This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Inhabilidad De Titulo Pagare A La Vita Sin Protesto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la demandada Nicole Estefanía Cisnero tanto la sentencia de fs. 171/178 en cuanto rechazó las excepciones que opuso (inhabilidad de título y pago parcial), y ordenó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado de $ 95.909,17 con más sus intereses desde la fecha de mora ocurrida el 25.02.13 y hasta su efectivo pago con costas. También apeló, el pronunciamiento de fs. 182/184 donde el juzgador le fijó -en concepto de multa- el cinco (5) % del monto de la deuda (cfr. arg. art. 551 CPCC), con base en que con su proceder dio motivo a una tramitación adicional -léase pericia caligráfica- para establecer la autenticidad de su firma, luego comprobada, generando una dilación innecesaria en la tramitación de los autos.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 213/215 y contestados a fs. 217/218.- 2.) El recurrente sostuvo que se transgredió el principio de distribución de las cargas probatorias al establecerse como fecha de mora el 25.02.13. Invocó que no se le dio oportunidad de acreditar la omisión del ejecutante en la presentación al cobro del pagaré al rechazarse la prueba ofrecida por su parte (ver fs.19 y vta, pericial contable, documental y confesional), ello, al sostener el a quo la carencia de utilidad de las mismas para esta litis (véase decreto de fs. 41 in fine). Manifestó que debió aplicarse el régimen tuitivo establecido por la LDC.- Expuso su discrepancia sobre la imposición de la multa del art. 551 del rito pues, por un lado, la dilación del proceso sería exclusiva del ejecutante, quien tenía la carga de su impulso y, por otro, que se habría transgredido, en el caso, el principio de congruencia en tanto la ejecutante solicitó esa multa luego de dictada la sentencia de autos, por lo que juzgó esa sanción como intempestiva.- 3.) Sentado todo ello, obsérvese que el documento base de la presente acción resulta ser un pagaré "a la vista", sin protesto, que carece de fecha fija de vencimiento. Cabe recordar, liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar. La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación, que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago. El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictada in re: "Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro" del 17/6/81 ED 332 y sig). Así las cosas, y siendo que el pagaré en ejecución fue librado, además, con cláusula "sin protesto", resulta de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara, en pleno, in re: "Caja de Crédito de los Centros Comercial DEC c/ Bagnat Carlos A." del 3.8.84, conforme a la cual en casos como el presente, "la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia" (conf. art. 50 dec. ley 5965/63). Si bien cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente, debe recordarse que la cláusula de marras, aún cuando no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley favoreciendo al portador establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios (conf. Cámara: "Letra de Cambio, Vale o Pagaré", T II p. 610). De ahí que la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento, o para justificar en un estadio ulterior, la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula por el art. 50 del dec. ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto mayoría del plenario "supra" citado). Así las cosas, y en este caso en particular, la demandada se ha limitado a negar la presentación en la fecha denunciada por la actora (25/02/13, fs.6) sin ofrecer medios probatorios para acreditar los extremos invocados, por lo que no cabe más que reconocer tal fecha como la de presentación al cobro. En efecto, obsérvese que ninguna de las pruebas que ofreció la recurrente en su momento (léase pericial contable, confesional y documentación en poder de la accionante) y luego desestimadas por el juzgador en fs. 41 in fine, hacían referencia a la presentación al cobro del pagaré en ejecución, por lo que habrá de mantenerse la solución de grado que dispuso que la mora se produciría en la fecha de presentación al cobro del pagaré denunciada por la parte actora.- 3.1. En este contexto argumental carece de sustento hacer mérito en torno a la LDC como se ha esgrimido en la expresión de agravios. Esto es así pues, se reitera, contemplando la naturaleza del título en ejecución (pagaré), no resulta de aplicación en el caso lo dispuesto por el art. 36 y ccdtes de la LDC (ver fs. 18) pues, para que se torne operativo tal dispositivo legal, cabría efectuar un análisis de índole causal del pagaré, lo cual resulta inviable en este juicio, en el que se halla legalmente vedada la posibilidad de examinar la legitimidad de la causa obligaciones. Ergo, resulta claro la inaplicabilidad de la LDC, sin embargo, ello no constituye óbice para que las circunstancias extracartulares sean analizadas, a través de la vía contemplada en el art. 553 CPCC (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Banco de Santander Río S.A c/ Gayoso María Susana s. ejecutivo” del 38.258/2015.- 4.) Multa prevista art. 551 CPCC.- Cuestionó también la recurrente la multa impuesta, equivalente al 5% del importe reclamado, ya que no se habría, a su entender, configurado demora injustificada en el curso de estas actuaciones tildando de intempestiva la reclamación de su contraparte que motivó tal imposición.- Ahora bien, en la especie, se advierte que la parte demandada ofreció, al igual que su contraria, la prueba pericial caligráficia, ello con el objeto de que el experto se pronunciara sobre “la autenticidad de la firma que se le atrib(ía) en el pagaré” -ver fs. 19 in fine-, la que fue provista de conformidad por el juzgado a fs. 41. Así las cosas, dispuesta la apertura a prueba de las actuaciones, el peritaje comprobó que la firma del pagaré era de pertenencia de la aquí recurrente (véase fs. 156/160), lo cual revela una dilación procedimental de la recurrente quien conocía sin hesitación que la firma consignada en el título era de su autoría.- Por lo tanto, visto el proceder cuestionable de la recurrente en punto a la producción del peritaje caligráfico se aprecia que ésta ha litigado sin razón valedera y sólo persiguió obstruir el procedimiento con una articulación improcedente. Tal circunstancia avala la aplicación del art. 551 CPCC que autoriza al juez a imponer una multa -al aquí ejecutado- ello al configurarse una articulación manifiestamente improcedente, como ha ocurrido en el sub lite. En tal contexto, se impone también el rechazo del recurso que nos ocupa.- 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada al recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara   076480E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:58:45 Post date GMT: 2021-03-28 18:58:45 Post modified date: 2021-03-28 18:58:45 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:58:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com