R.L. hasta hacerse íntegro pago al acreedor Daich Bernardo Alberto de la suma de pesos ciento dos mil ($102.000), más intereses a ser calculados de acuerdo con la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la mora y hasta el efectivo pago, sin capitalizar. Con costas del proceso en las dos instancias a cargo de la parte demandada vencida (conf. arts. 68 y 558 del código procesal). Notifíquese por secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13. Devuélvanse digitalmente las actuaciones al Juzgado de trámite.Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   003053F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:21:55 Post date GMT: 2021-03-28 22:21:55 Post modified date: 2021-03-28 22:21:55 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:21:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com