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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020. 1. Sergio Claudio Cirigliano apeló el pronunciamiento dictado el 11.12.19, por medio del cual la jueza de primera instancia denegó su petición efectuada el 6.11.19, orientada a que sea dictada una sentencia única en torno a todas las demandas por extensión de quiebra promovidas por la sindicatura. Los fundamentos del recurso -concedido el 23.12.19- fueron expuestos el 4.2.20 y contestados el 14.2.20 por la sindicatura. 2. El apelante se agravia, en prieta síntesis, porque considera que “La resolución por la cual se rechaza pedido de sentencia única en los procesos de extensión de quiebra contiene fundamentos contradictorios, genéricos y aparentes (...)”. Solicita, por ende, que se “ordene el dictado de sentencia única y con apartamiento de la jueza en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”. 3. Conferida la vista legal pertinente (conf. art. 276, LCQ), la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 23.6.20, propiciando el rechazo de la pretensión recursiva. 4. (a) En el presente caso, la jueza a quo denegó la petición aludida supra con principal sustento en que “(...) no existe previsión legal que habilite la acumulación fáctica pretendida y no se configuran la triple identidad del sujeto, objeto y causa ni circunstancias que justifiquen el dictado de una sentencia única. Es que la prueba a producir en esos procesos debe estar encaminada a demostrar la configuración de alguno de los presupuestos previstos por el art. 161 de la ley 24.522 en lo que respecta a cada uno de los distintos sujetos demandados”. La sindicatura al contestar el memorial sostuvo, por su parte, que los presupuestos fácticos de cada pedido de extensión de quiebra son diferentes, de modo que la pretensión deducida por el apelante resulta inadmisible. (b) Tras analizar el recurso sub examine en el contexto aludido precedentemente, la Sala considera que los fundamentos esgrimidos por la anterior sentenciante no han sido desvirtuados por el apelante y que, además, asiste razón a la sindicatura en cuanto a que la falta de coincidencia sustancial en los presupuestos fácticos invocados respecto de cada uno de los demandados impiden, en la especie, admitir lo pretendido. Por otra parte, el cotejo de las constancias de la causa demuestra que las argumentaciones y conclusiones expuestas por la señora Fiscal General en su dictamen, resultan suficientes para resolver del modo propuesto la incidencia. En efecto: los hechos allí valorados como así también el derecho invocado, se adecuan a las concretas circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución propiciada por la Fiscal. En tales condiciones, y con remisión a esos fundamentos, no cabe sino desestimar la pretensión recursiva interpuesta y confirmar el decisorio apelado en cuanto al rechazo del pedido de dictado de una única sentencia. (c) Idéntico temperamento desestimatorio cabe adoptar con relación al pretendido “apartamiento” de la jueza de primera instancia dado que, por un lado, no ha mediado siquiera un planteo recusatorio a su respecto y, por otro, tampoco existe previsión legal que justifique en el caso la adopción de una decisión semejante cuando, en su memorial, el recurrente ha invocado para ello meras motivaciones subjetivas en torno a pronunciamientos de la magistrada a quo que no conciernen directamente a la incidencia aquí resuelta. (d) Como lógica consecuencia de lo anterior, las costas -cuya imposición se funda en el criterio objetivo de la derrota (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942)- habrán de ser soportadas por el recurrente, en su calidad de vencido (conf. arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ). El juez Pablo D. Heredia suscribe la presente habida cuenta que exclusivamente se encuentra excusado de intervenir en las actuaciones en las que Cometrans S.A. es parte y actúe con el patrocinio letrado del doctor Sebastián Balbín (véase sentencia de esta Sala D -integrada- del día 31/8/2020, en la causa nº 31.708/2019 “Cometrans S.A. s/ quiebra”). 5. Por lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la señora Fiscal General, se RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto; con costas. 6. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); agréguese copia certificada de lo resuelto al expediente físico, y devuélvase la causa tanto en su soporte electrónico como en “papel”, al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 003199F |