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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Los codemandados Inés y Gabriel Taggiasco apelaron la resolución de fs. 257/59, que rechazó la excepción de prescripción que articularon. Sus incontestadas memorias corren a fs. 264/69 y 271/77. 2. Los recurrentes se agraviaron del dies a quo considerado por la Sra. Magistrada, en tanto señalaron que, de acuerdo a lo establecido en el mutuo, el inicio del plazo de prescripción se operó el 06.01.00, fecha en la cual debió cancelarse el primer pago de los intereses pactados. Sus quejas también cuestionaron los alcances otorgados a la legislación de emergencia, en cuanto a la iliquidez de la deuda y su imposibilidad de determinación. 3. En relación al dies a quo que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción, corresponde estar al indicado por los apelantes, esto es el 06.01.00. Ello así en razón de lo establecido en las cláusulas 3ra. y 5ta. del mutuo cuya copia luce a fs. 7, donde se estableció que los intereses debían ser cancelados por mes vencido del 1 al 5 de cada mes y que la mora se configuraría ante la falta de pago en los plazos y condiciones del capital e intereses, en cuyo caso y sin necesidad de interpelación previa se produciría la caducidad de pleno derecho de los plazos y se tornaría exigible la cancelación del capital e intereses adeudados. Frente a ello, desde el 06.01.00 y hasta la fecha de promoción de la demanda (09.12.2010) transcurrió el plazo de diez años que establece el art. 846 del CCom., norma que resulta aplicable al sub lite en razón de la fecha en que fue promovida esta demanda y sobre la cual no existe controversia. 4. Por lo expuesto, se admiten los recursos de fs. 260 y 262 y se revoca la resolución apelada, admitiendo las excepciones de prescripción opuestas por los coejecutados Inés y Gabriel Taggiasco, rechazando la ejecución intentada a su respecto e imponiendo las costas de la instancia anterior a cargo del ejecutante. Sin costas de Alzada, por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
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