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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019. Y VISTOS: 1. La demandada Caja de Seguros SA apeló la resolución de fs. 214, que desestimó la excepción de prescripción que opuso. Su memorial de fs. 217/18 fue contestado a fs. 220/21. La Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió a fs. 229. 2. A fs. 214, el anterior sentenciante rechazó la prescripción opuesta por la aseguradora codemandada, con fundamento en que desde la fecha en que se dictó la declaratoria de herederos en la sucesión del beneficiario del seguro, no transcurrió el plazo de ley. La apelante se agravió de lo decidido, por considerar que aquél comenzó a correr desde el rechazo del reclamo de pago de la prestación por fallecimiento, respecto del cual no era necesaria la declaratoria de herederos, dado que la Sra. Loiacono era beneficiaria iure propio, el cual se consumió con anterioridad la promoción de la demanda. De los términos del escrito de inicio, resulta que los actores reclaman el pago de los seguros colectivos por 24 y 12 sueldos, de los cuales era beneficiario Daniel Villalba, en su calidad de empleado de Telefónica de Argentina SA y que ello es consecuencia de la falta de liquidación de las sumas abonadas por la aseguradora en el juicio sucesorio, lo que les impidió determinar el seguro abonado y la base tomada en cuenta para el depósito de las sumas. En el escrito inaugural, los demandantes expresamente indicaron que las sumas que reclamaban reconocían su génesis en el seguro por enfermedad grave y que el seguro por fallecimiento no integraba el objeto de esta litis (v. fs. 31vta.). Se advierte así que la defensa de prescripción interpuesta por la codemandada no puede prosperar, en la medida en que ella fue alegada exclusivamente respecto de la indemnización por fallecimiento, reclamo que -como se dijo- no integra esta demanda. Ergo, atento los expresos términos en que fue introducida la defensa en examen, siendo que ésta -además, no puede ser declarada de oficio, forzoso es concluir que el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones. 3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 215 y se confirma la resolución apelada, con costas al apelante por resultar vencido (Cpr. 69). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 077261E |