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Exclusion De Credito Fiscal Acuerdo ConcordatorioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019. Y VISTOS: I.- Para resolver las cuestiones pendientes sometidas a decisión del Tribunal. II.- Incumbe a esta Sala avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la anulación, que respecto de la sentencia obrante a fs. 1784/5 hubo decretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la decisión del 24 de septiembre de 2019 (fs. 1788/89). En atención a la circunstancia aludida precedentemente, se impone la necesidad de delimitar expresamente el thema respecto del cual se propiciará solución, destacándose que ésta se halla ceñida a los términos y alcances de la decisión anulatoria emanada del Alto Tribunal: “... el tribunal a quo no se expidió concretamente respecto de la cuestión federal fundada en la interpretación de leyes de igual carácter ... la cámara omitió examinar el agravio sustancial a tales normas ... en orden a verificar su relación directa e inmediata con el asunto del pleito ...” (Considerando 5°). Conforme dimana de las constancias colectadas en autos, nos encontramos ante un conflicto referido a la exclusión -o no- del crédito correspondiente a la AFIP del cómputo de las mayorías, para lograr la aprobación del acuerdo concordatario que la deudora formuló a sus acreedores. El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la exclusión pretendida (fs. 1620/22), mientras que el dictado por esta Sala (fs. 1720/1), estimando favorablemente el recurso, dispuso excluir la acreencia del ente recaudador. Tal pronunciamiento, dejó insatisfecha a la Administración Federal de Ingresos Públicos, motivo por el cual dedujo recurso extraordinario a fs. 1751/66, y cuya concesión fuera declarada nula por el Máximo Tribunal. III.- La incidentista cuestionó en el remedio federal presentado que su crédito haya sido excluido de las mayorías computables, al haberse realizado -en su parecer- una arbitraria interpretación de cuestiones de derecho y de las constancias de la causa. Para fundamentar su pedido, describe los antecedentes fácticos que rodean la causa, y afirma -en esencia- que: (i) “... el decisorio recurrido vulnera no sólo las expresas disposiciones de orden público del sistema, sino también el andamiaje jurídico de la financiación del Estado, a través de la dilación en la obtención presupuestaria de la renta pública ...” (fs. 1754 vta.); (ii) “... el sustento de este recurso radica en la arbitrariedad en que incurre la a quo, en cuanto resuelve la cuestión sometida a su juzgamiento, prescindiendo de la normativa aplicable ... en claro detrimento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, igualdad ante la ley ... existiendo por tanto una relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales afectadas ...” (fs. 1755). Al respecto, es de destacar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114- 144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91). Desestímase en consecuencia la arbitrariedad alegada. IV.- Sin mengua de ello, júzgase que en tanto media aquí un discurso encaminado a cuestionar la inteligencia proporcionada por esta Alzada sobre el alcance y aplicación al caso de normas federales (ley 11.683 y ley 24.522), la apertura de la vía extraordinaria en los términos previstos por el art. 14, 3 de la ley 48, queda justificada (En tal sentido, Dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN, in re, “IBM Argentina c. Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s. ordinario”, del 07/08/07). Máxime cuando la decisión cuestionada podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, quedando también justificada la intervención de la CSJN, habida cuenta que la interpretación realizada por este Tribunal, ha sido contraria a las pretensiones del apelante fundadas en aquéllas. Así lo ha resuelto reiteradamente la CSJN, al disponer que resulta admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (CSJN; in re, “Sánchez, Elvira Berta c/Mº J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)”, del 22-05-2007). V.- Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad alegada, sin perjuicio de conceder por los fundamentos dados en el punto precedente el remedio extraordinario. VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y oportunamente elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. VIII.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 077266E |
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