This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 11:07:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Inhabilidad De Titulo Convenio De Mediacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la ejecutante la sentencia de fs. 50/51 en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título. Los fundamentos de fs. 54/55 fueron respondidos a fs. 58/59. 2. Se ejecuta un convenio de mediación (que se agrega en forma precedente pues obra en copia digital, mas no en el expediente; fs. 81vta./82), donde la aseguradora se obligó a indemnizar a la actora por el siniestro relatado, con cierta suma de dinero “...previo instrumentación de la acción y/o derecho de los linderos...”. A fin de acreditar dichas conformidades la ejecutante trajo los instrumentos intitulados “Conformidad de pago indemnizatorio” que también se anejan a la causa (fs. 80vta./81). Ahora bien, asiste razón al ejecutante en relación a que el requisito ahora pretendido por la aseguradora y volcado en la carta documento de fs. 84 no fue parte del convenio que pretende ejecutarse. Mas por otro lado, resulta razonable que con los instrumentos privados y sin justificar si los firmantes son los propietarios de los linderos, no puedan ser invocados si, eventualmente se presenta un lindero a reclamar a la aseguradora. No se ignora tampoco que se trata de un juicio ejecutivo y que el título que se ejecuta cumple con las formalidades requeridas por la ley (cpr. 520) para ser ejecutado, y si nos apegamos a los términos literales del documento, no se requirió más que la instrumentación que se trajo a fs. 80vta./81; pero también fue técnicamente correcto lo decidido en la anterior instancia en relación a que debería ingresarse en aspectos causales improponibles en este trámite. Pero resolver sin más rechazando o admitiendo la ejecución, no aparece para esta Sala como económicamente viable desde todo punto de vista, cuando ambas partes tuvieron la voluntad de conciliar la situación en mediación y evidentemente la aseguradora pagará cuando se le presenten instrumentos fehacientes de lo acordado. De tal modo, se dejará sin efecto el rechazo de la ejecución por este motivo y se otorgará la actora la posibilidad de completar las conformidades que fueron pactadas en mediación, con los requisitos indicados por la aseguradora a fs. 84, que si bien, se insiste, no fueron volcadas en el acta de mediación que hoy se ejecuta (v. fs. 82) aparecen razonables y hasta imprescindibles para que la aseguradora “pague bien” y no corra el riesgo de pagar dos veces. 3. En el marco antes descripto, se distribuirán las costas en el orden causado. Las circunstancias que se verifican en el caso permiten la aplicación del segundo párrafo del cpr. 68 y el apartamiento del principio objetivo de la derrota, en tanto la ejecutante sostiene que el requisito exigido por la aseguradora no fue pactado, y esta última que el requisito exigido debe ser imprescindiblemente fehaciente. Así, en tanto la exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, se resolverá el tema como se adelantó. 4. Por lo expuesto se admite con el alcance antes descripto el recurso incoado a fs.52 y se revoca el rechazo de la ejecución, con costas de ambas instancias en el orden causado, por los motivos expuestos en el punto 3. precedente. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI       Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 01:55:04 Post date GMT: 2021-03-29 01:55:04 Post modified date: 2021-03-29 01:55:04 Post modified date GMT: 2021-03-29 01:55:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com