JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

    1. El ejecutado apeló el pronunciamiento dictado en fs. 118/119, mediante el cual la jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad efectuado en fs. 53 -punto II°- respecto del auto de inicio (fs. 15/17) y desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta subsidiariamente en fs. 54 -punto III°-.

    Su recurso de fs. 120, concedido en fs. 121, fue mantenido en el memorial de fs. 122, que recibió contestación en fs. 134.

    En primer lugar, se agravió por la imposición de las costas respecto del rechazo del planteo de nulidad y, luego, por la desestimación de la defensa de inhabilidad de título. Finalmente, reprochó que también se le hubieran impuesto los gastos causídicos por la denegación de la excepción opuesta en subsidio.

    2. Apelar una resolución judicial conlleva la carga de criticar concreta y razonadamente sus motivaciones y conclusiones, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con esa carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).

    Una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial -tal la naturaleza, bien que reducida, del presente juicio ejecutivo-impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”). Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”).

    3. Sentado lo anterior, corresponde señalar que el simple cotejo del memorial de fs. 122 permite concluir que el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por la magistrada de primer grado al resolver. Por el contrario, el recurrente se ha limitado a mencionar que la jueza a quo le impuso las costas de dos planteos defensivos infundadamente, mas no desvirtuó los argumentos del decisorio apelado en los que aquella basó su pronunciamiento. No se hizo cargo, por ende, de las concretas previsiones de los arts. 68, 69 y 558 del Cpr. en cuanto ordenan imponer al vencido las costas del trámite que se ha debido sustanciar como consecuencia de sus infundados planteos. Tampoco, por lo demás, ha agregado ni un solo elemento de juicio o convicción que persuada a este Tribunal sobre la incorrección del pronunciamiento apelado en cuanto a la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, cuando era su carga -como fue explicado más arriba- demostrar el yerro de la anterior sentenciante sin remitirse a meras presentaciones previas, debidamente atendidas en la instancia de grado.

    Todo ello conduce, indudablemente, a declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado (conf. art. 266, Cpr.).

    4. Por los fundamentos que anteceden se RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fs. 120; con costas al apelante (arts. 68/69 y 558, Cpr.).

    5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).

     

    Pablo D. Heredia

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

     

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