JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 44/46, que rechazó la excepción de prescripción, su pretensión de morigerar los intereses y le impuso las costas. Su memorial de fs. 49/51 fue contestado a fs. 53/54.

    2. En autos se ejecutó un reconocimiento de deuda suscripto el 14.07.14 en el cual se estableció que el préstamo financiero otorgado al demandado debía cancelarse el 30.06.16.

    En razón de ello, no resulta aplicable el plazo previsto por el art. 2562, inc. 3° del CCCN, en tanto dicha norma refiere a los reclamos de todo aquello que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de capital en cuotas.

    Así, fue correcta la decisión de la anterior sentenciante en cuanto a que el plazo que resulta aplicable al sub lite es el previsto por el art. 2560 del CCCN, en tanto no se encuentra previsto uno diferente para el supuesto de autos.

    Por ello y en tanto se pactó como fecha de mora el 30.06.16, a la fecha de interposición de la demanda (22.02.19, v. fs. 6), no transcurrió el plazo de cinco años, por lo que fue bien rechazada la defensa.

    Las quejas del apelante, en cuanto postulan la aplicación del término previsto por el art. 2561 del CCCN no pueden ser consideradas por esta Sala, en la medida en que tales argumentos no fueron planteados a la anterior sentenciante, lo que obsta a su tratamiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del Cpr.

    Pero aun cuando se soslayara lo anterior, lo cierto es que sus agravios tampoco podrían prosperar, en tanto la norma referida supra, es de aplicación a los supuestos en los que se reclame una indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil, extremo que no se configura en el caso.

    3. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales, tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Pino, Francisco y otros/ejecutivo”, 19-10-16; y sus citas).

    Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv.: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCyC -respect.-).

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (12% anual) no resulta exorbitante debiendo, por ende, ser confirmada. Obsérvese que esta Sala ha establecido -por citar un ejemplo- un rédito para créditos en moneda extranjera de un 15% anual (ver CNCom. esta Sala in re, “Diament Sergio David c/ Mottura Héctor Oscar y otro s/ ejecutivo” del 29/10/2009).

    4. Las quejas contra la imposición en costas, no serán admitidas; ante el rechazo de las defensas opuestas por el recurrente, aquéllas fueron correctamente impuestas a su parte, en calidad de vencido.

    En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del Cpr., (CNCom. esta Sala in re “Lundberg, Gustavo Adolfo c/ Premium S.A y otros s/ ordinario” del 07.11.06). La exención de costas autorizada por el artículo citado, procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece.

    5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 47 y se confirma, la resolución recurrida, con costas al apelante por resultar vencido (Cpr. 69).

    6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

    Cita digital: