JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 22 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 47/48 que desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 38 y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 56, siendo respondidos en fs. 60/62.-

    2.) El recurrente se agravió que el juez a quo no hiciera mérito de que la actora hizo valer un pagaré firmado en blanco y solo como garantía de una futura obligación, la cual nunca se contrajo.-

    3.) Más allá de la negación de la existencia de la deuda reclamada, de la lectura de la presentación obrante en fs. 38 se desprende que el quejoso fundó su defensa exclusivamente en la circunstancia de que el pagaré ejecutado no fue completado por el accionado, que carecía de importe y demás datos que hoy obran en el documento.-

    Cabe señalar que la defensa de inhabilidad de título opuesta procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. esta CNcom., esta Sala A, ED 4-100; íd. Sala B ED 1-896).-

    En la especie, el accionado invoca estrictamente la inhabilidad del documento en los términos indicados, sino el abuso en el llenado de aquél subscripto en blanco.-

    Conforme se ha dicho reiteradamente, el abuso de firma en blanco opuesta como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el presente (esta CNCom., esta Sala A, 25.09.78, “Gordon Leo c. Luca Juan”; íd. 05.03.80, “Rosin Mario Aldo c. Pagueta Vicente”).-

    Ello así, pues del texto del decreto- ley 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto de un título de ésta clase sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (arts. 11 y 103 del decreto-ley citado). Es claro entonces que ese cuerpo legal admite la posibilidad de la emisión de un título incompleto al tiempo de su creación. Reiterados fallos del fuero han resuelto la improcedencia de admitir como fundamento de la excepción opuesta un supuesto de abuso de firma como la que se sostiene, en tanto quien reconoce que emitió un documento en estas condiciones, aduce la falsedad ideológica, planteo inadmisible en un proceso del tipo del que nos ocupa (art. 544 inc. 4º del CPCC; esta CNCom., esta Sala A, 11.02.72, “Roldán Hector A c/ Lanzarotti Pedro R.”, íd., íd., 10.05.16, “Verona de la Cruz María Esperanza c/ Rivera Morales Wilson s/ Ejecutivo”; íd., Sala B, 22.09.71, “De Billerbeck Edgardo A c/ Feliú Jorge E.”, íd. , 02.03.73, “Vellabrilla Amador c/ Quintero Pedro S y otro”, ED 49 fallo 22.833 y otros).-

    Finalmente, señálase que el excepcionante no ha desconocido la firma del documento, extrayéndose de los términos de la defensa opuesta que el instrumento fue subscripto en blanco y quien así obra, asume el riesgo de su llenado, que debe entenderse, en principio, acorde con lo pactado. Lo contrario, conlleva, como se ha dicho, un planteo incompatible con la naturaleza de estas actuaciones, cuya dilucidación sólo cabría ante una alegación de dolo que, en la especie, ni siquiera se ha insinuado y con la consiguiente prueba, que en el sublite no se ha ofrecido (conf. art. 11, decreto 5965/63).-

    En orden a lo aquí expuesto, el agravio ensayado será rechazado, sin perjuicio de que las cuestiones introducidas puedan -eventualmente- ser replanteadas en las instancias del juicio ordinario posterior correspondiente (CPCC: 553).-

    4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

    Rechazar el recurso impetrado por el demandado y confirmar la resolución dictada en fs. 47/48 en lo que decide y fue materia de agravio.-

    Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68 y 558).-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

       

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